Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 436/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 830/2019 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA

Nº de sentencia: 436/2021

Núm. Cendoj: 40194440012021100127

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6294

Núm. Roj: SJSO 6294:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00436/2021

Autos: nº 830/2019

Materia: Impugnación Laudo Arbitral

En SEGOVIA, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 830/2019, sobre MATERIA ELECTORAL, seguidos entre el sindicato COMISIONES OBRERAS, como demandante, representado por el/la letrado/a D/Dña. Manuel Gómez Cerezo; y como demandado el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el/la letrado/a D/Dña. Araceli Collado Márquez y la empresa RESIDENCIA SERGETO, S.L., representada por el/la letrado/a D/Dña. Carlos Benito Gil y el sindicato CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS, representado por D. José María Guerro santos y asistidos por el/la letrado/a D/Dña. Elvira Victoria Sanz Rivas;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 436/2021

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20/12/2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre impugnación de laudo arbitral, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 05/11/2020, siendo suspendido por los motivos que obran en la presente causa, señalándose nuevamente y celebrándose el día 28/09/2021.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso prueba documental y por las partes demandadas documental, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

PRIMERO.-Con fecha 24/10/2019 se registra en la Dirección Territorial de Trabajo de Segovia, preaviso de elecciones sindicales en la empresa 'RESIDENCIA SERGECO, S.L.', con nº 4209, promovidas por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en el centro de trabajo sito en C/. San Miguel, s/n de Nava de la Asunción (Segovia), el número de trabajadores afectados por el preaviso 43.

SEGUNDO.-La fecha de elecciones, previa constitución de la mesa electoral, estaba fijada para agosto 28/11/2019 con el resultado de tres delegados elegidos pertenecientes al sindicato CSIF.

TERCERO.-Con fecha 26/11/2019, el sindicato CCOO presento reclamación previa a la Mesa Electoral, acordando la representación de la Mesa Electoral que en la misma fecha que existe un único centro de trabajo (folios 9 y 10 del expediente, por reproducidos).

Con fecha 28/11/2019, el sindicato CCOO presento nueva reclamación previa a la Mesa Electoral, reiterando lo expuesto en la anterior reclamación (folio 11 del expediente por reproducido).

CUARTO.-En fecha 29/11/2019 tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León el escrito de impugnación al proceso electoral de órganos de representación de la empresa 'RESIDENCIA SERGECO, S.L.', S.A., interpuesto por la representación del sindicato COMISIONES OBRERAS (folios 21 y siguientes del expediente, por reproducidos), emitiéndose laudo arbitral el día 16/12/2019, desestimando la impugnación presentada y declarando la inexistencia de vicios graves que hayan afectado a las garantías del proceso electoral, siendo ajustado a Derecho (folios 24 y siguientes del expediente, por reproducidos).

QUINTO.-La empresa RESIDENCIA SERGECO, S.L tiene su domicilio fiscal en C/. Ronda, nº 2 de Coca (Segovia) y una única cuenta de cotización a la Seguridad Social nº 40101333711 para la actividad de asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad.

SEXTO.-La empresa RESIDENCIA SERGECO, S.L posee tres centros de trabajo en las localidades segovianas de Coca, Nava de la Asunción y recientemente (mayo de 2021) Sanchonuño, ocupando a un total de 67 trabajadores de los cuales 22 prestan servicios de manera indistinta en los diferentes centros.

Fundamentos

PRIMERO.-La documentación electoral obrante en el expediente administrativo, y la aportada por el Sindicato demandante en el acto de juicio, así como por el resto de partes y sobre todo lo dispuesto en el laudo arbitral, constituyen las fuentes de prueba que avalen el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-El artículo 128.1 de la LPL establece que la impugnación judicial del laudo arbitral únicamente podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el art. 76 TR LET, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje .b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 TR LET. d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

Por su parte, la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 127, en su apartado 2 establece 'Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral', atendida la citada regulación, la mención expresa a que se someten al laudo arbitral en materia electoral todas las impugnaciones del proceso electoral, incluyendo la promoción de elecciones, supone que el preaviso tiene la consideración de acto electoral y que, en consecuencia, la decisión sobre la presentación extemporánea de la impugnación deba quedar reservada al ámbito competencial del Árbitro.

