Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 436/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 919/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 436/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100753
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14349
Núm. Roj: STSJ M 14349/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0005338
Procedimiento Recurso de Suplicación 919/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 132/2016
Materia : Derecho a antigüedad / Trienios
Sentencia número: 436/2017-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintidos de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 919/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA PILAR DIAZ
AMBITE en nombre y representación de D./Dña. Debora , D./Dña. Santiaga , D./Dña. Antonieta , D./
Dña. Felicisima y D./Dña. Palmira contra la sentencia de fecha 29/04/2016 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 132/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Debora , D./Dña. Santiaga , D./Dña. Antonieta , D./Dña. Felicisima y D./Dña. Palmira
frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), en reclamación por Derecho a
antigüedad / Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO
PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dº Palmira , Dª Felicisima , Dª Antonieta , Dª Santiaga , Dª Debora han venido prestando servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en las condiciones establecidas en el hecho nº 2 de la demanda, que se da íntegramente pro reproducido (hecho conforme).
SEGUNDO.- Obra en autos expediente administrativo en el ramo de prueba documental de la parte demandada, que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta a instancia de Dº Palmira , Dª Felicisima , Dª Antonieta , Dª Santiaga , Dª Debora , contra la entidad AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Debora , D./ Dña. Santiaga , D./Dña. Antonieta , D./Dña. Felicisima y D./Dña. Palmira , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por las demandantes que pretendían que se declarara que tenían derecho a que se les compute la antigüedad desde el inicio de su relación laboral incluidos los periodos de no prestación de servicio entre llamamientos por tener la condición de fijos discontinuos y como consecuencia de ellos se le compute todo el tiempo transcurrido desde la primera relación laboral con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a los efectos de determinar la fecha de adquisición de derechos de promoción económica (trienios), así como a los efectos de promoción profesional, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción de los artículos 12.3 , 12.4 d ), 15.8 , 25 39.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 67.1 del Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.La cuestión que aquí se suscita y que consiste en determinar cuál es el criterio seguido para fijar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal Tributaria a efectos económicos - reconocimiento de trienios- y de promoción profesional de acuerdo con el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 2017 (Recurso: 10/2017 ) y 22 de mayo de 2017 entre otras, señalando esta última: '
TERCERO.- El art. 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público, regula en su art. 19 la carrera profesional y promoción del personal laboral, establece: '1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
El Organismo demandado no ha establecido el sistema de promoción profesional que pide la recurrente.
Difícilmente podría hacerlo, puesto que, de haber sido así, ello iría contra las propias reglas por los que se rige la promoción profesional en el convenio aplicable a la relación laboral entre las partes procesales.
El convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula en su art. 24 la promoción profesional vertical y horizontal en los siguientes términos: '1. En el primer trimestre de cada año se realizará la programación de la oferta de promoción interna, que deberá incluir al menos, el mismo número de plazas que las autorizadas para personal laboral de nuevo ingreso en la Oferta de Empleo Público, según la distribución que determine la AEAT en base a las necesidades de los centros. No se ofertarán a promoción los puestos respecto de los que se aprecie la necesidad de no convocarlos en este turno por causas debidamente motivadas, requiriéndose acuerdo en la CPVIE a este respecto.
2. Asimismo, durante el tiempo de vigencia del presente Convenio, y con objeto de impulsar la profesionalización del personal que presta sus servicios en la AEAT, con el fin de cumplir con los planes estratégicos de la AEAT, ésta convocará anualmente un Concurso-Oposición para promoción interna del grupo 4 al 3, y del 5 al 4, de acuerdo con la legislación vigente, y conforme a lo aplicado por el Ministerio de Administraciones Públicas para otros Convenios Colectivos en el ámbito de la Administración General del Estado.
3. En este turno podrán participar los trabajadores fijos, excedentes forzosos comprendidos en el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, y excedentes voluntarios con reserva de puesto de trabajo, que pertenezcan al grupo profesional inmediatamente inferior, así como los que estén encuadrados dentro del mismo grupo profesional con distinta categoría, sea cual sea el área funcional de adscripción del puesto. Los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino. En todo caso, se exigirá la superación de las correspondientes pruebas de selección, que versaran sobre conocimientos inherentes a las funciones propias de la actividad a realizar en los puestos objeto de convocatoria.
4. Los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional podrán promocionar en este turno sin necesidad de contar con la titulación exigida, exceptuándose las plazas pertenecientes a los grupos profesionales 1 y 2, o cuando se trate de puestos de grupos profesionales inferiores cuyas funciones requieran estar en posesión de una titulación académica o profesional habilitante.
