Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 436/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100431
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0002670
Procedimiento Recurso de Suplicación 115/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 78/2015
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 115/16
Sentencia número: 436/16
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 115/16 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO QUINTANA HORCAJADA en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 78/15, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LEROY MERLÍN, S.A., en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante.
I. El trabajador demandante, nacido el NUM000 .1969, figura afiliado a la seguridad social y, en la fecha del hecho causante, en alta el Régimen General.
II. Su profesión habitual actual es: vendedor y grupo de profesionales en un gran almacén dedicado a la venta de productos de bricolaje.
III. En la valoración realizada por el servicio de Prevención de Riesgos Laborales realizada en 23.04.2013 fue declarado apto con limitación temporal para la realización de tareas que impliquen la manipulación de pesos superiores a 5 kilos y/o trabajar a nivel del suelo, indicando que la manipulación de pesos superiores debe: contar con ayuda de terceros, fraccionar la carga o utilizar medios auxiliares para la manipulación.
SEGUNDO. Anteriores procesos de incapacidad permanente.
I. El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 19.06.1993, del que resultaron como secuelas: ' Neurotmesis saturada de nervio mediano derecho, con ausencia de signos reinervadores motores o sensoriales y axonormesis incompleta del nervio cubital derecho', siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de expendedor de gasolina, reconociéndose el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.366.164 pesetas anuales, con efectos jurídicos de 16.12.1994 y económicos de 01.05.1995, siendo responsable del pago de la pensión la Mutua codemandada.
II. En fecha 03.01.2011, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba para la empresa demandada, que tiene cubiertas los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua demandada. El 22.03.2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas de accidente laboral. ' Esguince en 1º dedo de la mano izquierda y fractura de colateral cubital tratado con artroplastia de suspensión. Artrosis postraumática de la articulación trapecio-MTC izda', proponiendo declarar al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con los baremos 110 (cicatrices) en la cuantía de 600,00 euros. El 25.03.2013, por la Directora del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se eleva a definitiva la propuesta y reconoce al actor el derecho a percibir la citada cantidad en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa, se desestima por resolución del INSS de fecha salida 19.02.2014.
TERCERO. Actual proceso de incapacidad permanente:
I. En proceso de revisión de grado de oficio, en fecha 27.11.2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente laboral: ' Antecedentes de AT en enero 2011 con esguince en 1º dedo de la mano izquierda y fx de colateral cubital tratado, Artroplastia de suspensión en julio 2011. Artrosis postraumática de la articulación TPZ-MTC izda . Dolor a nivel TPZ-MTC y pérdida de fuerza mano izquierda referidas por el paciente' proponiendo mantener la calificación de lesiones permanentes no invalidantes para la profesión habitual por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación ni mejoría.
II. El 27.11.2013, por la Directora del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se eleva a definitiva la propuesta y, por resolución de fecha 08.01.2014 acuerda mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.
III. El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31.01.2014 que se desestima por resolución de fecha salida 19.02.2014. El 01.12.2014 interpone nueva reclamación previa que es desestimada por resolución de fecha 22.12.2014.
CUARTO. Circunstancias clínicas.
I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Neurotmesis saturada de nervio mediano derecho, con ausencia de signos reinervadores motores o sensoriales y axonormesis incompleta del nervio cubital derecho como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en el año 1993 y secuelas de un esguince en 1º dedo de la mano izquierda y fractura de colateral cubital tratado intervenidos quirúrgicamente para practicarle una artroplastia de suspensión en julio 2011, quedando como secuelas artrosis postraumática de la articulación trapecio- metacarpiana de ese dedo de la mano izquierda, dolor a ese nivel y pérdida de fuerza mano izquierda.
II. Las secuelas del segundo accidente le producen las siguientes limitaciones orgánicas: dolor en la base del pulgar izquierdo cuando hace esfuerzos que se prolongan durante 24-48 horas y en ocasiones le obliga a tomar analgésicos con EVA sin esfuerzo 3/10 y con esfuerzo de 9/10. Limitación la fuerza de prensión con ese dedo de 10 kilos en la derecha y 2 en la izquierda y en la pinza de 5 libras en la derecha y 2 en la izquierda.
III. Y las siguientes limitaciones funcionales: Limitación para realizar tareas que entrañen requerimientos intensos de la articulación de dañada.