En el presente caso, el objeto de la impugnación presentada por el sindicato CCOO no es una actuación de la Mesa Electoral -aprobación del censo electoral- sino la determinación de la circunscripción electoral definida y delimitada en el preaviso.

Conforme a la documental aportada el preaviso de elecciones en la empresa RESIDENCIA SERGECO, S.L. se presenta por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES el 24/10/2019 y se fija como fecha previsible de elección en el mes de noviembre. El día 26/11/2019 por parte de un interventor del sindicato CCOO se presenta ante la Mesa Electoral un escrito (doc. 2 de la demanda) cuyo contenido es en síntesis idéntico al presentado para el inicio del proceso arbitral. No se comparten los argumentos esgrimidos por el sindicato impugnante relativos a que es en el momento de constitución de la Mesa cuando el sindicato CCOO conoce los datos relativos a la promoción del preaviso.

En este sentido establece el art. 38.1 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa que 'El escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente, en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa'. En consecuencia, teniendo en cuenta que el preaviso, acto delimitador de la circunscripción electoral se registró por el sindicato UGT el 24/10/2019 y la impugnación fue presentada el 29/11/2019, es evidente que la impugnación estaría presentada fuera del plazo debiendo considerarse por tanto extemporánea, confirmando al laudo impugnado.

TERCERO.-No obstante lo anterior, procede entrar a analizar el fondo del asunto que no es otro que determinar si el centro sito en C/. San Miguel, s/n de Nava de la Asunción (Segovia) constituye centro de trabajo autónomo e independiente a los efectos prevenidos en el artículo 63ET.

Conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y muy señaladamente la sentencia dictada por el Alto Tribunal en fecha de 20-02-2008 (Rec. 77/2007), en la que, con respecto a la circunscripción electoral, se afirma, con cita de la sentencia de 18/06/93 (Rec. 1576/91), 'que el centro de trabajo constituye - art. 63.1ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2ET; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» ( STS 17/09/04 -rco 81/03 -). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01, que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su artículo 62... sino también de los arts. 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina 'comité de empresa', es obligada su constitución 'en cada centro de trabajo'; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los 'trabajadores del centro de trabajo' y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones 'el centro de trabajo' en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al 'delegado de personal de cada centro de trabajo'; 74, que vuelve a hablar de las elecciones 'en centros de trabajo'; y 76.5 que alude a 'las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección'. Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre - y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio - en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones a partir de la iniciación de actividades 'en el centro de trabajo'; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del 'centro de trabajo', salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2ET; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5ET, salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige 'en los centros de trabajo'; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad 'en el centro de trabajo' salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2ET; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la 'adecuación de la representatividad' a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el 'centro de trabajo'». También indicábamos -sobre el mismo tema de la circunscripción electoral- que «No cabe desconocer, no obstante, que tanto el art. 62.1 el Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a 'la empresa o centro de trabajo'. Pero... una interpretación lógica y sistemática de la expresión... lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado (equivalencia) y no del primero (alternativa)... Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa... asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura más compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión 'empresa o centro de trabajo', denota equivalencia... Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores».

CUARTO.-La consideración de centro de trabajo requiere una 'unidad productiva, con organización específica que sea dada de alta como tal ante la Autoridad Laboral' como señala el Art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores

De esta definición pueden extraerse las siguientes características: 1) Constituir una unidad productiva autónoma; 2) Contar con organización específica; 3) Realizar una serie de trámites administrativos ante la autoridad laboral.

Sin embargo, si bien de la norma como nota típica se infiere la necesidad de estar dada de alta, los tribunales señalan que este requisito no es esencial para determinar la existencia de un centro de producción que deba ser calificado como de centro de trabajo ( STSJ Madrid 2-4-98), por lo que a sensu contrario, tampoco estar dado de alta determina per se dicha consideración.

Lo relevante por tanto es analizar que se entiende por producir y por organizar. Por un lado producir es la acción por la que una entidad, crea, procura o fabrica un objeto o presta un servicio, por otro lado organizar consiste en la ordenación de bienes y personas para la obtención de un fin o función económica.

Como en la casuística real el fin económico que se persigue y los medios materiales que se poseen son múltiples y variados el concepto debe ser necesariamente abierto.

Como señala la STS 24 de febrero de 2011 'El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo'. En este sentido, por ejemplo frente al criterio de estación de ferrocarril como centro de trabajo, se entiende más adecuado el de línea como conjunto integrado de varias estaciones.

