Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100405
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:537
Núm. Roj: STSJ PV 537/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 209/2018
NIG PV 48.04.4-17/003483
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003483
SENTENCIA Nº: 436/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 10 contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre (AEL), y
entablado por Roman frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 10, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSORDICIA S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Roman , nacido el NUM000 /1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Conductor transportes internacionales.
SEGUNDO. - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 23/01/2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones de carácter definitivo que presenta no afectan a su capacidad de trabajo en grado alguno suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.
El actor interpuso reclamación previa el 24/02/2017 que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 27/02/2017.
TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (IMS de fecha 11/01/2017): AFECTACION ACTUAL -Múltiples episodios de heridas y celulitis en dorso de pie izquierdo (zona injertada) con tórpida evolución por anestesia y DMNID.
-Mal control y mala adherencia terapéutica de DM.
-Rotura menisco externo rodilla izquierda. Gonartrosis bilateral.
-T ansioso depresivo en tto por psiquiatría desde hace 1 año (citas mensuales).
COMPROBACIONES OBJETIVAS MARCHA Autónoma posible con evidente claudicación de EII EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Injerto musculocutáneo en 1/3 distal de pierna y todo el dorso de pié izquierdo. Piel violácea, tumefacción. Limitada la movilidad de tobillo izquierdo.
Asimetría abdominal por exéresis de musculatura de pared para injertar en el pié izquierdo.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA Rodilla derecha: Condromalacia rotuliana lateral grado II. Tendinosis cuadricipital distal. Degeneración intrasustancia del menisco interno. Rodilla izquierda: Rotura longitudinal desplazada le menisco externo 'en asa de cubo'. Signos de rotura crónica del LCA Condromalacia rotuliana lateral grado IV.
Fecha: 19-04-2016 Centro: Prete imagen.
OTRAS EXPLORACIONES RMN tobillo izquierdo: Cambios de probable significado postquirlurgico en borde dorsal y medial del escafoides tarsiano con discreto edema en el mismo. Cambios artrósicos con edema y líquido en la interlínea astrágalo calcáneo. Calcificación adyacente al maleolo medial que pudiera corresponder a calcificación heterotópica aunque también pudiera corresponder a fractura avulsión antigua.
Fecha: 04-05-2016 Centro: Prete imagen.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Aplastamiento pié izquierdo en AT (2002) que requirió injerto músculo cutáneo procedente de pared abdominal. DMNID. Heridas de repetición en dorso de pié izquierdo. Esteatosis hepática. Hepatomegalia dolorosa. Fractura cúbito derecho IQ. Polipoecomizado colon (2015). T ansioso depresivo. Rotura menisco externo rodilla izquierdo. Condromalacia ambas rótulas. Hipertrigliceridemia.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES 1/3 distal y dorso de pié izquierdos injertados. Pérdida de musculatura de pared abdominal (zona dadora de injerto). Mal control de DM. Limitado para bipedestación y demabulación prolongada. Limitado para esfuerzos de prensa abdominal.
CONCLUSIONES Grado 2 del manual de actuación de los médicos del INSS. Valorar contingencia.
CUARTO.- Se tienen por reproducidos los siguientes Informes médicos: -Informe de alta hopitalaria del Servicio de Endocrinología del Hospital de Galdakao, de fecha 19-7-2013, donde ha permanecido ingresado desde el 16-7-2013, con los dignosticos de: celulitis en dorso pie izquierdo (injerto con anestesia), diabetes tipo 2 desde 2009 con mal control crónico y falta de adherencia al tto y control médico, HPL, esteatosis hepática y severa hepatomegalia, tabaco y obesidad.
-Informe de resonancia magnética, fechado el 27-12-2013 donde se muestra como conclusión: 'Atrofia de la pared muscular anterior del lado izquierdo. Pequeña imagen calcificada a nivel línea media hacia el lado derecho en la aponeurosis muscular'.
-Informe de Urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona donde acude por presentar dos úlceras en el dorso del pie izquierdo de 20 días de evolución. Ser realiza cura con consulta con el Servicio de Cirugía Vascular. Al alta se pautan curas periódicas y control por su especialista habitual.