QUINTO. Base reguladora: La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, asciende a 1.589,70 euros mensuales mensuales.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LEROY MERLÍN S.A, declaro que no procede la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial, por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo que le fueron reconocidas en su día, y absuelvo a las demandadas de la pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP y LEROY MERLÍN S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de febrero de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de mayo de 2016 señalándose el día 18 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, destinando los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a revisar el hecho probado cuarto en su punto III, proponiendo la siguiente redacción:
' Y las siguientes limitaciones funcionales: limitación para realizar tareas que entrañen requerimientos intensos de la articulación dañada, no pudiendo cargar peso ni realizar esfuerzos con su mano izquierda'.
Sustenta la revisión en los documentos que cita, entre ellos informe pericial por él aportado, considerando que la iudex a quo no lo ha valorado suficientemente al manifestar es una prueba que carece de objetividad y especialidad, lo que le produce indefensión, y que entre sus funciones está la de reposición de mercancía que conlleva sobreesfuerzos con mayor riesgo y penosidad por sus dolencias a la hora de desempeñar su profesión habitual.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS a la iudex a quo, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente, los dos motivos de revisión vienen abocados al fracaso.
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007 , que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:
a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico segundo de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular del informe médico de síntesis coincidente con la clínica y limitaciones funcionales que expresan los facultativos de la medicina pública, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación, aun cuando finalmente concluya estos últimos no tienen valor probatorio suficiente para desvirtuar su contenido, por su inferior grado de objetividad y especialidad.
Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida, sin que por ello se pueda aceptar la tesis de que se le ha producido indefensión al recurrente.
TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 348 LEC , volviendo a insistir la iudex a quo no ha tomado en consideración la prueba pericial aportada por ella, sin que por ello haya atendido a las reglas de la sana crítica sino de manera ' arbitraria', infringiéndose además el artículo 24 CE .
En modo alguno puede compartir la Sala las descalificaciones y expresiones gruesas efectuadas por el recurrente contra la sentencia de instancia, confundiendo indefensión con una respuesta contraria a sus intereses, explicándose de manera razonada y equilibrada por la juzgadora de instancia el por qué no considera sus dolencias sean tributarias de la IPP, llevando a cabo el actor su actividad durante casi dos años transcurridos entre la fecha de calificación y de celebración del juicio en condiciones de normalidad y sin reducción demostrada de rendimiento y/o productividad, resultando que las lesiones del segundo accidente de trabajo del que derivan las presentes actuaciones como vendedor de productos de bricolaje (consta que con efectos jurídicos del 16-12-94 fue declarado afecto de IPT derivada de un primer accidente de trabajo para la profesión de expendedor de gasolina por ' neurotmesis saturada de nervio mediano derecho, con ausencia de signos reinervadores motores o sensoriales y axonormesis incompleta del nervio cubital derecho') consisten, según el hecho probado cuarto, en dolor en la base del pulgar izquierdo cuando hace esfuerzos que se prolongan durante 24-48 horas y en ocasiones le obliga a tomar analgésicos con EVA sin esfuerzo 3/10 y con esfuerzo de 9/10, limitación de la fuerza de prensión de ese dedo de 10 kilos en la derecha y 2 en la izquierda y en la pinza de 5 libras en la derecha y 2 en la izquierda, limitaciones funcionales que no suponen un impedimento objetivo parcial de, al menos, un tercio para las tareas esenciales y principales de un vendedor que no es la reposición de productos, sino la atención al cliente y venta de productos que comercializa y que no entrañan la realización de sobrecargas intensas del dedo pulgar ni de los miembros superiores.
En suma, y sin perjuicio de que el demandante no denuncia la infracción de precepto alguno sobre el fondo del asunto, centrándose más bien en los aspectos de valoración de la prueba ( art. 348 LEC y 24 CE ) la lesión por el último accidente de trabajo afecta únicamente a una articulación de un dedo de la mano izquierda, conservando funciones de presa, puño y pinza y, aunque la fuerza de prensión se haya visto disminuida, puede manipular sin problemas pesos de hasta 5 Km y también superiores con auxilio de medios mecánicos de manipulación de cargas, cuyo empleo es habitual en grandes almacenes, de ahí que la Sala considere correcta la desestimación de la demanda en orden a ser declarado afecto de IPP, toda vez, y en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004 ).
Lo razonado conduce a desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 78/15, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LEROY MERLÍN, S.A., en reclamación por incapacidad permanente. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

