Sentencia Social Nº 436/2...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 436/2013, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 30, Rec 1119/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: RODRIGUEZ LOBATO, ARTURO

Nº de sentencia: 436/2013

Núm. Cendoj: 28079440302013100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2013:203

Núm. Roj: SJSO 203/2013


Encabezamiento


NIG : 28.079.00.4-2013/0044238
Juzgado de lo Social núm. 30
Princesa 3-8º
Tel. 914438057-58
28071-MADRID
Número de Autos: 1119/2013
En Madrid, a 18 de diciembre de 2013
Don Arturo Rodríguez Lobato , Magistrado-Juez Sustituto del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 30
DE MADRID, ha visto los presentes autos sobre Despido nº 1119/2013, promovido por D. Rogelio contra
ALCALAGRES, SA y GRUPO EMPRESARIAL CENTUNION
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 436/2013

Antecedentes


PRIMERO.- Que a este juzgado correspondió por reparto en fecha 2 de agosto de 2013 la demanda por despido interpuesta por D. Rogelio , en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, suplicaba esencialmente al Juzgado se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló audiencia para el día 7 de noviembre de 2013, para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

En el día y hora señalada, comparecen quienes así figuran en el acta del juicio, la parte actora D. Rogelio , asistido por la letrada Dña. María del Carmen García Ubaldo; comparece la demandada ALCALAGRES, SA, asistida por el letrado de D. David Martínez Saldaña; y comparece la demandada CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA SA, asistida por el letrado D. Álvaro Navarro Cuellar

TERCERO.- En el acto del juicio por el demandante se aclara que el nombre de la empresa CENTUNION debe ser el que figura en acta, ratificándose en su escrito de demanda, y solicitando se dicte una sentencia estimatoria, previo recibimiento del pleito a prueba.

Por la demandada ALCALAGRES, SA, se remite a las alegaciones efectuadas en el día anterior, reconoce antigüedad, categoría y salario, alegando que el actor siempre ha trabajado para esta empresa, se opone a la demanda, alegando que el actor pertenece al departamento de mezclas donde se hacía imprescindible una reorganización porque con un palista es suficiente para seguir adelante con la actividad, y las funciones de carretillero las asume el mozo de almacén, que se produce indefensión como en el día anterior, reiterando lo alegado al respecto, que no hay grupo de empresas porque no hay prestación indistinta ni patrimonio común, ni unidad de caja ni unidad de dirección, solicitando sentencia desestimatoria, previo recibimiento del pleito a prueba.

Por la demandada CENTUNION se adhiere a lo dicho por su compañero respecto a la inexistencia de grupo de empresa, alegando que no existe un grupo empresarial CENTUNION, que la única empleadora ha sido la codemandada, que CENTUNION no ha sido nunca empleadora del actor, que se habla en la demanda en nueve palabras sin ninguna alegación más, por lo que cualquier hecho que sobrepase lo mismo será variación sustancial de la demanda, alegando que esta empresa es accionista de ALCALAGRES, alegando falta de legitimación pasiva, solicitando sentencia absolutoria, previo recibimiento del pleito a prueba.

Por la parte actora se alega que hay grupo de empresas a efectos laborales por ser el socio dominante.



CUARTO.- El demandante propuso las pruebas de documental aportada y más documental aportada en el acto de juicio más la solicitada en escrito unido a autos, interrogatorio de las codemandadas y testifical; por la demandada ALCALAGRES se propuso las pruebas de documental aportada y más documental que se aporta en el acto de juicio, interrogatorio del actor y de la codemandada, testifical, pericial y se adhiere al resto de interrogatorios y testificales; por la demandada CENTUNION se propusieron las pruebas de documental aportada más documental que se aporta en el acto de juicio, interrogatorio del actor y de la codemandada, y se adhiere a los interrogatorios para poder repreguntar; se estimó pertinente la prueba, se practicó la mencionada prueba, admitiendo toda la prueba propuesta, a excepción de la ratificación del informe pericial al no haber sido impugnado, no se admite la testifical propuesta por el actor del testigo Sr. Alfredo al tener interés directo en el pleito, dando un plazo de tres días a las partes debido al volumen de la documental para presentar conclusiones complementarias y una vez verificado declarándose el juicio concluso para dictar sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Juicio, se han observado las prescripciones legales aplicables y demás en general y pertinentes de aplicación.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Salario, categoría y antigüedad.

