Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100452
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2205
Núm. Roj: STSJ CL 2205/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00436/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 411/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 436/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 411/18 interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 488/17 seguidos a instancia de MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274
'IBERMUTUAMUR', contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación
sobre Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por MUTUA IBERMUTUAMUR contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Marisa debo declarar y declaro que procede revocar la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 12 de junio de 2.017, así como que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA Marisa en fecha 7 de febrero de 2.017 deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Marisa , nacida el día NUM000 de 1.992, se halla afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , la cual viene prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, realizando un curso de formación, llevando a cabo la formación en un lugar y el trabajo en obra en otro dentro de la localidad de Burgos, teniendo dicho Organismo cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA IBERMUTUAMUR.
SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2.017 DOÑA Marisa acudió a los Servicios Médicos de MUTUA IBERMUTUAMUR manifestando que el día 23 de enero de 2.017 cuando subía una cuesta de camino de un centro de trabajo a otro, sintió un chasquido en la Rodilla izquierda, siendo atendida por dichos Servicios Médicos, sin cursar baja, fijando como diagnóstico 'Trastorno interno de Rodilla', no apreciándose en la exploración signos inflamatorios, apreciándose limitación de flexión 90º, dolor a palpación interlínea articular, con maniobras meniscales positivas para MI, siéndole practicada Rx en la que se observaron leves irregularidades en Cóndilo externo.
En fecha 6 de febrero de 2.017 DOÑA Marisa acudió nuevamente a los Servicios Médicos de MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo atendida, constando que existía dolor a palpación interlínea articular externa con imposibilidad de extensión completa de Rodilla, limitación a flexión y maniobras meniscales positivas para ME, siendo diagnosticada de Meniscopatía Externa, fijando como contingencia enfermedad común, por lo que fue remitida al Sistema Público de Salud por considerar que no existía accidente laboral.
TERCERO.- En fecha 7 de febrero de 2.017 se emitió parte médico de baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, fijando como diagnóstico 'Gonalgia Izquierda'.
CUARTO.- En fecha 17 de febrero de 2.017 DOÑA Marisa acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, manifestando que había sufrido accidente laboral el día 26 de enero de 2.017, haciéndose daño en la Rodilla al subir una cuesta, no apreciándose en la exploración ni inflamación ni derrame, apreciándose dolor difuso a la palpación, imposibilidad para flexo-extensión completa por dolor, roce rotuliano con los movimientos y dificultad para resto de exploración por rigidez y dolor, siendo diagnosticada de 'Gonalgia Izquierda'.
QUINTO.- Tramitado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA Marisa en fecha 7 de febrero de 2.017, se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 12 de junio de 2.017 por la que se declaró que dicho proceso derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, haciendo constar que contra esa Resolución se podría interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días desde la fecha de la notificación.
SEXTO.- La parte actora solicita se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA Marisa en fecha 7 de febrero de 2.017 deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
SEPTIMO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Dª Marisa , habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Marisa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS interesa revisión del hecho probado primero de la sentencia: ' Doña. Marisa prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Burgos desde el 1/11/2016 al 30/04/17 y de lunes a viernes en el siguiente horario: de 8 horas a 1145 horas la actividad formativa y de 11.45 a 1530 horas la actividad laboral........' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003 2815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no prospera, por cuanto la documental que se cita ya fue objeto de análisis por el juzgador de instancia sin que de la misma se infiera error valorativo.
Se interesa revisión a los efectos de que se adicione tras el primer párrafo del hecho probado segundo el siguiente tenor: ' Según consta en la declaración del accidente formulada el 24 de enero de 2017 en Mutua Ibermutuamur, la fecha del accidente fue el 23 de enero de 2017 lunes a las 9 horas, siendo el horario de trabajo de 800 a 1530 y tipo de accidente desplazamiento laboral. ' Nuevamente la revisión no va a prosperar por cuanto la documental que se cita ya fue analizada por el juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria, sin que de la misma se infiera error arbitrario o palpario.
SEGUNDO .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS revisión por inaplicación del art. 156 de la LGSS .
Habiendo permanecido inalterado el relato de hechos probados debemos señalar que ha quedado acreditado que en fecha 24 de enero de 2017 la actora acudió a los servicios médicos manifestando que el día 23 de enero de 2017 cuando subía l acuesta de camino de un centro de trabajo a otro sintió un chasquido en la rodilla izquierda siendo atendida por los servicios médicos fijando ' trastorno interno de rodilla, no apreciándose signos inflamatorios. En fecha 6 de febrero de 2017 acude nuevamente a los servicios médicos, constando que existía dolor a palpación articular externa en rodilla, meniscopatía externa. Y el siete febrero se fija como diagnóstico :GONALGIA IZQUIERDA.
En fecha 17 de febrero manifiesta que habría sufrido accidente el 26 de enero al subir la cuesta , diagnosticando gonalgia izquierda.
En el caso que nos ocupa debemos confirmar el criterio del juez de instancia al no existir error en su valoración puesto que no se ha acreditado la debida relación de causalidad en relación con la dolencia diagnosticada y su relación laboral, El accidente 'in itinere ' se regulaba en el artículo 115.2.a) Ley General de la Seguridad Social (en idénticos términos el actual artículo 156.2 Ley General de la Seguridad Social ) conforme al cual 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo'.
En relación con el accidente de trabajo 'in itinere ', la senten cia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de fecha 18 de enero de 2011 (R. 3558/2009 ) (EDJ 2011/5265) y las que en ella se citan, recopila la siguiente doctrina unificada: 'conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al disponer que 'se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo', es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo 'in itinere ', esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo. La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 ). Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: '1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (EDL 1974/1308) , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (EDL 1994/16443 ) ), solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere ') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec. 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere , fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.
La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere ' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.
En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador...'.' Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 488/17 seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 'IBERMUTUAMUR', contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Contingencia y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0411.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

