Sentencia SOCIAL Nº 436/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100468

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4642

Núm. Roj: STSJ M 4642/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0053114
Procedimiento Recurso de Suplicación 1093/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid. Seguridad social 1125/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 436 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1093/2019, interpuesto por DOÑA Rosalia , contra la sentencia dictada
en 25 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 1.125/18,
seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de
incapacidad permanente, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES
ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora nació el día NUM000 -1957, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y trabaja habitualmente como Empleada de Hogar.



SEGUNDO.- La actora solicitó que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente, tanto en su grado de absoluta como de total, lo que fue denegado por el INSS por resolución de fecha 18- VI-18.



TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 423,30 €, y la fecha de efectos de la misma es de 15-VI-18.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis. Artrosis manos. Reacción de adaptación.

Padece como secuelas orgánicas y funcionales poliartralgias y osteopenia. Refiere empeoramiento de dolores articulares, st manos, codos, también piernas. Lumbalgia crónica sin signos de radiculopatía. BAA y BM limitados por dolor. Clínica ansioso depresiva persistente'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, sin que haya lugar a reconocer la situación de Incapacidad Permanente solicitada por la actora, ni en grado de total ni en grado de parcial'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/09/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/04/2020 señalándose el día 15/04/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.957 y de profesión habitual Empleada de hogar, postulaba, principalmente, que se le reconociera afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, o bien, subsidiariamente, en los grados de total o parcial para dicho oficio y por la misma contingencia determinante, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas. Y lo decimos en pasado, porque en el juicio la misma desistió expresamente de la petición principal (antecedente fáctico único de la sentencia), de modo que sólo mantiene la pretensión de que se le declare afecta del grado de invalidez permanente y total o, cuando menos, parcial para su profesión habitual por enfermedad común.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, lo que no puede por menos que llamar la atención, en relación -en sus propias palabras- con el '134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social'. Se refiere, sin duda, al previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuando por la fecha del hecho causante de las prestaciones que reclama debió hacerlo al 193 y 194 y Disposición Transitoria Vigésimo-sexta del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre. Trae, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina que luce en diversos pronunciamientos de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil).

Insiste, en definitiva, en que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su oficio por la contingencia de enfermedad común o, con carácter subsidiario, en el grado de parcial. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo fracasa. Nos explicaremos. Según su ordinal cuarto: 'La parte actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis. Artrosis manos. Reacción de adaptación. Padece como secuelas orgánicas y funcionales poliartralgias y osteopenia. Refiere empeoramiento de dolores articulares, st manos, codos, también piernas. Lumbalgia crónica sin signos de radiculopatía. BAA y BM limitados por dolor. Clínica ansioso depresiva persistente', estado residual con el cortejo de limitaciones funcionales que se asocia a él que lleva al Juez a quo a argumentar así para desechar las pretensiones actoras: '(...) Este Juzgador comparte la valoración de las dolencias realizada por el EVI, por lo que no aprecia que las mismas provoquen una disminución en la capacidad laboral del actor de las previstas en el artículo 194.1.b y c LGSS , ya que no se constata que las labores que debe desempeñar la misma, en su profesión de Empleada de hogar, se vean imposibilitadas por las dolencias referidas en un grado tal que le impidan su desempeño. Las conclusiones a las que llega el EVI son sustancialmente coincidentes con las del Médico Forense, quien, en relación con la profesión de la actora, llega a la conclusión de que no puede realizar movimientos que requieran flexoextensión de columna lumbar intensa, repetitiva o con carga (5 kg), trabajos que impliquen vibración corporal completa, tales como vehículos o maquinaria industrial, trabajos que condiciones posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo y/o bipedestación y sedestación prolongadas (si no puede realizar cambios posturales frecuentes). Flexo extensión completa de caderas o con cargas. Debe evitar deportes o actividades de impacto o con tensiones articulares intensas', agregando a renglón seguido: '(...) Puede realizar movimientos prensiles y no prensiles siempre que éstos no sean repetitivos y con grandes cargas o requieran de gran fuerza. Las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son idiosincrásicas y no son impeditivas intrínsecamente para ninguna clase concreta de actividad laboral. (...) Por tanto, según concluye el informe del Médico Forense, las patologías que padece la actora no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, a la vez que no pueden considerarse consolidadas. Debe, por tanto, desestimarse la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar la situación de incapacidad permanente de la actora, ni en grado de absoluta ni en grado de total ni de parcial', criterios que la Sala no puede sino asumir a tenor de los hechos acreditados en autos, que son los únicos que puede tomar en consideración.



CUARTO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador o trabajadora, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño profesional de las tareas propias del oficio de que se trate.



QUINTO.- Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la premisa histórica de la sentencia de instancia y, asimismo, de valoraciones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por el iudex a quo, lo que no es posible admitir. Si el cuadro residual que aqueja la recurrente consiste en una artrosis en columna vertebral y ambas manos, patologías de índole osteoarticular de las que no consta, ni ha intentado introducirse por vía de revisión fáctica, su intensidad y repercusión funcional, si bien en cuanto a esta última cabe mencionar las poliartralgias que presenta, aunque a nivel lumbar no se objetiven signos de radiculopatía, estando limitado el balance articular debido al dolor y con clínica ansioso-depresiva persistente, no nos es dable concluir que en la actualidad la misma se encuentre inhabilitada para realizar las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Empleada de hogar, ni tampoco que haya sufrido una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, pues nada se ha demostrado en lo que toca a un eventual incremento de la penosidad y peligrosidad propias de ese oficio, requisitos constitutivos, respectivamente, de las situaciones protegidas pretendidas en autos de forma principal y subsidiaria, de suerte que el motivo se desestima y, con él, el recurso.



SEXTO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia , contra la sentencia dictada en 25 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 1.125/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1093-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1093-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital- coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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