Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00436/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno:987895139
Fax:987895200
NIG:24089 44 4 2013 0002967
N02700
Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000984 /2013
DEMANDANTE/S:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA
DEMANDADO/S:SISCOR NORTE SL
En LEON, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3, tras haber visto el presente procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 984/2013 a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contra SISCOR NORTE SL,
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra SISCOR NORTE SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones
.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 22 de julio de 2013, la empresa demandada ha dirigido a cada uno de los trabajadores de la plantilla una comunicación en los términos que recoge el folio 16 de los autos, que se da por reproducido. En síntesis, indica que, en virtud de lo dispuesto en el
art. 86.3 ET y la DT 4ª de la Ley 3/2012, el 7.7.2013 finalizó la vigencia del convenio colectivo provincial de Hostelería y Turismo, por lo que el nuevo marco legal pasaría a ser el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería y el Estatuto de los Trabajadores, o las condiciones que individualmente se puedan acordar en el contrato de trabajo, especificando que el nuevo marco legal será aplicable, desde el mismo día 8 de julio, a las nuevas contrataciones que se produzcan a partir de esa fecha. No obstante, mantenía temporalmente la aplicación del anterior convenio, hasta el 30 de septiembre, exclusivamente a los trabajadores que vinieran prestando servicios con anterioridad el 8.7.2013.
SEGUNDO.- El referido convenio de ámbito provincial (BOP 148/2006, de 6 de agosto), preveía una vigencia de 1.1.2008 a 31.12.2010. No obstante, el art. 3 (folio 37 de los autos) regulaba lo siguiente: 'Denuncia. Este convenio se entenderá denunciado automáticamente a la finalización de su vigencia y desde el 1 de enero del año 2011 y hasta que entre en vigor el nuevo, será de aplicación el presente en su integridad'.
TERCERO.- El
art. 86.3 ET, redactado por la Ley 3/2012, dispone: 'La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio' y añade más adelante: 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.
CUARTO.-La
DT 4ª de dicha norma legal estableció: 'En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esa Ley, el plazo de un año al que se refiere el
apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor'.
QUINTO.- En reunión de 30 de septiembre pasado, los representantes de las partes aprobaron un nuevo convenio colectivo (folio 47), aún no vigente, pues, devuelto por la Autoridad Laboral, el 14 del actual, se citó a los interesados para el próximo día 21 a fin de aprobar el convenio mediante nueva votación.
SEXTO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en los cuatro centros que la empresa demandada tiene en León capital.
SÉPTIMO.-El 26 de julio último se presentó la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se desprenden de lo admitido por las partes y de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, especialmente de la documental aportada, que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, ante todo, hay que reiterar la negativa a la suspensión del juicio, como se hizo en dicho acto, máxime cuando ésta presenta un marcado carácter restrictivo (art. 83.1 LJS). La pendencia ante el Tribunal Supremo de un recurso de casación frente a la SAN 149/2013, de 23 de julio, no impone aquella medida, pues no se dan las identidades de litigantes ni la extensión de la cosa juzgada por ministerio de la Ley (
art. 222.4 LEC y art. 1252 CC), y tampoco resulta imprescindible traer a la litis al resto de sindicatos con representación en la empresa demandada, sin perjuicio de que pudieran haberse personado como partes (art. 155 LJS).
SEGUNDO.- Atendido cuanto se indica en el anterior hecho probado sexto, decae la falta de competencia territorial alegada, pues, aunque la empresa tenga también centros de trabajo en Gijón, la controversia sólo afecta a los trabajadores de los centros de León y se refiere a la vigencia o no del convenio colectivo de ámbito provincial. El óbice se suscita, subsidiariamente, basándose en que este Juzgado no extiende su jurisdicción a toda esta provincia, pero, dándose la circunstancia de que no existen centros en Ponferrada, en modo alguno se arrastra la competencia fuera del ámbito provincial.
TERCERO.-Frente a la tesis de la demandada, la sustitución, parcial desde el punto de vista de los trabajadores a quienes se refiere, del marco regulador, lejos de ser inocua y afecta a las materias recogidas en las letras a) y b) (Jornada de trabajo y horario y distribución del tiempo de trabajo) y d) (Sistema de remuneración y cuantía salarial) del
artículo 41.1 ET. Las disposiciones legales citadas, junto a la previsión sobre denuncia efectuada por el
art. 3 de la norma convencional (hecho probado segundo), hay que concluir que conducen a la legítima ultraactividad de ésta, es decir, que las cláusulas pactadas antes de la reforma de 2012 bajo la preexistente redacción del
art. 86.3 ET se rigen por dichas cláusulas, sin estar sometidas al plazo anual dispositivo, más aún cuando se mantiene el carácter dispositivo, que hace prevalecer el pacto en contrario. Prevaleciendo la cláusula del convenio sobre el plazo legal (del 8.7.13), y teniendo en cuenta que el nuevo convenio de empresa, aún está pendiente de aprobación, la medida aquí cuestionada carece de cobertura y, habiéndose prescindido para su adopción del trámite establecido en el
art. 41 ET, debe dejarse sin efecto, conforme al pedimento primigenio hecho valer en el escrito rector de la litis.
Fallo
Rechazo la concurrencia de las excepciones de litispendencia o cosa juzgada, falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia territorial.
Estimo la demanda de conflicto colectivo articulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON contra SISCOR NORTE SL, declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo decretada por la empresa en comunicación de 22 de julio de 2012 y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y su cumplimiento efectivo y a dejar sin efecto la referida modificación, sustancial, reponiendo a los trabajadores afectados por el presente conflicto inmediatamente en las condiciones de trabajo, sobre el particular que nos ocupa, descritas en el ordinal primero de la demanda mantenimiento de la vigencia y aplicación efectiva, en los centros de trabajo de la empresa en León capital, del Convenio Colectivo provincial para el sector de Hostelería y Turismo de la provincia de León (B.O.P. de León nº 148, de 6 de agosto de 2008) hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio con las consecuencias legales y de toda índole que dicha reposición comporta y con efectos desde la fecha de efectividad de la modificación impugnada.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
consignarla cantidad objeto de condena en el BANESTO con el nº de cuenta 2132000065098413 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber
depositadola cantidad de
300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el BANESTO con el número 2132000066098413, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.