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, así como por reconocimiento de la demandada ALCALAGRES, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente: Antigüedad: 21/05/1990 (documento 1 de la demanda) Categoría: Palista Oficial 3ª (documento 1 de la demanda) Salario: 2.241,36 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (por no ser hecho controvertido)

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 16/10/2012 se comunica a los trabajadores por ALCALAGRES, en síntesis, que debido a la grave situación económica y productiva el 18/09/2012 se inició procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, concluyendo el periodo de consultas sin acuerdo, comunicando la modificación que ALCALAGRES se ve obligada a implantar para intentar viabilizar la empresa, para tratar de evitar su desaparición y para mejorar su competitividad y productividad, y que se da por reproducida en su integridad (documento 2 de la demanda)

TERCERO.- Con fecha 3/01/2013 el presidente del Comité de Empresa de ALCALAGRES interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la realización de horas extraordinarias muy por encima del máximo legal establecido, que se da por reproducida en su integridad ( documento 3 de la demanda )

CUARTO.- Carta de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas.

La demandada por medio de carta de fecha 5 de julio de 2013 (documento 4 de la demanda) comunica al demandante la extinción de su relación laboral por causas económicas, productivas y organizativas, con fecha de efectos de 5 de julio de 2013, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, estableciendo en síntesis, como causas económicas la grave situación de pérdidas, ascendiendo en 2009 a 5.407.290 euros, en 2010 a 4.064.604 euros, en 2011 a 3.395.156 euros, en 2012 a 3.203.876 euros y de enero a mayo de 2013 a 2.133.461,67 euros, siendo el importe de pérdidas acumuladas desde el año 2009 hasta el 31/12/2012 de 16.070.926 euros. Como causas productivas establece la disminución de la producción debido a la escasez de pedidos, estableciendo una disminución de m2 producidos de enero a junio de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior, de 287.911,22 m2, y una disminución de facturación de enero a mayo de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior, de 1.050.075,70 euros. Como causas organizativas establece la reorganización de las funciones de palista/carretillero, estableciendo que, dada la caída de la demanda y la fabricación, y en consecuencia, debido a una menor carga de trabajo, solo precisaría los servicios de uno de los dos palista-carretilleros de que dispone, que pasaría a realizar funciones de palista y las funciones de carretillero se asumirían por un empleado de almacén polivalente

QUINTO.- Mención en la carta de extinción de contrato de la indemnización.

La demandada ALCALAGRES en carta de fecha 5 de julio de 2013 (documento 4 de la demanda), en relación a la indemnización establece literalmente: ' Le comunicamos que, conforme a lo establecido en el artículo 53.1.b) del ET , a Ud. le corresponde percibir una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades por la extinción de su contrato de trabajo, y que asciende a la cantidad de 28.469,46 euros. Dicha cuantía se le pone a disposición en este acto mediante cheque del Banco Sabadell Atlántico, de fecha 5 de julio de 2013, con número de referencia 0.181.051-3, copia del cual también se adjunta a la presente carta.'