-Informe de prueba complementaria de consultas de Digestivo, de fecha 28-5-2015 tras haberse realizado una colonoscopia en la que se han resecado 4 pólipos de colón. Se recomienda nueva colonoscopia al año.
-Informe de prueba complementaria de consultas de Digestivo, de fecha 19-2-2016 tras haberse realizado una colonoscopia que concluye como juicio clínico: Pólipos colorectales < 1 cm (x5 < 1 cm, recuperados 4). Angiodisplasias cecales. Los diagnósticos anatomopatológicos son 'Fragmentos de Adenoma tubular', 'Fragmentos de pólipo hiperplásico', 'Discreta inflamación crónica inactiva'.
-Informe de Urgencias del Hospital Viamed Monegal de Tarragona, fechado el 4-7-2015 donde se le trata de una herida en un pliegue cutáneo en el dorso del pie izquierdo. Se practica cura y se remite a seguimiento por Enfermería.
-Informe de Urgencias del Hospital de Galdakao, fechado el 20-9-2015 donde se le practica una cura de un herida en el dorso del pie izquierdo. La impresión diagnóstica al alta es 'Probable celulitis' y 'Herida en dedo pie' (1er dedo). Se remite a control a su Médico de Atención Primaria.
-Informe de Umivale Suma Intermutual (Riba-Roja De Turia), fechado el 24-9-2015 donde ha sido atendido por herida en el 1er dedo del pie izquierdo, sobreinfectada.
-Informe de Urgencias del Hospital de Galdakao, fechado el 28-12-2015 donde acude por dolor en epigastrio. Tras la oportuna exploración y estudio en Urgencias, es dado de alta con el diagnóstico de 'Hepatonnegalia a estudio' para control, seguimiento y estudios complementarios por su MAP.
-Informe de Doppler Hepático y Ecografía de abdomen, fechado el 21-3-2016 donde se expone como conclusión: 'Esteatosis hepática con hepatomegalia y esplenomegalia. Doppler hepático normal. Dudoso abultamiento cortical renal izquierdo'.
-Informe de resonancia magnética de abdomen, fechado el 19-4-2016 donde se concluye: 'Hepatomegalia homogénea. Bazo en límite alto de la normalidad'.
-Informe de resonancia magnética de rodilla izquierda, fechado el 19-4-2016 donde se concluye: 'Rotura longitudinal desplazada del menisco externo en 'asa de cubo', 'Signos de rotura crónica del ligamento cruzado anterior', 'Condromalacia rotulada lateral grado IV'.
-Informe de resonancia magnética de rodilla derecha, fechado el 19-4-2016 donde se concluye: 'Condromalacia rotulada lateral grado II','Tendinosis cuadricipital distal', 'Degeneración intrasustancia del menisco interno'.
-Informe de resonancia magnética del tobillo izquierdo, fechado el 19-4-2016 donde se concluye: 'Cambios de probable significado postquirúrgico en borde dorsal y medial del escafoides tarsiano con discreto edema en el mismo', 'Cambios artrósicos-con edema y líquido en la interlínea astrágalo calcánea', 'Calcificación subyacente al maleo media que pudiera corresponder a calcificación heterotópica aunque también pudiera corresponder a fractura avulsión antigua'.
-Informe pericial Sr. Fidel .
QUINTO.- El actor prestó servicios para la empresa MAN GUIPUZCOA, S.L. durante los periodos 16/09/2002 a 15/12/2002 y del 16/12/2002 a 15/03/2003, y en la empresa TRANSORDIZIA, S.L. durante los periodos 25/05/2004 a 24/09/2004 y del 25/09/2004 a 24/05/2005. La empresa MAN GUIPUZCOA, S.L. se encuentra disuelta y liquidada.
