Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100378

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1075

Núm. Roj: STSJ AR 1075/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000436/2020
Rollo número 388/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 388 de 2020 (Autos núm. 460/19), interpuesto por la parte demandada AENA
SME SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 18 de junio de 2020,
siendo parte demandante D. Juan en materia de declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR
DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan , contra AENA SME SA, en materia de declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2020 siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan contra el AENA SME S.A., debo declarar que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, fijo, y debo condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos que correspondan en derecho'.



SEGUNDO . - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - El actor D. Juan viene prestando servicios para la empresa AENA SME, S.A. (antes Aena Aeropuertos, S.A. y Aena, S.A.) con nivel profesional D, ocupación IC 13 de Atención de pasajeros, Usuarios y Clientes (TAPUC) en el aeropuerto de Zaragoza, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA.

Aena SME, S.A. es una sociedad mercantil estatal con forma anónima de las previstas en el art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que se rige por sus estatutos internos, por sus reglamentos internos, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, entre otras normas.



SEGUNDO. - En 2008, el demandante participó en la convocatoria de selección externa solicitando plaza para la ocupación IC-13 TAPUC con destino en el aeropuerto de Zaragoza. No obtuvo plaza y pasó a formar parte de la Bolsa de candidatos en reserva para contrataciones temporales, ocupando el primer puesto de la misma.

Y así comenzó a prestar servicios a través de los siguientes contratos de trabajo: Del 17-2-2014 al 6-4-2014, dos contratos de interinidad para la sustitución temporal de Dª Soledad durante situación de IT y situación de permiso con derecho a reserva de puesto.

Del 18-6-2014 al 31-7-2014, contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Tomasa que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Del 6-8-2014 al 16-8-2014, contrato de interinidad para la sustitución temporal de D. Narciso que se encontraba en situación de permiso por compensación de horas.

Del 5-9-2014 al 20-1-2015, contrato de interinidad para la sustitución temporal de D. Narciso que se encontraba en situación de cambio temporal de ocupación.

Del 1-2-2015 al 22-3-2015, contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Soledad que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Del 23-3-2015 al 30-4-2016, contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era 'la coordinación y realización de las encuestas de calidad, Airport Service Quality (ASQ) así como la realización de tareas necesarias para la aplicación del Reglamento de la UE 2015/87 de 6-2-2015 sobre el procedimiento de Inspección del equipaje de mano en el Aeropuerto de Zaragoza durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación no pudiendo superar los tres años'.

Del 1-5-2016-hasta la actualidad, contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Soledad por capacidad disminuida revisable.



TERCERO. - En octubre de 2015 participó en la nueva convocatoria, solicitando plaza para la ocupación IC-13 TAPUC con destino en el aeropuerto de Zaragoza, pero fue calificado como 'no apto', no pasando a integrar la nueva Bolsa de candidatos en reserva.



CUARTO. - El sistema ASQ es un programa que mide la satisfacción del pasajero, y que conlleva la realización de encuestas en el Aeropuerto de Zaragoza. Es una actividad que se lleva a cabo cada año, en los días establecidos para la muestra y durante los meses marcados al efecto. El sistema de inspección de equipos, fundamentalmente supone la medición de tiempos del procedimiento de recogida de las maletas por los viajeros.

Estas funciones, tanto las encuestas ASQ como el control del sistema de inspección de equipajes, que constituían el objeto del contrato de trabajo del actor de 23-3-2015, son realizadas de forma habitual por todos los trabajadores TAPUC.



QUINTO. - El actor siempre ha realizado y continúa realizando las mismas funciones que el resto de trabajadores TAPUC con contrato indefinido, fijo, encuadrado en el cuadrante de trabajo junto con el resto de personal TAPUC, de manera que durante la vigencia del contrato de trabajo por obra o servicio determinado de 23-3-2015 realizaba tareas distintas a las especificadas en dicho contrato. La organización del trabajo de los TAPUC (4 trabajadores) se distribuye en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, 1 TAPUC por turno.



SEXTO. - Las tareas desempeñadas por el actor y el resto de trabajadores que prestan servicios como TAPUC se reflejan en las fichas de ocupación, siendo su misión realizar las actividades de atención a pasajeros, usuarios y clientes de forma que se garantice el correcto servicio aeroportuario según los estándares previstos. Estos trabajadores prestan servicio en el centro de información de AENA del Aeropuerto de Zaragoza, aunque no de manera permanente, al desplazarse por todo el aeropuerto para desarrollar sus funciones.

SÉPTIMO. - El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza en fecha 20-11-2018. Consta en autos la contestación de la Inspección a la denuncia presentada, el requerimiento efectuado a AENA, las alegaciones de ésta ante dicho requerimiento y la contestación de la Inspección a tales alegaciones, dándose por reproducido su contenido.