SEXTO.- La demandada ALCALAGRES ha obtenido los siguientes resultados en los últimos años: Ejercicio 2009: Perdidas por importe de 5.407.290 euros; Ejercicio 2010: Pérdidas por importe de 4.064.604 euros; Ejercicio 2011: Perdidas por importe de 3.395.156 euros; Ejercicio 2012: Pérdidas por importe de 3.203.876 euros, siendo la previsión para el ejercicio 2013 a septiembre de 4.196.765 euros de pérdidas, (folios 46 a 92 del documento 1 y 143 a 179, documentos 12 y 13 de la documental de la demandada ALCALAGRES). La facturación de ALCALAGRES de enero a septiembre de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior, ha disminuido un 25,10 % (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES). Los m2 producidos por ALCALAGRES, han disminuido un 48,9% de enero a junio de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES y testifical de D. Imanol ). La demandada ALCALAGRES ha perdido el cliente CERANCO (Grupo PORCELANOSA) (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES y testifical de D. Imanol ). La demandada ALCALAGRES ha visto reducida la carga de trabajo de la sección de mezclas en un 45,8% de enero a junio de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior (folios 143 a 156 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES y testifical de D. Imanol ) SÉPTIMO.- La demandada ALCALAGRES ha reorganizado la sección de mezclas de la empresa asumiendo las funciones de carretillero un empleado de almacén (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES).

OCTAVO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto a ALCALAGRES y de intentado y sin efecto respecto a la codemandada CENTUNION

Fundamentos


PRIMERO.- Razonamientos del relato fáctico.

Los anteriores hechos se consideran acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de carácter documental, valoradas conforme preceptúa el art. 97,2 LRJS .

Se ejercita en la demanda de autos acción de despido, a fin de que se declare la improcedencia del despido, con todos los pronunciamientos inherentes.



SEGUNDO.- Establece el ART. 217 de la LEC '1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'

TERCERO.- En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por CENTUNION, se resolverá una vez examinado en el fundamento siguiente si existe grupo de empresa o no.



CUARTO.- En relación al Grupo de Empresas El grupo de empresas es considerado como una concentración que, a diferencia de las absorciones o fusiones, conserva la independencia jurídica de las sociedades que lo componen aunque se someten a una dirección única. La pluralidad de personas jurídicas conlleva la dificultad para el trabajador para dirigir sus reclamaciones al empresario real, que puede estar oculto tras un empleador de derecho o formal. En este sentido y conforme a la ya consolidada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 10-10-1982 , 8 de octubre y 10 de noviembre de 1987 , 3-5-1990 , y 30-6-1993 , de conformidad con lo prevenido por el art. 1.2 del ET y su antecedente el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el contenido de los arts. 42, 43 y 44, éstos del Estatuto, el principio de solidaridad de las Empresas integrantes de un mismo grupo, regidas por una misma y única dirección, ha de proclamarse por encima de los formalismos o apreciaciones jurídicas cuando el grupo o unión de las empresas tenga una organización común y vincule y responsabilice en sus actos y ámbitos a las distintas sociedades o empresas sin que sea menester la demostración de todas la interioridades negociales ni concurrencia de todas las identidades determinantes de la solidaridad en el ámbito civil sino que basta la constatación de la característica de actuación unitaria del grupo con unos mismos dictámenes y coordenadas, con fusión patrimonial y prestación laboral indiferenciada o con repercusión en una u otra empresa con perjuicio para los trabajadores.

Los criterios para la determinación de un grupo de empresas, pueden sintetizarse en los siguientes: a) Confusión patrimonial - sentencias de 28 de marzo de 1983 , 28 de junio y 17 de julio de 1985 , 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990 b) Funcionamiento integrado o unitario - sentencias de 6 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1987 y de 9 mayo de 1990 .

c) Prestación de trabajo indistinta o común -simultánea o sucesiva- a favor de varios empresarios - sentencias de 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio y 12 de julio de 1988 , 1 de julio de 1988 , 1 de julio de 1989 y 3 de mayo de 1990 .

d) La responsabilidad solidaria exigen además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores: sentencia de 30 de enero de 1990 .

e) Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: a) Funcionamiento integrado o unitario, como precisan las sentencias de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ; b) prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios, como advierten las sentencias de 11 de diciembre de 1987 , 8 y 12 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989 ; sentencia de 1 de mayo de 1990 .

f) Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad dirección: sentencia de 19 noviembre de 1990 .

g) Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador. Sentencia de 26 de noviembre de 1990 .