SEXTO .- El actor sufrió un AT el 27/11/2002 en Friburgo (Alemania), consistente en un accidente de tráfico mientras conducía un camión, siendo declarado afecto de una IPP mediante resolución del INSS en noviembre de 2003, por las siguientes secuelas: Lesión por aplastamiento del pie izquierdo, con resultado de contusión grave con defecto de partes blandas y pie con exposición ósea, periartritis traumatica escapohumeral izquierda, con TPA (flexión plantar 35º/45º, flexión dorsal 5º/25º), SA (inv: 15º/25º, ev: 25º/35º), BM paresia global 4/5, dedos del pie: rigidez articular de MCF e IFs de 1º y 5º dedos con limitación global de la movilidad > al 50%. Abolición de la movilidad activa del 2º, 3º y 4º dedos. Refiere alias parestesicas en el dorso del pie y dolor.
SEPTIMO. - MUTUA UNIVERSAL cubría las contingencias profesionales de la empresa MAN GUIPUZKOA, S.L. en el momento del AT sufrido por el actor el 27/11/2002.
OCTAVO. - La base reguladora anual de la incapacidad permanente solicitada sería de 18.489,45 euros y la fecha de efectos la del 18/01/2017.
NOVENO. - Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa TRANSORDIZIA, S.L., y estimando la demanda interpuesta por Roman contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TRANSORDIZIA S.L.
sobre prestación, declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camión internacional, derivado de Accidente de Trabajo, condenando a la mutua demandada al abono de una prestación vitalicia del 75% de la base reguladora de 18.489,45 euros/año, con efectos desde el 18/01/2017, sin perjuicio de incrementos y revalorizaciones legales, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo aclarar la sentencia dictada por este juzgado de fecha 25/10/2017 , y en el fallo debe decir: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa TRANSORDIZIA, S.L., y estimando la demanda interpuesta por Roman contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL sobre prestación, declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camión internacional, derivado de Accidente de Trabajo, condenando a la mutua demandada al abono de una prestación vitalicia del 75% de la base reguladora de 18.489,45 euros/año, con efectos desde el 18/01/2017, sin perjuicio de incrementos y revalorizaciones legales, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por Mutua Universal, estima la demanda de Don Roman , declarándole afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de conductor internacional por la etiología de accidente laboral, condenando a la entidad colaboradora a abonarle la prestación que determina, con efectos de 18 de enero de 2017.
La decisión judicial refleja que en noviembre de 2003 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente laboral, en atención al sufrido el 27 de noviembre de 2002, que le causó lesión por aplastamiento del pie izquierdo con contusión grave con defecto de partes blandas y pie con exposición ósea, periatrtitis traumática escapohumeral izquierda, con TPA y SA en los grados que determina, con un balance muscular global 4/5 dedos del pie, rigidez articular de MCF e IFs de 1º y 5º dedos con limitación global de la movilidad superior al 50%, abolición de la movilidad activa del 2º. 3er, y 4º dedo, refiriendo parestesias en dorso del pie y dolor.
La Magistrada 'a quo' concluye que el actor es tributario de la incapacidad permanente total para su profesión, conforme a la descripción de dolencias y déficit funcionales que señala como padecidos por el trabajador, pues no puede afrontar una profesión que demanda sedestación constante y esfuerzos articulares moderados a nivel de tren inferior, dadas las patologías de tobillo, pie y rodilla que aqueja, pues la evolución de las secuelas en la extremidad inferior izquierda, requiere cuidados permanentes para evitar la aparición de heridas y ulceras cutáneas, situación agravada por su diabetes, padeciendo dolores articulares especialmente en el tobillo-pie izquierdo secundarios a los cambios degenerativos desarrollados con el tiempo, que asociados a otras algias articulares (rodillas, lumbar), y la alteración de la prensa abdominal, desaconsejan también la manipulación y traslado de pesos, máxime cuando no puede ingerir antiinflamatorios por presentar hepatopatía de base.
El recurso de la entidad colaboradora ha sido impugnado por la legal representación del demandante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS , se dirige a la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados tercero y cuarto, además de la inclusión de un nuevo ordinal que sería el décimo.
Como hemos dicho en múltiples sentencias, la modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.
A la luz de estas pautas que deben presidir toda reforma de la crónica judicial en un recurso de índole extraordinaria como es el de suplicación, descartamos la reforma del ordinal tercero .
