Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 436/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 436/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4604
Núm. Roj: STSJ M 4604:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a SIETE DE MAYO DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 121/21, formalizado por el Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 17 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1104/2020, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF sobre Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29-7-2005 se creó la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE (SEITT), al amparo del art. 166.2 de la Ley 33/2003 y con el objeto entre otros de explotar, conservar y mantener las infraestructuras de transporte de titularidad estatal.
SEGUNDO.- El 1-3-2018 asumió SEITT la R2 y se subrogó en esa fecha en los derechos y obligaciones del personal hasta ese momento dependiente de la concesionaria de esa radial AUTOPISTAS DEL HENARES SA.
TERCERO.- En el BOE de 27 de diciembre de 2.018, se publicó la Resolución de 21 del mismo mes de la Secretaría General de Infraestructuras, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2.018, en el que se aprueban las tarifas aplicables en determinadas autopistas de la Red de Carreteras del Estado, el cual, entre otras, afecta a la R2 y cuyo acuerdo primero dispone en su apartado 1, entre otras cosas: '(...) Las
autopistas serán gratuitas en el horario comprendido entre las 0:00:00 horas y las 6:00:00 horas, todos los días del año'
CUARTO.- En reunión celebrada el 5-11-2019 entre la empresa y el comité de la R2 se comunicó que a partir del 1-3-2020 se eliminará el turno de 0 a 6 horas y que la empresa proponía dos alternativas que se mantengan los turnos de 8 horas o que se modifiquen ampliando las horas trabajadas. Se planteaba por la empresa a continuación una jornada básica de trabajo de 9,30 horas en 180 días/año o de 8 horas en 214 días año.
El comité de empresa manifestó que hablaría con sus asesores y tratar de la pérdida económica que supone trabajar menos horas nocturnas.
En el turno de noche suprimido prestaban servicios 99 trabajadores.
QUINTO.- El 24-8-2020 RRHH remite el siguiente correo a los miembros del comité: 'Como tratamos en su día, en reunión con el comité de Empresa, en fecha prevista del 1 de octubre de 2020 será eliminado el turno nocturno de la R2, con las siguientes variaciones:
1. En principio y con el fin de modificar lo mínimo los cuadrantes, se mantendrán los turnos A y B en mismo horario, mientras el turno C en todo el peaje pasará a ser de 16:00 h. a 24:00 h.
2. Mantenemos este horario y turno respetando la decisión que nos trasladó el comité de mantener los turnos de 8 horas. Una vez constituido el nuevo comité, nos reuniremos para tratar, como en años anteriores el cuadrante que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
3. En principio, asistencia remota comenzará a realizar e turno nocturno y los jefes de turno conservarán su cuadrante hasta la fecha.
4. Los cuadrantes del personal de instalaciones, en principio deberán ser modificados, en función de las necesidades, siendo ajustados más adelante con la consolidación de los nuevos turnos y las incidencias que se produzcan en el sistema.'
SEXTO.- El 27-8-2020 RRHH convocó al comité para el 4-9-2019 con objeto de retomar la modificación del turno nocturno tratada el 5-11-2019.
En dicha reunión el comité indica que se ha producido una MSCT y que se debe crear una mesa de negociación acogiéndose al art. 41.2. La empresa manifiesta que no está de acuerdo con que el cambio operado suponga una MSCT y que actúa dentro de sus facultades y de acuerdo con el convenio colectivo que rige en R2.
SÉPTIMO.- El 22-9-2020 empresa y comité mantiene una reunión cuyo orden del día es la modificación del turno nocturno. Su contenido se da por reproducido.
Una nueva reunión con el mismo orden del día tiene lugar el 24-9-2020.
OCTAVO.- El 21-9-2020 se presentó por el comité de empresa ante el Instituto Laboral de la CAM escrito para trámite de conciliación y mediación.
'Estimo la demanda formulada por el sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS al que se adhiere el sindicato UGT y declaro la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el turno de trabajo diario de 0 a 6 horas, condenando a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE (SEITT) a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en dicho turno.
A los sindicatos codemandados USO, CSIF y AST se les condena a estar y pasar por esta declaración'.
'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 03/11/2020, consistente en error en la denominación de la parte demandante, en los siguientes términos: donde dice '...como parte demandante FEDERACION DE SERVICIOSDE COMISIONES OBRERAS,...' debe decir '...como parte demandante FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO),...'
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que la entidad demandada (cuyo objeto incluye explotar, conservar y mantener las infraestructuras del transporte de titularidad estatal) asumió el 1 de marzo de 2018 tal actividad sobre la autopista R2.
