Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 436/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2406/2005 de 09 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 436/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2406/2005
Sentencia Nº 436/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Amanda contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amanda sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- El demandante, Dª Amanda , nacido el día 13 de febrero de 1955 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dado de alta en el Régimen Especial de Empleada de Hogar con la realización de las funciones propias de su profesión habitual de trabajador de trabajadora agrícola, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º).- El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 1 de septiembre de 2004. En fecha 6 de octubre de 2004 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. con el siguiente juicio clínico: síndrome de fibromialgia, sintomatología depresiva ansiosa.
3º).- En fecha 14 de octubre de 2004 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 20 de octubre de 2004 la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente del actor.
4º).- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de diciembre de 2004.
5º).- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: síndrome de fibromialgia, sintomatología depresiva ansiosa.
6º).- La base reguladora asciende a 454'59 €.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se la ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 136.1, 137.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe añadiendo lumbociatalgia bilateral, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 42 a 45, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en Síndrome de fibromialgia, sintomatología depresiva ansiosa, debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, que el actor no se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de trabajador agrícola como razona el magistrado de instancia, pues conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas de tipo ligero y sedentario con utilidad y rendimiento, por lo que sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de incapacidad temporal, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Amanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de fecha 25 de abril de 2005 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra el INSS sobre Seguridad Social, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
