Sentencia Social Nº 4357,...io de 2000

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28/06/2000

Sentencia Social Nº 4357, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4357

Resumen:
  DOÑA ESTRELLA C en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fue baja médica con Incapacidad Temporal por "lumbociática" el 9-8-95/ II.- El día 6-XI-96 la actora solicitó prestación por invalidez permanente, que fueron denegadas por resolución de 9-6-97 por no alcanzar las lesiones intensidad suficiente y no encontrarse la actora en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante/ IV.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrarío. Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima la impugnación de alta médica aduciendo dos motivos de suplicación correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.. Al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado por la accionante y confirmar la resolución recurrida.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Otee en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 4357/97

SGP

 

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 4357/97 interpuesto por DOÑA ESTRELLA C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ESTRELLA C en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 208/97 sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "1º.- Dª Estrella C mayor de edad. D.N.I. núm.  . afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº  , como limpiadora. fue baja médica con Incapacidad Temporal por "lumbociática" el 9-8-95/ II.- El día 7-8-96 la Inspectora Médica determinó que la trabajadora requería seguir en Temporal por un periodo máximo de tres meses. El día 2-X-96 la misma Inspectora dio de alta a la demandante al no encontrarse ésta en fase aguda de su dolencia./ III.- El día 6-XI-96 la actora solicitó prestación por invalidez permanente, que fueron denegadas por resolución de 9-6-97 por no alcanzar las lesiones intensidad suficiente y no encontrarse la actora en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante/ IV.- Se agotó la vía previa administrativa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que sin entrar en la pretensión de I. Permanente, desestimó la demanda de DOÑA ESTRELLA C , sobre impugnación de alta médica, y absuelvo al I.N.S.S., a la T.G.S.S. y al SERGAS".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima la impugnación de alta médica aduciendo dos motivos de suplicación correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.. pretendiendo en el primero la revisión de los hechos probados, y en el segundo denunciando infracción jurídica.

 

      SEGUNDO.- La parte actora como primer motivo de suplicación, y al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L.. pretende la revisión de; los hechos declarados probados de la sentencia de instancia concretamente insta la revisión del hecho declarado probado segundo, para que quede redactado con el siguiente texto: "El día 7 de agosto de 1996. la Inspectora Médico determinó que la trabajadora requería seguir en I.T. por un periodo máximo de 3 meses fijando como fecha de nuevo reconocimiento de la demandante el 6 de noviembre de 1996. para el caso de no Haber sido dada de alta. El día 2-X-96. lúe dada de alta sin causa ni justificación alguna, por distinta persona, pese a que el médico de cabecera siguió emitiendo partes de confirmación hasta el día 26 de octubre de 1996. La demandante presenta las siguientes lesiones: Lumbociatalgia. Túnel carpiano bilateral. Osteoporosis cervicoartrosis. Lumboartrosis. Coxartrosis. Hipercolesterolemia. Cardiopatía hipertensiva. En Ecocardio hiperrtroha excéntrica, función sistólica conservada y diastólica alterada.

 

      Y la pretensión modificadora tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 62, 63, 64, 65, 100 y 101 de los autos.

 

      Pedimento de reforma fáctico, que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir el criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la LEC, para valorar libremente la prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, y al no evidenciarse error del Juez "a quo" en la valoración de la prueba, no puede alcanzar éxito el pedimento de reforma fáctico, no pudiendo efectuarse una nueva ponderación de la prueba salvo error evidenciado por documentos o pericias. Y en el presente caso ese supuesto error no se da desde el momento en que el magistrado de instancia, ha tenido en cuenta todos los informes obrantes en las actuaciones.

 

      SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 128 de la L.G.S.S., en relación con el art. 131 bis, alegando, que la recurrente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para permanecer en situación de I.T. presenta las lesiones acreditadas por la documental, no ha extinguido el plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, no incurre en situación constitutiva de extinción del derecho, de incapacidad temporal y el alta no ha sido emitida con propuesta de invalidez permanente, y solicitada ésta por la recurrente le ha sido denegada. Y la censura jurídica que se denuncia, no puede prosperar pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 de la L.P.L. ha de aceptarse elite el alta médica se produjo de forma correcta y ajustada a derecho, estimándose correcta el alta médica que le ha sido otorgada, ya que la patología que padece que es crónica, únicamente en periodos álgidos o de autorización de su sintomatología justificaría una I.T., y superado dicho periodo como ocurrió en este caso procede el alta.

      Y el hecho ele que la posterioridad al alta se hubiese iniciado un expediente de invalidez a instancia de la actora no resta validez al alta por curación, cuando además, aquel expediente ha concluido con una resolución en virtud de la cual se declaró a la actora no afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

      Al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado por la accionante y confirmar la resolución recurrida.

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESTRELLA C . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 208/97 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACION ALTA MÉDICA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien j fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil.

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