Con motivo de ello la entidad demandada se subrogó en los derechos y obligaciones que respecto de los trabajadores tenía la hasta entonces concesionaria de la R2, que era Autopistas del Henares SA.
Según el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida, en el BOE de 27 de diciembre de 2018 se publicó Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2018 por el que se aprobaron las tarifas aplicables en determinadas autopistas de la Red de Carreteras del Estado, el cual afectó, entre otras autopistas, a la R2, disponiendo que las autopistas serán gratuitas en el horario comprendido entre las 0,00 horas y las 6,00 horas todos los días del año.
El día 5 de noviembre de 2019 se mantuvo una reunión entre la dirección de la entidad demandada y el Comité de empresa en que la dirección comunicó que a partir de 1 de marzo de 2020 se eliminaría el turno de 0,00 a 6,00 horas. (En este turno prestaban servicios 99 trabajadores.) Ante ello, la empresa propuso dos alternativas:
-mantener los turnos de 8 horas,
-o bien modificar los turnos ampliando las horas trabajadas. Concretamente la empresa propuso una jornada de 9,30 horas X 180 días anuales, o bien de 8 horas X 214 días anuales.
El 24 de agosto de 2020 la dirección remitió al Comité de empresa el correo electrónico que se reproduce en el ordinal fáctico quinto, según el cual:
-los turnos A y B se mantendrían en el mismo horario;
-el turno C pasaría a ser de 16,00 a 24,00 horas;
-cuando se constituya el nuevo Comité de empresa, se mantendrá reunión para tratar el cuadrante que entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
En reunión mantenida entre la dirección y el Comité de empresa el 27 de agosto de 2020, el Comité de empresa señaló que lo decidido por la dirección suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que debía crearse una mesa de negociación. La dirección consideró que no se había producido modificación sustancial alguna y que la empleadora estaba actuando dentro de sus facultades legales y convencionales.
Si bien se mantuvieron ulteriores reuniones entre la dirección y el Comité de empresa los días 22 y 24 de septiembre de 2020, no se obtuvo acuerdo sobre la cuestión.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la decisión empresarial constituyó materialmente una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al afectar al horario, distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos. Y además debe materialmente considerarse también como una modificación sustancial de carácter colectivo, al haber afectado a más de 30 trabajadores. Por todo ello, entiende que la empresa debió haber seguido el cauce o trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; y, al no haberlo hecho así, la medida debe ser declarada nula conforme al artículo 138-7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no haberse tramitado el periodo de consultas.
Añade que las reuniones mantenidas con el Comité de empresa no pueden considerarse periodo de consultas, al no haberse efectuado con el carácter propio y específico del periodo de consultas previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien: la sentencia recurrida se refiere a esta cuestión del plus de nocturnidad solamente para indicar que la supresión del turno de noche no necesariamente supone un beneficio para los trabajadores, como defendió en el acto del juicio la demandada.
En todo caso se trata de una cuestión de carácter accesorio, de modo que su alegación en la demanda o en el acto del juicio y su toma en consideración por la sentencia recurrida no constituye modificación ni alteración sustancial respecto de lo planteado en la papeleta de conciliación en su día presentada, que es en lo que se funda la solicitud de nulidad. Por otro lado, lo relativo al plus de nocturnidad constituye una cuestión de índole jurídica, y no fáctica, de modo que tampoco era necesaria su alegación en dicha papeleta presentada ante el SMAC. Por todo ello, se desestima el motivo.
La cuestión enlaza manifiestamente con lo alegado en el motivo anterior, debiendo reiterarse lo allí expuesto, añadiéndose además que el Fallo de la sentencia no se refiere específicamente a consecuencias retributivas, pues no hace alusión particular a este concreto extremo, y ello sin perjuicio de que ello pudiera formar parte de la obligación empresarial de reponer en el referido turno a los trabajadores afectados. En consecuencia, se desestima el motivo.
La adición que se interesa carece manifiestamente de relevancia para el signo del Fallo, por lo que la solicitud debe desestimarse.
No procede acceder a lo solicitado, toda vez que, tal como posteriormente tendremos ocasión de exponer acerca del referido procedimiento judicial, en aquel procedimiento se desestimó la demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras frente a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.A. (SEITTSA), en solicitud de que se declarase la nulidad del Laudo Arbitral que determinó la inaplicación del artículo 6 del convenio colectivo que rige entre la empresa pública SEITTSA y los trabajadores de la R3 y la R5.