5. Corresponde a la CPVIE fijar los criterios generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción, que se desarrollarán por el sistema de concurso-oposición, debiendo estar en lo que a baremos se refiere, a los mismos límites de puntuación establecidos para la convocatoria de traslados, graduando en méritos profesionales, de mayor a menor puntuación por unidad de tiempo contemplada, las circunstancias que seguidamente se indican: a) coeficiente A: servicios en la misma área, mismo grupo e inferior posición retributiva en su caso.
b) coeficiente B: servicios en la misma área, mismo grupo e igual posición retributiva.
c) coeficiente C: servicios en la misma área y distinto grupo profesional.
d) coeficiente D: servicios en distinta área funcional y mismo grupo profesional.
e) coeficiente E: servicios en distinto grupo profesional y distinta área funcional.
6. La AEAT elevará, de conformidad con lo establecido en el apartado 3.o del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984 , de Reforma de la Función Pública, propuesta de convocatoria de plazas a cuerpos y especialidades propias del ámbito de la AEAT. Dicha propuesta se encuadrara en el marco de las correspondientes ofertas de empleo público'.
De la regulación que se acaba de transcribir se desprende que los beneficios que la recurrente pretende obtener en este litigio a efectos de promoción profesional derivados del cómputo ininterrumpido de servicios desde su primer contrato son dobles: Por una parte, los referidos en el apartado 4 del art. 24, lo que supone que, en lugar de acreditar la titulación profesional requerida para acceder a un determinado grupo profesional, sea suficiente el desempeño de actividad durante cuatro años que indica dicho apartado. Por otra, la acumulación del tiempo de servicios valorado en el apartado 5 del mismo precepto como circunstancia acreditativa de los méritos que en él se establecen.
Ninguno de estos beneficios encuentra base en el convenio de referencia. El art. 30 se ocupa específicamente de la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos y acuerda en su apartado 4: 'Conversión a tiempo completo. Promoción: Corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fijación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo discontinuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo completo cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes correspondientes a su misma categoría profesional.
Asimismo, en el seno de la CPVIE se acordaran los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes procesos de promoción'.
Por tanto, el convenio dispone que los diferentes procesos de promoción profesional del personal fijo discontinuo se fijarán en el seno de un determinado Órgano paritario integrado por representantes de la empresa y de los trabajadores. Sin embargo, el recurso quiere eludir estos procesos sustituyéndolos por un sistema que, a la postre, no respeta el exigido principio de igualdad, en la medida que reclama condiciones laborales más ventajosas que las exigidas a los trabajadores a jornada completa. Es esto así porque los trabajadores fijos deben permanecer un tiempo material determinado en la realización de sus tareas (cuatro años) a fin de suplir a través de la experiencia los conocimientos teóricos que podían haber adquirido por medio de determinados estudios. Mientras, la recurrente pretende obtener ese mismo resultado aun cuando no ha obtenido esa cualificación profesional ni mediante unos estudios académicos ni mediante la experiencia derivada de la realización material de cierta actividad durante el tiempo indicado en convenio.
La normativa constitucional también apoya esta conclusión al referirse a la doctrina sentada cuando se trata bien de acceder al servicio de una Administración bien de cambiar de cuerpo o puesto dentro de ella, con independencia de que este propósito afecte a funcionarios o a personal laboral. Así, la sentencia 99/87 , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 763/84 promovida frente a la Ley 30/84, señaló en su fundamento cuarto que la adquisición de los grados superiores de los Cuerpos y Escalas de cada grupo puede realizarse por el sistema normal del desempeño de puestos de trabajo de cada nivel, durante dos años continuados o tres sin interrupción [art. 21.1 d)], mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos, si bien en todos los casos 'los requisitos que se establezcan deben ser objetivos, como la propia Ley ordena y en este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.3 de la C .E., fundarse exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, evitando toda discriminación'.
No cabe, por tanto, estimar el régimen de promoción profesional pedido en recurso.
CUARTO.- En cuanto al complemento salarial por antigüedad: Ese complemento ha sido regulado, tanto en el texto del Estatuto de los Trabajadores aplicable antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como en éste, en iguales términos: 'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual'.
En consecuencia, tal como ha venido resaltando la jurisprudencia desde que entró en vigor la Ley 11/94, que fue la disposición que dio la transcrita redacción a dicho precepto, 'La primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio' (por todas, STS 15/9/06, RCUD 103/05 ). Así pues, veamos qué dispone el convenio de la 'AET' en materia de antigüedad de trabajadores fijos discontinuos.
'Articulo 30. Trabajadores fijos discontinuos. Régimen aplicable.
Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capitulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.
Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores. La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por Delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria.
Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.
(...) 3. Retribuciones. Vacaciones y permisos: Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación'.
Por su parte el artículo 67, al regular las retribuciones de carácter personal señala en su apartado 1, párrafos primero a tercero: '1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio . Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.
