Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 436/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4409/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 436/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100197
Encabezamiento
RSU 0004409/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017331, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004409 /2006
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: PAVES SA
Recurrido/s: Marí Luz
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000735
/2005
Sentencia número: 436/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a siete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4409/2006, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE GASCON BOSQUE, en nombre y representación de PAVES S.A., contra la sentencia de fecha 16-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 735/2005, seguidos a instancia de Marí Luz , representada por el Letrado D. JORGE HERRUZO CAPILLA, frente a PAVES S.A., en reclamación por incapacidad temporal - reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«1.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 07-05-91 con la categoría de comercial y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.833,50 Euros.
2.- La demandante fue despedida por la empresa demandada el 14-04-04 mediante carta donde se reconocía la improcedencia. La actora interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social n° 30 de Madrid, que dictó sentencia el 01-07-04, quedando extinguida la relación laboral el 01-07-04 . La sentencia del Juzgado de lo Social n° 30 fue parcialmente estimatoria, aumentó la indemnización propuesta y ofrecida por la empresa y condenó al abono de los salarios de tramitación por el período 14-04-04 al 01-07-04 (folio 117) sobre la cantidad de 1.833,59 Euros. Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Madrid el 10-05-05 . Ambas sentencias se dan por reproducidas y son firmes.
3.- El 28-06-05 se dictó providencia por el T.S. teniendo por personada y parte a la demandante en el recurso frente a la sentencia del TSJ de Madrid a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal fáctico. El 25-10-05 se ha dictado providencia por el T.S. en la que se aprecia la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso al no ser firme la sentencia de contraste propuesta.
4.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector del comercio Vario (Resolución de 05-02-04).
5.- Con fecha 3-11-02 la demandante sufrió un accidente de tráfico y causó baja por incapacidad temporal desde la citada fecha hasta su despido.
6.- La demandante ha percibido las siguientes cantidades:
- Desde el 3-11-02 al 01-08-03 la demandante ha percibido 1.652,78 Euros: pago en efectivo de 1.061,49 Euros y el resto, hasta completar los 1.652,78 Euros se abonaban por transferencia bancaria.
- Desde el 01-08-03 la empresa ha abonado a la demandante 610,73 Euros.
- Desde el 1-12-03 la empresa abonó solo a la demandante el salario formal de nómina.
7.- La Inspección de Trabajo, previo sucesivos escritos de denuncia de la hoy demandante, levantó Actas de Infracción, Obstrucción y de Falta de Cotización con respecto al salario y retribuciones que venía percibiendo la actora, no siendo firme las mismas por estar recurrida por la empresa (folio 397). A la espera de resolución por el Tribunal Supremo en relación al recurso de alzada contra resolución de 11-04-05 . Actas de liquidación 1971 a 1974/2004 y Acta de Infracción 8360/2004.
8.- Con fecha 07-04-04 se suscribió informe por el Inspector de trabajo y Seguridad Social (folios 161 a 163).
9.-Se elevaron a definitivas actas de liquidación de cuotas y de infracción por situación de infracotización con efectos 13 y 20 de abril de 2005 por la Inspección de Trabajo.10.- La demandante formuló demanda en materia de derechos y cantidad, dictándose sentencia por el Juzgado social n° 21 de Madrid (Autos 467/04 y 507/04 ) el 06-09-04 en cuyo hecho probado primero se fija el salario de la actora en 1.833,50 Euros y se condena a la empresa hoy también demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.396,79 Euros. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida. Posteriormente, la citada sentencia fue revocada por el TSJ de Madrid mediante sentencia de 22-03-05 , que igualmente y al obrar en autos se da por reproducida, y que revocó, sin modificar los hechos probados, la sentencia del Juzgado de lo social n° 21 de Madrid.
11.- La empresa demandada tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y las profesionales con la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social "ASEPEYO", en el momento en el que sufrió el accidente de tráfico.
12.- La demandante solicitó ante el INSS el 22-06-05 el pago de diferencias de incapacidad temporal abonada por la demandada durante el período 05-03 a 09-04 por un importe total de 12.277,05 Euros, solicitando también el pago de pagas extras de los años 2003 y 2004 por importe de 9.020,35 Euros. Dicha pretensión se desestimó por resolución del INSS de fecha 12-07-05, indicando el INSS que la responsable sería la Mutua "ASEPEYO".
13.- La demandante reclama en la presente demanda la reclamación por complemento de I.T. a cargo de la demandada en la cantidad de 4.680,63 Euros por el período agosto 2003 a junio 2004 a razón de 458,37 Euros.
14.- El 29-07-05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid (Autos 197/05 ), en la cual se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, conforme a una base reguladora de 1.390,28 euros. Asimismo en la citada sentencia se declara responsable del pago de la prestación a la empresa demandada por la infracotización realizada a partir de la cantidad de 726,96 Euros hasta la cantidad de 1.390,28 Euros. Dicha sentencia obra igualmente en autos y se da por reproducida.
15.- E1 25-10-05 la actora ha interpuesto demanda en materia de prestaciones por incapacidad temporal. Ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 5 de Madrid, con el n° de autos 920/05 , habiéndose señalado los actos de conciliación y juicio para el día 14-02-06.
16.- ASEPEYO ha abonado a la demandante la cantidad de 62 Euros en concepto de diferencias de prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en el período agosto 2003 a junio 2004. También recibió la cantidad de 594,30 Euros de la citada mutua concepto de la baja derivada de enfermedad común, (accidente no laboral ocurrido el 14-04-04) correspondiente al período 27-05-04 a 27-09-04.