OCTAVO. - Celebrado acto de conciliación sin avenencia.'.



TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el actor se interpuso demanda contra la demandada AENA S.M.E, S.A. solicitando: que estimando la demanda proceda a declarar que el contrato de trabajo suscrito por la empresa AENA S.M.E, S.A. con el trabajador DON Juan de fecha 23-3-2015 a 30-4-2016 Contrato de obra o servicio determinado fue formalizado en fraude de ley debiendo ser transformado dicho contrato en indefinido o fijo y condene a la empresa a AENA S.M.E, S.A. que proceda a la transformación del contrato que tiene suscrito en la actualidad de fecha 1/5/2016 en un contrato indefinido. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se estimó la demanda, declarando que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos que correspondan en derecho. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, fue impugnado por la parte actora.



SEGUNDO . - Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación y argumentación e insuficiencia de hechos probados.

La doctrina jurisprudencial afirma que: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.

3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.

4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999).' Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art.

193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] 'tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

Es obligación del Órgano Judicial motivar el 'factum' de la sentencia, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/93), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12-12-1994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15-1-1998), 'la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.

No puede ser estimado el motivo, pues es evidente que la sentencia contiene un completo relato factico, y en concreto respecto del contrato para obra o servicio celebrado entre las partes , en los hechos probados cuarto a sexto, y en el séptimo respecto de la intervención de la Inspección de Trabajo, las consideraciones efectuadas en la fundamentación jurídica de la sentencia , lo son en base a los hechos declarados probados , que resultan como precisa la sentencia de la prueba documental y pericial practicada, haciendo referencia en el hecho probado sexto a las fichas de ocupación del actor y del resto de trabajadores, y en el séptimo a la intervención de la Inspección de Trabajo. Ninguna indefensión se ha producido en la parte recurrente, pues ha podido combatir el relato fáctico por el motivo correspondiente del art. 193.b) de la LRJS.



TERCERO. - Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) se pide la revisión fáctica, en concreto del hecho probado primero de la sentencia, sustituyendo el texto del párrafo segundo de dicho hecho por el que se propone, en base al contenido de los documentos 12 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada que no son sino la enumeración de normas jurídicas que se estima aplicables, proponiendo el siguiente texto: 'AENA, S.M.E, S.A es una sociedad mercantil estatal participada al 51% por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, la cual es propiedad del Ministerio de Fomento del Gobierno de España, que se rige, en materia de contratación, por lo dispuesto en el artículo 8.1 Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la Disposición Adicional Primera del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículo 23 y 103.3 de la Constitución Española , los artículos 23.3 y 26.1 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena y los artículo 113 y 117 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público así como las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el texto que se propone, de un aparte se pide se diga que: ' AENA, S.M.E, S.A es una sociedad mercantil estatal participada al 51% por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, la cual es propiedad del Ministerio de Fomento del Gobierno de España', basando dicha revisión en el documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada en el que consta dicha participación, por lo que se admite la revisión.

Por otra parte, se propone que se diga en el hecho probado la norma que resulta aplicable; debe de recordarse que la introducción en el relato fáctico de la norma que resulta aplicable, no es un dato de hecho sino una deducción jurídica. Debiendo de tenerse en cuenta que reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5; 76/2007, de 31; 80/2009, de 11-2; 176/2010, de 10-3; 978/2010, de 29-12; 290/2011, de 27-4; 444/2012, de 18-7; 728/2012, de 21 - 12 y 151/2013, de 23-3), lo que impide incorporarlas al relato histórico.

La sentencia incluye en su relato fáctico también las normas que estima aplicables al decir 'se rige', por lo que deberán de tenerse por no puestas en el mismo, sin perjuicio de que el análisis de la normativa aplicable sea objeto de valoración en la fundamentación jurídica de la sentencia. El párrafo segundo del hecho probado de la sentencia queda redactado como sigue: 'AENA, S.M.E, S.A es una sociedad mercantil estatal participada al 51% por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, la cual es propiedad del Ministerio de Fomento del Gobierno de España'.



CUARTO. - Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 15.1.a) del ET en relación con lo dispuesto en el art. 2.2. del RD 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, estima la parte recurrente que no se ha producido fraude en la contratación.

Reiterada e inconcusa doctrina jurisprudencial sostiene que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado son los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (...) la doctrina de esta Sala (...) ha establecido la necesidad de que los mismos (los servicios concertados) reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias (...) siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (...) se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado' ( sentencia del TS de 20-2-2018, recurso 4193/2015, y las citadas en ella).