El hecho probado referido, con apoyo en el informe del médico evaluador de 11 de enero de 2017, refleja las dolencias y déficit funcionales del actor en el año 2017, consistiendo sustancialmente en las limitaciones a nivel de pie izquierdo por el aplastamiento que sufrió en el accidente laboral de 2002, indicando que ha tenido heridas de repetición en dorso de dicho pie tras los injertos que se le practicaron, con perdida de la musculatura de la pared abdominal (de dónde se extrajo el injerto), con mal control de la diabetes mellitus, estando limitado para la bipedestación y deambulación prolongada, esfuerzos de prensa abdominal, con codromalacia rotuliana grado II de rodilla derecha, y tendinosis cuadricipital, además de rotura desplazada de menisco en rodilla izquierda y condromalacia grado IV, y signos de rotura crónica del ligamento cruzado, en tobillo izquierdo presentando cambios de probable significado postquirúrgico con discreto edema en el mismo, cambios artrósicos con edema y calificación, padeciendo además un trastorno ansioso depresivo en tratamiento por psiquiatría desde hace un año.
Pues bien, la entidad recurrente postula la adición al ordinal del informe médico de síntesis del médico evaluador de octubre de 2003 aportado por dicha parte, con el fin de demostrar cuál era la situación del actor cuando se le declaró tributario de la incapacidad permanente parcial por accidente laboral en noviembre de 2003, pretendiendo probar que era la misma que en el momento actual, novación que se rechaza de manera fundamental porque ya refleja la sentencia en el hecho probado sexto que ha quedado inalterado, qué lesiones determinaron el reconocimiento por el INSS de la incapacidad permanente parcial al actor en noviembre de 2013 (tal y como hemos reproducido en el fundamento jurídico anterior). Pero es que además, hemos de analizar y valorar si las dolencias y déficit funcionales que presenta el actor en la actualidad -prácticamente quince años después de aquel accidente laboral que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial-, le hacen tributario de la incapacidad permanente total judicialmente declarada.
En segundo lugar, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, a fin de que se añada al mismo el informe pericial de la Dra. Ana de 7 de abril de 2017, pretensión abocada al fracaso pues es facultad del juzgador de instancia elaborar el relato fáctico en el que conste la situación psico-física del trabajador con arreglo a la valoración y elección de las pruebas que se someten a su consideración, sin que pueda sustituirse su criterio por la prueba que ofrece la parte recurrente, dado que no goza de preferencia respecto del que apoya la valoración judicial, y ello sin dejar de significar la valía y capacitación profesional del facultativo que ha emitido el informe en cuestión, pero que no ha sido asumido por la Magistrada.
Finalmente se rechaza adicionar un nuevo hecho probado, el décimo , tendente a dejar constancia de las patologías de carácter común que desde 2003 hasta 2017 le han sobrevenido al actor, dado que ya consta en las descripción de sus dolencias tanto el padecimiento de diabetes mellitus insulinodependiente (DMNI), como la esteatosis hepática con hepatomegalia, condromalacia rotuliana de rodilla derecha y problemas en el menisco de la rodilla izquierda, además del trastorno ansioso depresivo, siendo lo fundamental cómo interactúan tales patologías con las mermas funcionales que derivan del accidente laboral, y que la sentencia refleja detalladamente en sede jurídica.
TERCERO.- Abordando la censura jurídica que contiene el segundo y último motivo, se denuncia en él la infracción por indebida aplicación del art.156 en relación con los arts.193 y 194 todos ellos del TLGSS aprobado por RD8/2015 de 30 de octubre , e indebida aplicación del art.158.2 en relación con dichos preceptos.
