Sentencia SOCIAL Nº 436/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2020 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100270

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:349

Núm. Roj: STSJ CANT 349/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000436/2020
En Santander, a 10 de junio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 6 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Mavi Muñoz, S.L. siendo demandada Doña Otilia , sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Con fecha de 14 de diciembre de 2017, en los autos nº 570/2017 de este Juzgado, seguidos a instancia de Dña. Otilia frente a la empresa MAVI MUÑOZ S.L, se dictó Sentencia por la que declaró la existencia de una relación laboral entre la actora y la empresa demandada, y la improcedencia del despido de la actora, de fecha 2 de septiembre de 2017.

Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.

2º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM000 , de fecha 11 de octubre de 2018, por falta de afiliación o alta de Dña. Otilia en la empresa MAVI MUÑOZ S.L, en el periodo comprendido entre agosto de 2013 a septiembre de 2017, por importe de 51.017,62 €, a cargo de la empresa demandante.

Con fecha de 29 de enero de 2019, la empresa demandante abonó a la Seguridad Social el importe de 23.921,36 €, y con fecha de 1 de febrero de 2019, se dictó resolución estimatoria de aplazamiento.

3º.- El importe de la cuotas del RETA de la demandante en el periodo comprendido entre agosto de 2013 a septiembre de 2017 ascendió a 15.657,67 €.

La cuota de septiembre de 2017, por importe de 344,71 € fue abonada directamente por la demandada.

4º.- Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2018, la TGSS comunicó a la empresa demandante lo siguiente: 'En relación con la devolución de cuotas de Otilia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se va a tramitar de oficio en esta Administración de la Seguridad Social, les informamos de que, a requerimiento de la trabajadora, sujeto responsable del pago de esas cuotas, el importe de la devolución será ingresado en una cuenta bancaria distinta de aquella desde la que se efectuó el ingreso' [...].

5º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas de la actora aportadas por las partes.

6º.- Con fecha de 25 de febrero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la empresa MAVI MUÑOZ S.L frente a Dña. Otilia , y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la empresa demandante la cantidad de 15.312,96 €, que devengará el interés legal del dinero'

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras uno primero, a modo de resumen, es el segundo de los motivos el inicial y destinado a la primera alegación de infracciones jurídicas. Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se invoca la vulneración por errónea interpretación de normas sustantivas y de la jurisprudencia en general y, en particular del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los arts. 9.3 y 24 de la C.E. y de la jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia estima en términos generales la pretensión de la empresa demandante, que reclama la cantidad que la TGSS ha devuelto a la trabajadora por los pagos indebidos de las cuotas de autónomos, al considerar tal resolución que la trabajadora se había enriquecido injustamente porque entiende que tales cantidades no eran parte de su salario.

El motivo ha de encontrar acogida, sin embargo, por vulneración del artículo 222.4 de la LEC. Se justifica que en la sentencia del despido que se da por reproducida, en el hecho probado primero, la cantidad percibida en concepto de anticipo se incluía en el salario base y se le reconoce por ello el carácter de salario, como recuerda la Magistrada Al tener carácter salarial esa cantidad ingresada directamente a la TGSS, se incluía también en la información que la empresa facilitaba a la Agencia Tributaria como parte de la retribución dineraria abonada a la trabajadora como rendimiento del trabajo. Así consta en los folios 188 y 196 (relativa a los años 2013 y 2014 y en los borradores de las declaraciones de la renta de esos años, respecto de las declaraciones de la renta de los años 2015, 2016 y 2017.

La cantidad que ahora la empresa reclama fue considerada salario tanto en la sentencia de despido como por la Inspección de trabajo, al incluirla ésta en las bases de cotización sobre las que se ha levantado acta de liquidación.

De esta forma, la Sala discrepa de la afirmación judicial de instancia respecto a que en la sentencia de despido no se hace ningún pronunciamiento sobre la cuestión objeto de litigio y que permita ahora, negando carácter salarial a la cantidad que consta como anticipo, establecer que era meramente una cantidad que la empresa demandante abonaba a la actora para que pagase su cuota del RETA.

La concreción del salario es un elemento inherente al pronunciamiento de despido, salvo que, por la complejidad de tal determinación, se remita al procedimiento ordinario, lo que no sucedió en este supuesto.

Es decir, la concreción de tal salario ni siquiera es un 'antecedente lógico' que despliegue después, incluso, la eficacia de cosa juzgada positiva sino uno de los elementos propios de la pretensión y que se traduce en el mismo fallo a la hora de calificar el despido como improcedente y concretar la cuantía de la indemnización.

Por lo tanto, al margen del mayor o menor debate sobre las cantidades que se calificaban de anticipo, es lo cierto que en ese procedimiento se fijó su carácter y de esta realidad no se puede prescindir.