Conviene insistir en que desde el punto de vista jurídico formal los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como empresas diferenciadas que son, pero la concentración del grupo, genera vínculos económicos y organizativos, derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes, que se refleja en la acción unitaria al exterior.

Pues bien, no se puede considerar grupo de empresas a efectos laborales, con independencia de que exista grupo a efectos mercantiles, puesto que para que exista grupo de empresas a efectos laborales se tienen que dar al menos dos de los siguientes requisitos: Confusión patrimonial, Funcionamiento integrado o unitario, prestación indistinta o simultanea, apariencia externa de unidad empresarial y unidad dirección, confusión de patrimonio, y en el presente caso no existe unidad de caja, pues la demandada ALCALAGRES cuenta con sus propias cuentas bancarias, asume sus propios gastos (documentos 30 y 34 del ramo de prueba de ALCALAGRES), dispone de su propio patrimonio (documentos 31 a 33 del ramo de prueba de ALCALAGRES), cuenta con su propio personal directivo, se dedica a una actividad distinta de la de CENTUNION (documentos 26, 35 a 37 del ramo de prueba de ALCALAGRES) y no se da prestación indistinta de servicios del actor para las dos empresas (documentos 20 y 28 del ramo de prueba de ALCALAGRES). Por lo tanto, en el presente caso solamente existe que una de las sociedades es propietaria de acciones de la otra, y la mera tenencia de acciones desde luego no implica la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, puesto que tener participaciones o acciones es una cuestión meramente mercantil. Por lo que no se da ningún requisito para que exista grupo de empresa a efectos laborales, y se debe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de CENTUNION.



QUINTO.- Disposición de la Indemnización.

Debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad legal que dispone el empresario de no poner a disposición del trabajador la indemnización cuando la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos. A tal fin, el artículo 53.1 b) del ET establece entre los requisitos de forma que ha de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al producido por causas económicas al amparo del artículo 52, c), el del apartado b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52, c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 de diciembre de 2005, Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 5470/2004 , haciéndose eco de la doctrina recogida en la sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ), se preocupa de señalar que en estas situaciones 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que - se insiste en ello - es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de estos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECiv .

En el presente caso, se ha abonado la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, por lo tanto la empresa ha cumplido con lo establecido en el art. 52 del ET , por lo que procede entrar a conocer el fondo del asunto.



SEXTO.- Sobre la extinción por causas económicas.

Dispone el art. 52.c) del ET , dada la nueva redacción de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, actualizada por RDL 3/2012, de 10 de febrero, que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la referida Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, debiendo el empresario acreditar la decisión extintiva basada en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que se entienden que concurran causas económicas cuando de los resultados económicos de la empresa se entiende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Por otra parte, el art. 53.1 del ET establece los requisitos de forma que ha de respetar la empresa en estos casos, que son: a) Comunicación escrita expresando la causa, b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades (salvo la excepción prevista para el supuesto del citado art. 52.c) del ET ), y c) Concesión de un plazo de preaviso de 15 días contados desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato, disponiendo a su vez el art.

122.1 de la LRJS que cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, la cesión extintiva se declarará procedente.

La jurisprudencia ha precisado el alcance e interpretación de las causas que justifican la extinción del contrato por causas objetivas previstas en el art. 52.c) del ET . Y así, ha dicho que: 'Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite este precepto legal no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuesto es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. Así en el art. 51.1 se habla de medidas que contribuyan 'a superar una situación económica negativa', y en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , se manifiesta que las decisiones rescisorias se han de llevar a cabo 'con finalidad precisamente de mantener en el futuro la pervivencia de la empresa'. ( STS de 24/04/96 ). Y sigue diciendo la misma sentencia que: 'A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52.c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, 'cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya ... a superar una situación económica negativa de la egresa'. La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión 'contribuya' es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a 'ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin'. No es preciso, por ende, que el despido objetiva adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual 'contribuya' a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota'. Esta misma doctrina ha sido mantenida en las SSTS de 14/06/96 y 28/01/98 .