Percibió igualmente la cantidad de 3.799,28 Euros en concepto de prestación por incapacidad temporal del periodo 15-04.04 a 13-10-04 por contingencias comunes.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que estimando la demanda planteada por Doña Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y PAVES, S.A., debo condenar a la empresa demandada PAVES, S.A. a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.680,63 Euros.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-02-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la demandada articulando diversos motivos de suplicación.
En el primero, articulado por el 191 a) de la L.P.L., denuncia la infracción de los art. 63, 80-1 y c) y 85 de la L.P.L . por entender que la demanda inicial y la demanda que estima la sentencia son diversas por su objeto y por los demandados. La denuncia carece de sentido pues tal diversidad es consecuente con la apreciación por el Juzgado de una acumulación indebida de acciones exigiendo al actor que optara por una de ellas (folio 54), optando por la de reclamación a la empresa de la mejora de la prestación de I.T. y desistiendo de las demás reclamaciones. De ello no derivó indefensión alguna al demandado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y ya por el cauce fáctico de revisión se plantean diversas modificaciones fácticas. Pretende que se modifique el hecho probado 5º para indicar que la actora causa alta médica el 12-4-2004, se reincorporó el día siguiente y el 14-4-2004 fue despedida y causó nueva baja. En la sentencia obrante a los folios 221 y stes. Se acredita que permaneció de baja hasta el 13-4-04 y que el 14-4-04 fue despedida. No constando que la "nueva baja" fuera por una patología diversa, existe una concatenación de fechas que lo único que puede conllevar es que el día 13 se tenga derecho al salario íntegro y no a la mejora, lo que no cambia la responsabilidad ni el importe crematístico de la reclamación. Se trató de un alta puramente formal.
La modificación del hecho probado 2º -para que se diga que los salarios de tramitación están consignados en el Juzgado- es irrelevante por tratarse de una mera cuestión ejecutoria y aquí se trata de resolver la temática declarativa del derecho.
TERCERO.- En el motivo 4º se denuncia la infracción de los art. 1156 y 1252 del Código Civil , art. 56.1 b) del E.T . y art. 281-4 de la L.E.C ., por entender improcedente la condena al pago de la mejora de I.T. por el periodo 14-4-2004 al 1-6-2004 ya que por tal periodo ha sido condenado, en sentencia firme, a pagar salarios de tramitación. Al margen de la invocación de una norma derogada -como el art. 1252 del Código Civil - es lo cierto que el motivo debe estimarse ya que de lo contrario se produciría un doble pago, con el consiguiente empobrecimiento injusto de la recurrente. Si la mejora de la prestación sustitutoria o compensadora de la pérdida de salario por imposibilidad de trabajar (art. 45-1 c) y 2 del ET y art. 128 y stes. del T.R.L.G .S.S.) es garantizar el pago del 100% del salario (art. 56 del Convenio Colectivo del Comercio Vario) cuando no hay perdida del salario, ya que el derecho a su percibo íntegro está reconocido en sentencia firme, falta la "ratio legis" de la aplicación del precepto convencional cuyo objetivo compensador o garantista no busca una duplicación retributiva.
CUARTO.- En el 5º motivo se denuncia la infracción del art. 56 del Convenio Colectivo aplicable, así como del art. 3-1 del Código Civil por entender que ese precepto excluye de la mejora a los accidentes no laborales. La cuestión afectaría pues a la reclamación desde 1 agosto 2003 al 13-4- 2004 inclusive, a razón de 413,19 € mes (folio 57 vuelto).
No aceptamos la interpretación de la recurrente. El art. 56 es del siguiente tenor:
«Art. 56 . Enfermedad y accidentes. La empresa abonará al trabajador que se encuentra en incapacidad temporal o accidente laboral por un período máximo de dieciocho meses el siguiente complemento:
Hasta el 100 por 100 del salario en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Hasta el 100 por 100 del salario en la primera incapacidad temporal del año natural por enfermedad común.
En la segunda y sucesivas bajas por enfermedad común del año natural o en los casos de inasistencia al trabajo por enfermedad común justificados o no justificados por el facultativo médico, sin que llegue a extender parte de baja por incapacidad temporal, el complemento del 100 por 100 del salario se aplicará desde el cuarto día de la baja. Es decir, los tres primeros días no habrá complemento alguno. No obstante lo anterior, en caso de hospitalización el complemento alcanzará hasta el 100 por 100 del salario desde el primer día.
Si por norma de rango superior el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, durante la vigencia de este convenio modificara la cuantía de las prestaciones económicas que otorgara para estos casos, las empresas podrán disminuir en el mismo porcentaje sus prestaciones.»
Se evidencia pues que contrasta la incapacidad temporal y el accidente laboral -asimilando a éste la enfermedad profesional- y por ello no tiene base entender que cuando habla de "enfermedad común" pretende excluir al accidente no laboral, ya que emplea tal concepto como equivalente semántico de I. Temporal y para contrastarlo con el accidente de trabajo. La interpretación del recurrente aboca al absurdo pues en absoluto puede inferirse una voluntad legislativa tácita de los autores del convenio respecto a excluir el accidente no laboral en base a que existe un "culpable" distinto a la empresa, ello podrá predicarse de los accidentes de tráfico, como se alega, -aunque no necesariamente de todos- pero las causas de los accidentes son múltiples y en muchas ocasiones, al ser fortuitos, no se evidencia un "responsable".
Desestimamos este motivo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE GASCON BOSQUE, en nombre y representación de PAVES S.A., revocamos en parte la sentencia de fecha 16-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 735/2005, seguidos a instancia de Marí Luz , representada por el Letrado D. JORGE HERRUZO CAPILLA, frente a PAVES S.A., reduciendo el importe de la condena de 4.680,63 € en 458,37 + 458,37 + (458,37/30 x 17), o sea a 3.504,15 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