Si entonces quedó acreditado que la cantidad (detraída como anticipo) formaba parte de su salario base (tal y como se recogía en las nóminas, con el mismo) y que se incluyó en el salario a efectos del cálculo de la indemnización por el despido, la sentencia posterior no puede desconocer ese antecedente, so peligro de vulnerar el mandato de proscripción de la doble verdad, ya que las cosas 'no pueden ser y dejar de ser al mismo tiempo' (ser salario entonces, para la sentencia de despido, y ahora no serlo, en la resolución que se recurre).

Como bien expresa la parte recurrente, el principio de seguridad jurídica y el derecho de tutela judicial efectiva impiden que lo que una sentencia resuelve afirmando el carácter salarial de una percepción, no pueda después, en otra resolución, negarse, otorgársele naturaleza de no salarial.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 3-5-2016. Rec. 635/2016, que se cita para desestimar en esencia la demanda, parte de circunstancias diferentes y especialmente su pronunciamiento no viene determinado por la eficacia vinculante de una sentencia anterior.

En aquel caso, las trabajadoras tenían firmado con la empresa contrato mixto de sociedad y aparcería industrial en cuyo anexo se hacía constar que la empresa se obligaba al pago tanto del impuesto como de la cuota de la Seguridad Social. La trabajadora tuvo que devolver el dinero por los periodos en que cobró, además de lo abonado para las cotizaciones, el salario que le correspondía.

En el actual, según la sentencia antecedente, el referido anticipo era salario que, detraído, para el pago de las cotizaciones, no fue entonces cobrado efectivamente, lo que legitima ahora la consolidación de las cantidades devueltas a la trabajadora por los pagos indebidos de las cuotas de autónomos sin que se aprecie la existencia de un enriquecimiento sin causa a partir de un doble cobro del mismo concepto.



SEGUNDO . Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se invoca la infracción o errónea interpretación de los arts. 44 y 65.2 del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto 1415/2004) y de la jurisprudencia que los interpreta.

El mencionado artículo 65.2 señala que ' las actas de liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración que debía percibir o la que efectivamente percibía de ser superior'.

Es cierto que el acta que se da por reproducida en la sentencia y que devino firme, pues no fue recurrida por la empresa, fijó las bases de cotización y calculó las cotizaciones debidas, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de despido. También es cierto que incluyó como parte del salario de la trabajadora, la cantidad que ahora se dice implica un enriquecimiento injusto.

Sin embargo, no estamos ante una cuestión de gestión recaudatoria, sino ante una estricta reclamación salarial cuyo antecedente es la resolución judicial, de la que no se puede prescindir y cuya contradicción sin mayores adiciones (tal acta no resulta por sí misma vinculante), justifica el éxito del recurso.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se invoca la infracción o errónea interpretación de los arts.

7 y 10.9 del C.C y de la jurisprudencia que los interpreta.

Al margen de que no se entienda estrictamente que por parte de la empresa exista una vulneración de la prohibición de ir contra los 'actos propios' porque en realidad el conflicto respecto al concepto ahora reclamado se sitúa en el contexto más amplio de la calificación del vínculo de la actora como laboral (no mercantil) y dentro, además, de una empresa familiar (con todo lo que ello supone desde el punto de vista no solo económico sino afectivo), no existe tampoco por parte trabajadora un enriquecimiento injusto. Nos referimos al surgido con la consolidación en su favor de la cantidad devuelto por TGSS ya que, aún teniendo en cuenta esa cantidad, es lo cierto que cobró en su momento un salario inferior al mínimo fijado en el convenio colectivo de aplicación para una trabajadora con su categoría y antigüedad.

Como se expone en el recurso y partiendo también a tales efectos de lo dispuesto en la resolución judicial precedente (fundamento de derecho segundo 'in fine'), el salario de la actora debía ser el 71, 66 euros diarios correspondientes al salario percibido por la actora, 1684, 71 euros, el complemento de antigüedad (142, 53 euros) y a las tres pagas extraordinarias.

Sin embargo, la empresa no abonaba a la trabajadora ni el plus de antigüedad, exigible según lo dispuesto en el art. 12 y en el anexo del convenio de aplicación (142,53 € mensuales) ni las pagas extraordinarias (pese a que tenía derecho a tres de 1.409,62 € cada una -salario base del convenio más antigüedad).

Con un salario base de 1.684,71 € (en el 2017) no se satisfacía así el mínimo fijado en el convenio para su categoría y antigüedad, que en doce pagas sería de 1.762 € mensuales.

Con mayor razón lo expuesto, si, tal como se acredita definitivamente, parte del salario base se destinaba al pago de la cotización, cantidad que no cobro efectivamente como salario, y compatible con el reintegro litigioso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por Dª Otilia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander, de fecha 27 de enero de 2020 (procedimiento ordinario 178/2019), dictada en virtud de demanda seguida por MAVI MUÑOZ S.L. contra Dª Otilia , revocando dicha resolución y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0275 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0275 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Lda. Dª. Mª. Emma Marcos Arenal, Lda. Dª. Rosario Fernández-Martos Abascal y al Ministerio Fiscalde conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.