Ahondando en este criterio, como señala la STS Andalucía 9 de junio de 2009 nº 2214/2009 '... Habitualmente el centro de trabajo tiene una identidad geográfica propia, pues viene a ser el lugar donde prestan servicios conjunta y simultáneamente coordinados un grupo de trabajadores de la empresa destinados a tal centro de trabajo; no obstante, la unidad geográfica no llega a constituir un elemento definitorio inexcusable del centro de trabajo, pues en ocasiones los trabajadores prestan servicios de forma itinerante y no por ello dejan de pertenecer a un centro de trabajo, mientras que en otra ocasiones la organización unitaria de la empresa conduce a agrupar varios núcleos distantes geográficamente pero que orgánicamente se integran dentro de un mismo esquema de trabajo. La propia legislación laboral, a veces, utiliza el criterio de agrupar todas las unidades de una empresa ubicadas dentro de una provincia para considerarlas como un centro de trabajo (ver, por ejemplo, disp. adic. 5.° Ley 9/1987, de 12 de mayo, BOE de 17 de junio) e incluso son muchas las empresas las que se organizan de este modo cuando tienen unidades geográficas muy pequeñas que no llegan a tener entidad suficiente como para funcionar como centro de trabajo. A la postre, el concepto legal es conscientemente flexible, a fin de adaptarse a las múltiples realidades organizativas empresariales, siendo en todo caso su delimitación derivada de la forma de estructuración interna de cada empresa y de cómo esta organice en particular a sus trabajadores.'

Y también en relación a la consideración o calificación de centro de trabajo la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Social sección 1 de 3 de julio de 2014 (ROJ: SAN 3070/2014) dispone que 'En el ámbito laboral, sin embargo, la definición de ' centro de trabajo' es más estricta y exige dos elementos:

a) Que exista una unidad productiva con organización específica; b) Que sea dada de alta como tal ante la Autoridad Laboral.

El primer requisito concurrirá cuando exista una actividad productiva organizada e individualizable, con carácter de permanencia, independientemente del número de trabajadores adscritos a la misma. Y tal unidad existe cuando en un lugar de trabajo se desempeñan unas tareas concretas y determinadas, generadoras de un resultado individualizable de otros. Esto ocurre, en el caso de las contratas de obras o servicios que se prestan en centros de empresas clientes, siempre que los trabajadores que prestan servicios lo hagan adscritos de forma estable al centro de la empresa cliente y el servicio no sea prestado por trabajadores destacados por turnos o equipos variables, con la condición adicional de que esa prestación mediante adscripción al centro de la empresa cliente tenga una mínima estabilidad. (...) En cuanto al requisito de alta ante la Autoridad Laboral, obviamente lo determinante no puede ser que el empresario haya cumplido o no con su obligación de alta del centro de trabajo, sino que tenga la obligación de comunicar dicho alta. El artículo 6 del Real Decreto-ley 1/1986 (modificado por Ley 25/2009), que regula la comunicación de apertura de centros de trabajo, no contiene ninguna definición de centro de trabajo, mientras que la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, que desarrolla dicha norma, nos dice en su artículo 1.3 que 'a efectos de lo dispuesto en esta orden, los conceptos de empresario y de centro de trabajo serán los expresados en sus definiciones positivas, de conformidad al ordenamiento jurídico social', por lo que la normativa no da solución alguna al concepto de centro de trabajo en base al alta ante la Autoridad Laboral, al operar mediante referencias circulares, con remisiones mutuas. (...)'

QUINTO.-En el presente caso, no se ha acreditado que el centro sito en C/. San Miguel, s/n de Nava de la Asuncion (Segovia) sea una unidad productiva con organización propia. Así se desprende claramente del hecho probado sexto que a su vez se infiere de la documental aportada por la empresa demandada y de la aplicación del artículo 217 de la LEC, toda vez que la única prueba practicada en el acto del juicio fue la referida. Ninguna documental ni testifical se ha aportado o solicitado tendente a evidenciar lo contrario.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132LRJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, debiendo ser notificada la misma a las partes y a la oficina pública.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por sindicato COMISIONES OBRERASfrente al sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la empresa RESIDENCIA SERGECO, S.L., y al sindicato CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS,sobre IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL,debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a la impugnación ejercitada.

Notifíquese la presente a la Oficina Pública.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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