A lo largo del mismo sostiene la entidad recurrente que la situación del tobillo-pie izquierdo del demandante se mantiene similar a la que presentaba en 2003, sumándose a esas limitaciones una serie de enfermedades de etiología común que no guardan por tanto ninguna relación de causalidad con el evento traumático del año 2002, por lo que ni han variado las dolencias y las limitaciones funcionales que derivan de etiología laboral y que dieron lugar al reconocimiento en 2003 de la incapacidad permanente parcial, ni la agravación que pueda comportar la suma de otras dolencias le hace tributario de la incapacidad permanente total para su profesión de conductor y mucho menos por la contingencia de accidente laboral, única que se postula en demanda, dado que de existir agravación en todo caso serían las dolencias de etiología común las causantes de las misma, y no el accidente laboral, procediendo en suma la desestimación de la pretensión actuada en el escrito rector, indebidamente reconocida por el Juzgado.
Censura que no se acoge de manera fundamental porque descansa en unas mermas funcionales del demandante que no son las que debemos considerar a la luz de la sentencia cuya reforma de hechos probados no hemos asumido, de forma que ha de estarse a los fijados por la juzgadora de instancia.
Como hemos anticipado, el actor (nacido en 1962), presenta una serie de secuelas en pie izquierdo derivado del aplastamiento que sufrió en el accidente laboral de 2002, y por las que fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial por un cuadro de periartritis traumática escapohumeral izquierda con TPA (flexión plantar 35º/45º, flexión dorsal 5º/25º), SA (inv.15º/25º, ev:25º/35º), con balance muscular paresia global 4/5 dedos del pie, rigidez articular de MCF e IFs de 1º y 5º dedo, y limitación de movilidad superior al 50%, abolición de la movilidad activa del 2º, 3º y 4º dedos, refiriendo algias parestésicas en el dorso del pie y dolor.
En la actualidad, consta que ha tenido múltiples episodios de heridas y celulitis en dorso de dicho pie tras los injertos que se le practicaron, con tórpida evolución por anestesia y diabetes mellitus insulinodependiente, determinante de mal control y mala adherencia terapéutica por la diabetes, además de perdida de la musculatura de la pared abdominal (de dónde se extrajo el injerto), mal control de la diabetes mellitus, estando limitado para la bipedestación y deambulación prolongada, y los esfuerzos de prensa abdominal, con codromalacia rotuliana grado II de rodilla derecha, y tendinosis cuadricipital, además de rotura desplazada de menisco en rodilla izquierda y condromalacia rotuliana grado IV con signos de rotura crónica del ligamento cruzado, presentando en tobillo izquierdo cambios postquirúrgicos con discreto edema en el mismo, cambios artrósicos, además de un trastorno ansioso depresivo en tratamiento por Psiquiatría desde hace un año.
A la exploración la marcha es autónoma con evidente claudicación de EII, señalando la sentencia que ha de emplear media de compresión en el tobillo afectado por el accidente laboral, que añade un aumento de sudoración creciente entre los pliegues y le obliga a retirar la media y limpiar.
La puesta en relación de su profesión -conductor de camión internacional- con sus requerimientos físicos y mentales, con las limitaciones funcionales que hemos expuesto, conduce a la Sala a concluir en consonancia con la instancia que el actor es tributario de la incapacidad permanente total, ante la evidencia de las limitaciones físicas para la conducción puesto que como indica la Magistrada (apoyándose en la pericial de parte), las secuelas en el pie izquierdo presentan una mala evolución, requiriendo cuidados permanentes para evitar ulceraciones y heridas, situación que se agrava por su condición de diabético, además de las restantes limitaciones a nivel de rodillas, y la alteración de la prensa abdominal por los injertos, deficiencias que son incompatibles con la conducción de vehículos en general, y con la conducción profesional de vehículos pesados en particular, por lo que no ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho.
Finalmente rechazamos también que pueda imputarse la etiología de la incapacidad permanente total a la enfermedad común, pues son las secuelas y limitaciones del pie izquierdo las que determinan los impedimentos para el ejercicio de la actividad profesional por el demandante, y no las de etiología común, que interactúan con las mismas pero no son las decisivas en su consideración aislada.
Cuanto antecede se traduce previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita determina la condena en costas, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso ( art.235 LRJS ), que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 10 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 25-10-17 , dictada en los autos nº 354/17, seguidos por Roman contra la citada recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSORDICIA S.L. Se confirma la sentencia. Se condena en costas a Mutua Universal, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0209-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0209-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