Lo suscitado en tal procedimiento fue sumamente distinto de lo producido en el presente caso, toda vez que en aquel supuesto la empresa promovió una actuación prevista en el convenio colectivo de aplicación (que no es el mismo aplicable en el presente caso) encaminada a que mediante un procedimiento arbitral se declarase la inaplicación parcial de dicho convenio colectivo. Y ello es radicalmente distinto de lo producido en el presente caso, en que la empleadora, sin seguir los cauces establecidos para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, simplemente ha participado a los representantes de los trabajadores la supresión de un turno de trabajo. Por tanto, se desestima el motivo.
El motivo debe desestimarse, toda vez que lo relativo a las negociaciones de un nuevo convenio colectivo cuya tramitación no ha finalizado (y menos aún en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, y aún menos en la fecha en que la entidad demandada adoptó la medida impugnada) -siendo que dicho proyecto de convenio colectivo ni siquiera había sido publicado ni entrado en vigor-, carece de relevancia para la resolución del litigio, pues resulta claro que a efectos de este procedimiento debe atenderse a la situación fáctica y normativa existente en el momento en que la empresa adoptó la medida aquí impugnada. Por tanto, se desestima el motivo.
El motivo debe desestimarse, toda vez que el convenio colectivo no tiene naturaleza fáctica, sino jurídica, al tratarse de una fuente de regulación de las relaciones laborales, conforme al artículo 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.
Es notable que a esta cuestión da respuesta a la sentencia recurrida, haciéndolo en términos plenamente compartibles por esta Sala, toda vez que el art. 59-4 del Estatuto de los trabajadores dispone que
Por su parte, el art. 138-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
De ambos preceptos legales transcritos se desprende con claridad que el plazo de caducidad no se computa más que desde la notificación de la decisión empresarial realizada en debida forma, esto es, con indicación clara y expresa por parte de la empresa de que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y con adecuada observancia de los requisitos formales establecidos para dicha modificación, ya sea de carácter individual o de índole colectiva.
En tal sentido viene pronunciándose constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la sentencia de 27 de febrero de 2020, recaída en recurso 201/2018, así como las en ella citadas. Como señala la referida sentencia,
Esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (RJ 2013, 5705), recurso 23/2012
Por tanto, se desestima el motivo.
Se alega al respecto que lo ocurrido no constituiría una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no surgir de la voluntad de la empresa demandada, sino tratarse de una consecuencia directa y necesaria de una norma jurídica.
Es preciso ante todo señalar que la recurrente no menciona cuál sería la norma jurídica que de manera 'directa y necesaria' comportaría la aplicación de la medida, remitiéndose al respecto al ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida, según el cual en el BOE de 27 de diciembre de 2018 se publicó Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2018 por el que se aprobaron las tarifas aplicables en determinadas autopistas de la Red de Carreteras del Estado, el cual afectó, entre otras autopistas, a la R2, disponiendo que las autopistas serán gratuitas en el horario comprendido entre las 0,00 horas y las 6,00 horas todos los días del año.
Pues bien: no puede afirmarse que la decisión empresarial aquí impugnada sea causa 'directa y necesaria' de la norma jurídica que se menciona, pues la gratuidad en el uso de la autopista no implica necesariamente que en ese horario de gratuidad resulte inadecuada toda actividad laboral de gestión, mantenimiento, etc. de la autopista. Cuestión distinta es que esa disposición normativa (sobre gratuidad de uso) pudiera servir de base o fundamento material y causal para que la empresa demandada hubiera instado un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas objetivas.
Por tanto, se desestima el motivo.
Se refiere nuevamente la recurrente a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 13 de julio de 2020, recaída en impugnación de convenio colectivo número 1351/2019.
Aunque la recurrente reconoce que dicha sentencia no surte el efecto de 'cosa juzgada' en el sentido del art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (conforme al cual 'las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas'), considera que constituiría un 'antecedente lógico' que debería tomarse en consideración conforme al artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien: la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, dictada por esta misma Sección con fecha 13 de julio de 2020 en procedimiento de impugnación de Laudo arbitral (seguido bajo el número 1351/2019), desestimó la demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras frente a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.A. (SEITTSA), en solicitud de que se declarase la nulidad del Laudo Arbitral que determinó la inaplicación del artículo 6 del convenio colectivo que rige entre la empresa pública SEITTSA y los trabajadores de la R3 y la R5.
En dicha sentencia se declaró probado que la construcción, conservación y explotación de las autopistas R3 y R5 (así como de un tramo de la M-50) hubieron sido concedidas en su día a la empresa 'Accesos de Madrid', pero tras su declaración en concurso se hizo cargo de aquellas la empresa pública SEITTSA.
Tras disponerse por Acuerdo del Consejo de Ministros la gratuidad del uso de dichas autopistas R3 y R5 entre las 0,00 y las 6,00 horas, la empresa SEITTSA inició un 'procedimiento de inaplicación parcial de convenio colectivo' basado en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del mismo texto legal para la modificación de determinadas condiciones de trabajo por inaplicación del convenio colectivo en vigor.