Así mismo, la sentencia del TSJ de Castilla-León de 3/10/2012 establece: 'La decisión extintiva operada, por causas exclusivamente económicas, se sustenta en la nueva redacción del art. 51.1 ET en cuanto a las mismas por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuya nueva redacción, en cuanto a nosotros nos interesa, dispone: '1.- A efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecta al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellos que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiendo que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos' La nueva regulación introduce diferencias sustanciales respecto a la reforma anterior del precepto transcrito, operada primero por RDLey 10/10 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y posteriormente por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Por lo que ahora nos atañe, y respecto a las causas económicas, las divergencias advertidas entre uno y otros textos, se reducen a las siguientes: 1.- La nueva reforma mantiene la referencia a la situación económica negativa, enumerando a título ejemplificativo tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en su nivel de ingresos, pero en relación con estos últimos, introduce un nuevo matiz consistente en la previsión de existencia de esa persistencia, cuando la disminución de ingresos se presenta durante tres trimestres consecutivos. No se hace referencia en este último supuesto a la existencia de pérdidas, tan solo a la disminución de los ingresos, ni tampoco conecta la concurrencia de las mismas a un resultado negativo en la contabilidad empresarial.

2.- Se elimina en la nueva regulación la previsión contenida en la anterior respecto al hecho de que dicha situación pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad empresarial de mantener el volumen de empleo, en los que no se exige por ende prueba empresarial alguna. A diferencia de la regulación anterior en la que no era suficiente acreditar las pérdidas o la disminución continuada de los ingresos, siendo preciso que los resultados negativos afectase real potencialmente a la subsistencia de la empresa o al mantenimiento del volumen de empleo, la nueva regulación permite acudir al despido objetivo por causas económicas en el supuesto descrito en el apartado anterior, esto es, cuando disminuyan los ingresos durante tres trimestres consecutivos, sin tener en cuenta el impacto que tal reducción pudiera tener en la situación económica de la empresa ni en su volumen de empleo.

3.- Se suprime la necesidad de acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Desaparece así el concepto jurídico indeterminado de la razonabilidad extintiva, respecto al cual entraba en juego el juicio de ponderación que el Juzgador debía cursar ante la extinción contractual, bien colectiva, bien individual, operada, que con la nueva regulación, desaparece de plano.

La valoración del Juzgador debe centrarse en las causas concretas alegadas, siempre que concurran los presupuestos exigidos para dotal a la decisión extintiva de la automaticidad que se desprende del Texto Legal, ausente de toda justificación y conexión con el volumen de empleo, resultados económicos y mantenimiento de la viabilidad de la empresa.

En este sentido, el tenor literal de la norma no ofrece lugar a dudas: siempre que se acredite una disminución de los ingresos durante tres trimestres consecutivos, la consecuencia subsiguiente y automática es la de considerar que existe una disminución persistente en el nivel de ingresos empresarial, circunstancia que justifica el despido objetivo' En el presente caso, la empresa ALCALAGRES ha acreditado la realidad de la situación económica alegada en la carta de despido, habiendo obtenido los siguientes resultados en los últimos años: Ejercicio 2009: Perdidas por importe de 5.407.290 euros; Ejercicio 2010: Pérdidas por importe de 4.064.604 euros; Ejercicio 2011: Perdidas por importe de 3.395.156 euros; Ejercicio 2012: Pérdidas por importe de 3.203.876 euros, siendo la previsión para el ejercicio 2013 a septiembre de 4.196.765 euros de pérdidas, lo que resulta acreditado por las Cuentas Anuales auditadas aportadas a los folios 46 a 92 del documento 1 y 157 a 179, documento 13, de la documental de la demandada ALCALAGRES, así como por el Informe Pericial de la Consultoría Adoria (folios 143 a 156, documento 12, del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES).