A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo'.
Los términos de la regulación convencional del complemento de antigüedad son claros: se devenga en función del tiempo de servicios efectivos. En coherencia, si ley y jurisprudencia sientan que el régimen de ese complemento es el establecido en convenio, a falta de otro distinto estipulado en contrato, la conclusión no es otra sino que el cómputo del periodo de servicios a efectos de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos corresponde al tiempo de servicios efectivos prestados por éstos.
QUINTO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 citada en recurso no dice nada distinto a lo indicado, puesto que no adopta una decisión de fondo por falta de contradicción entre las sentencias sujetas a comparación.
Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (RCUD 1174/13 ) destacó varios puntos relevantes: -La pluralidad de aspectos que tiene el tiempo de trabajo en el desarrollo de la relación laboral.
-El cómputo del tiempo de trabajo a efectos del complemento de antigüedad es el fijado en convenio, que no tiene por qué coincidir con el inicio del primero de los contratos, como tampoco se considera a efectos del cálculo de la indemnización en caso de despido improcedente, aun cuando ese inicio sí se tome como referencia a efectos de la duración de la relación laboral, salvo periodos de interrupción relevante de servicios.
En esta línea las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 y 23 de octubre de 1995 señalaron que el régimen del trabajador fijo discontinuo tiene como consecuencia que la indemnización por despido deba fijarse teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo de servicios acreditados en las respectivas campañas. De igual modo resuelve la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, según vemos en diversas resoluciones del de Canarias/Tenerife ( sentencia 17/2/11, rec 1047/2010 ) País Vasco ( sentencia de 10/3/10 -rec. 102/2010 - y las que en ella se citan de Cataluña, Navarra y el propio País Vasco).
SEXTO.- El art. 12. 4.d) ET no obliga a calcular el complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos como si de trabajadores de jornada a tiempo completo se tratase. El precepto acuerda: 'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.
La norma sienta la regla de proporcionalidad de derechos del trabajador temporal respecto al trabajador a jornada completa, lo cual debe entenderse en el sentido que marca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 (RCUD 103/05 ), según la cual: 'Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CEE, pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición' .
Esta interpretación es del todo acorde con la que mantiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como vemos en sentencia de 8 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados C 229/11 y C 230/11), donde se abordó la adecuación al Derecho europeo de la normativa nacional de un Estado miembro, en cuanto permitía la reducción del derecho a vacaciones anuales retribuidas en función de la reducción del tiempo de trabajo, concluyendo que 'El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones o prácticas nacionales, como un plan social negociado entre una empresa y su comité de empresa, conforme a las cuales el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calcula conforme al principio de pro rata temporis'.
Pues bien, si tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de Luxemburgo entienden que determinadas condiciones laborales del trabajador con contrato a tiempo parcial se fijan en proporción al tiempo de jornada que realizan y que ello no supone trato discriminatorio alguno con respecto a los trabajadores a jornada completa, hemos de concluir que procede aplicar en sus propios términos el art. 67.1 del convenio que regula la relación laboral entre las partes procesales cuando establece que el cálculo del complemento de antigüedad se haga en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
SÉPTIMO .- Ésta es la solución mantenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en supuestos iguales al presente que afectaron a trabajadores de la 'AET', como es el caso de las sentencias de 31 de octubre de 2016 (rec. 689/16 ), 5 de diciembre de 2016 (rec. 812/16 ) y 17 de abril de 2017 (rec. 220/17 ).
También se adoptó igual decisión en otros litigios donde se planteó problemática similar a la de los presentes autos si bien en referencia a otros colectivos de trabajadores distintos a la AET. Es el caso de la sentencia de once de noviembre de 2011 (rec. 774/11 ): 'Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2250) (recurso nº 2.827/96 ), recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad. Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 (RCL 1994, 1422, 1651) condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado.
La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio , el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad (...). Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad' (el énfasis sigue siendo nuestro)'.
Y es el caso también de la sentencia de ocho de octubre de 2012 (rec. 6372/2011 ), que reitera la doctrina que se acaba de transcribir, diciendo 'Hemos de significar que la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada'.
En suma, se aplica el convenio en sus propios términos, pues, de haberse querido modificar el régimen de devengo de trienios de los fijos discontinuos, así se hubiese hecho mediante acuerdo de la comisión negociadora del convenio, como, de hecho, aconteció en otras materias laborales.' De acuerdo con tal criterio que compartimos y al que deberemos estar por simples principios de coherencia y seguridad jurídica, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Palmira , doña Felicisima , doña Antonieta , doña Santiaga , doña Debora ,, frente a la sentencia de 29 de Abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , dictada en los autos 132/16, seguidos a instancia de las recurrentes contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0919-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0919-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