Dicho 'procedimiento de inaplicación parcial de convenio colectivo' iniciado por SEITTSA se sustanció de conformidad con los artículos 82-3 y 91-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1362/2012 de 27 de septiembre
(El art. 82-3 del ET dispone que 'cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo ... se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable... que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos.
Y el art. 91-2 del ET prevé que 'en los convenios colectivos... se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo...').
Pues bien: en el marco del referido 'procedimiento de inaplicación parcial de convenio colectivo' instado por SEITTSA se emitió un Laudo Arbitral por árbitro designado por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos que apreció (entre otros extremos) la concurrencia de las causas organizativas y productivas que justificaban la adopción de medidas de inaplicación del convenio colectivo vigente en la empresa SEITTSA, concretamente en lo relativo a su art. 6 (jornada en régimen de trabajo a turnos), aplicándose en su lugar las condiciones previstas en la petición empresarial.
Tal como hemos señalado anteriormente, la actuación llevada a cabo por la empresa en el supuesto examinado en dicha sentencia de 13 de julio de 2020 fue sumamente distinta de la realizada por la empresa aquí demandada, toda vez que en este caso no se ha instado por la empleadora ningún procedimiento arbitral para la inaplicación parcial del convenio colectivo (en caso de que así fuera posible), y ni siquiera se ha seguido la tramitación legalmente establecida para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo; sino que la empleadora se ha limitado a comunicar a la representación de los trabajadores la supresión de un turno de trabajo, sin observancia de los presupuestos establecidos en el artículo 41 (apartado 4) del Estatuto de los Trabajadores, en todo lo atinente al período de consultas 'de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados', con todo lo de demás previsto en dicho precepto, incluido el deber de 'negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.
Por la empleadora no se ha tramitado un verdadero 'periodo de consultas' en los referidos términos, habida cuenta de que dicha empresa siempre ha mantenido que la supresión del turno de 0,00 a 6,00 horas no constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En consecuencia, se desestima el motivo.
Sostiene al respecto que en el convenio colectivo no se reconoce a los trabajadores un derecho a realizar trabajo a turnos, sino que la existencia de turnos de trabajo (incluido por tanto el turno objeto de supresión) sería potestativo para la empleadora.
El referido art. 22 del convenio colectivo de la empresa 'Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal' (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2006) dispone lo siguiente:
Pues bien: de la dicción del propio precepto convencional transcrito se desprende claramente que la supresión de un turno de trabajo que de manera estable y consolidada en el tiempo venían realizando un gran número de trabajadores constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, toda vez que el referido precepto convencional solamente autoriza a la empresa a realizar unilateralmente modificaciones horarias 'puntuales' en los turnos, pero resulta claro que no puede calificarse de 'puntual' la total supresión de un turno de trabajo que en principio se prevé con carácter permanente, o cuando menos de manera estable e indefinida para el futuro.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
Expone al respecto que en el ámbito del empleo público no existirían 'derechos laborales adquiridos', sino sujeción a la Ley.
El motivo debe desestimarse, toda vez que tanto la Administración como las entidades que componen el sector público estatal, cuando actúan como empleadoras y con sujeción al Derecho laboral, están sujetas en principio a la normativa laboral de aplicación, y en el presente caso se trata de aplicar disposiciones del Estatuto de los Trabajadores que rigen también para las empleadoras públicas, al no existir previsión normativa alguna que excluya a las empresas públicas de la aplicación de tales preceptos laborales. En consecuencia, se desestima el motivo.
El motivo debe desestimarse, pues no puede considerarse contrario a la buena fe el ejercicio de acciones laborales que están previstas en la Ley, ni tampoco que se pretenda la aplicación de disposiciones normativas que se hallaban en vigor al tiempo de producirse los hechos aquí relevantes; de modo que defender la aplicación de dichas normas jurídicas no implica en modo alguno una actuación contraria a la buena fe laboral, siendo compatible la defensa de la aplicación de esas normas jurídicas con la participación en procesos negociadores en que pueda estar planteándose la aprobación de futuros textos convencionales. En consecuencia, se desestima el motivo.
Y al haberse desestimado todos los motivos de recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
No obstante lo anterior, tratándose de un procedimiento por conflicto colectivo, resulta de aplicación el apartado 2 del mencionado artículo, según el cual '
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 33 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020 (aclarada por auto de 17 de noviembre de 2020), en autos nº 1104/2020 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, Alternativa Sindical de Trabajadores, y Ministerio Fiscal, en materia de Conflicto Colectivo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000012121.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