También ha quedado probada la disminución de facturación de enero a septiembre de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior, de un 25,10 %, principalmente por la pérdida del cliente CERANCO (grupo PORCELANOSA), lo que resulta acreditado por el Informe Pericial de la Consultoría Adoria (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES) Por lo tanto, han quedado acreditadas las pérdidas continuadas de la empresa durante los últimos cuatro años, la disminución de producción y facturación, lo que implica una situación económica negativa de la empresa.

La mera alegación de que se realizan horas extraordinarias no puede tenerse en cuenta dadas las características de la empresa demandada ALCALAGRES, que está sujeta a entrega de pedidos en fechas concretas, por lo que en periodos concretos necesita hacer horas extras, pero esto no desvirtúa la situación negativa de la empresa, es más, con la testifical ha quedado acreditado que tuvieron que realizar horas extras por los pedidos de CERANCO.

SÉPTIMO.- Sobre la extinción por causas productivas y organizativas.

En relación a las causas organizativas o de producción, la sentencia del TS sala cuarta de 31 de enero de 2008 , recurso 1719, establece lo siguiente: En la citada sentencia se establece: 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13- 2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). En la sentencia del TS de fecha 12/12/2008 establece que es 'también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.

En el presente caso queda acreditado disminución de m2 producidos, habiendo disminuido un 48,9% de enero a junio de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior, principalmente por la pérdida del cliente CERANCO (Grupo PORCELANOSA), lo que resulta acreditado por el Informe Pericial de la Consultoría Adoria, (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES), por la testifical de D. Imanol , presidente del Comité de Empresa, que declara en acto de juicio que en 2013 la producción era mucho menor en comparación con la de 2012 y por los informes de evolución mensual de producción (folios 203 y 204, documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES). También ha quedado probado la disminución carga de trabajo de la sección de mezclas en un 45,8% de enero a junio de 2013, respecto al mismo periodo del año anterior, lo que resulta acreditado por el Informe Pericial de la Consultoría Adoria, (folios 143 a 156, documento 12 del ramo de prueba de la demandada ALCALAGRES) y por la testifical de D. Imanol , presidente del Comité de Empresa, que declara que la carga de trabajo ha sido mucho menor en 2013 que en 2012, por lo que, la reorganización de la empresa consistente en que un empleado de almacén de la sección de mezclas realice las funciones de carretillero, para hacer más eficiente el ciclo productivo de la empresa, es una causa productiva, que unido a las pérdidas y reducción de ingresos que tiene la demandada ALCALAGRES, es lícita la reorganización de los activos y la reorganización de los servicios, para darle la viabilidad necesaria de la empresa, por lo que se dan los requisitos y causas económicas, organizativas y productivas para la extinción, vía el art. 52 del ET del contrato del actor.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 191 de la LRJS Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA SA,, absuelvo a CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA SA, de los pedimentos deducidos en su contra.

2.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rogelio contra ALCALAGRES, SA debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 5 de julio de 2013 del que el demandante fue objeto, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente Sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS, PROCEDE RECURSO DE SUPLICACIÓN, que deberá anunciarse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, mediante comparecencia ante el Juzgado o por escrito presentado en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid, presentados por las partes, su abogado o representante, y designando al propio tiempo letrado que proceda a la interposición del mismo; pudiendo anunciarlo igualmente por la mera manifestación de aquéllos al ser notificado de la presente sentencia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, Artículo 229, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación, consignará como depósito 300 euros. Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella. Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, no se podrá tener por interpuesto el recurso. El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. De conformidad con el art. 230 LJS, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. NOTIFIQUESE.

EL MAGISTRADO JUEZ D. Arturo Rodríguez Lobato PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el ILMO. SR.

MAGISTRADO JUEZ que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. DOY FE
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