El objeto del contrato fue 'la coordinación y realización de las encuestas de calidad, Airport Service Quality (ASQ) así como la realización de tareas necesarias para la aplicación del Reglamento de la UE 2015/87 de 6-2-2015 sobre el procedimiento de Inspección del equipaje de mano en el Aeropuerto de Zaragoza durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación no pudiendo superar los tres años'.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia resulta que: El sistema ASQ es un programa que mide la satisfacción del pasajero, y que conlleva la realización de encuestas en el Aeropuerto de Zaragoza. Es una actividad que se lleva a cabo cada año, en los días establecidos para la muestra y durante los meses marcados al efecto.

El sistema de inspección de equipos, fundamentalmente supone la medición de tiempos del procedimiento de recogida de las maletas por los viajeros.

Estas funciones, tanto las encuestas ASQ como el control del sistema de inspección de equipajes, que constituían el objeto del contrato de trabajo del actor de 23-3-2015, son realizadas de forma habitual por todos los trabajadores TAPUC.

El actor siempre ha realizado y continúa realizando las mismas funciones que el resto de trabajadores TAPUC con contrato indefinido, fijo, encuadrado en el cuadrante de trabajo junto con el resto de personal TAPUC, de manera que durante la vigencia del contrato de trabajo por obra o servicio determinado de 23-3- 2015 realizaba tareas distintas a las especificadas en dicho contrato. La organización del trabajo de los TAPUC (4 trabajadores) se distribuye en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, 1 TAPUC por turno.

Las tareas desempeñadas por el actor y el resto de trabajadores que prestan servicios como TAPUC se reflejan en las fichas de ocupación, siendo su misión realizar las actividades de atención a pasajeros, usuarios y clientes de forma que se garantice el correcto servicio aeroportuario según los estándares previstos. Estos trabajadores prestan servicio en el centro de información de AENA del Aeropuerto de Zaragoza, aunque no de manera permanente, al desplazarse por todo el aeropuerto para desarrollar sus funciones.

En definitiva, las tareas objeto del contrato eran realizadas por los demás trabajadores, y el actor realizaba tareas distintas a las que eran el objeto del contrato, igual que el resto de trabajadores TAPUC con los que rotaba, siendo los turnos de un solo trabajador. En definitiva, el actor realizaba tareas propias de la actividad ordinaria de la empresa, como el resto de trabajadores y distintas de la que constituían el objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento de los requisitos de la contratación temporal para obra o servicio, que determina la existencia de una contratación fraudulenta, que en virtud de lo dispuesto en el art. 15.3 del ET se considera concertada por tiempo indefinido.

Por lo que el motivo se desestima.



QUINTO.- Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas, se denuncia la interpretación errónea de la normativa relativa a la contratación del personal de las entidades que conforman el sector público contenida -esencialmente- en los artículos 23 y 103.3 de la Constitución Española; el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; los artículos 2, 52, 53, 54, 55 y 59 y la Disposición Adicional Primera del Estatuto Básico del Empleado Público; los artículos 23.3 y 26.1 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena; los artículos 113, 117 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y la Disposición Adicional Vigesimonovena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como de la jurisprudencia relativa al concepto de trabajador 'indefinido no fijo'.

La empresa demandada con anterioridad se denominaba AENA Aeropuertos S.A. pasando a denominarse AENA S.M.E. S.A., en virtud de lo dispuesto en el R.D. Ley 18/2014, de 4 de julio, tiene la naturaleza de sociedad mercantil estatal, cuestión no controvertida.

Respecto de la cuestión de si el fraude en la contratación determina la condición de trabajador indefinido fijo o de indefinido no fijo , existen diversas sentencias del TS con pronunciamientos no uniformes , y de esta misma Sala , en concreto la que se recoge en la propia sentencia recurrida, de 31-10-2018 R. 566/2018, en la que se consideraba que la figura del indefinido no fijo , no era aplicable al sector público empresarial, sino únicamente al sector público administrativo y que , por tanto no era aplicable a la sociedad mercantil estatal AENA.

Pero el TS en dos recientes sentencias del Pleno de 18-6-2020 nº 472/2020 y 474/2020, que constituyen jurisprudencia, ha concluido, ésta última en sus fundamentos de derecho noveno y décimo, que: '1. Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional.

2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.' DÉCIMO. - Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación interpuesto por AENA SA, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la relación laboral, que une a las partes, es indefinida no fija. Sin costas en ninguna de las instancias.' Por lo que el motivo se estima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 388/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 18 de junio de 2020, autos 460/2019. Revocamos en parte la sentencia y declaramos que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo, manteniendo el resto del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas. Con devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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