Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 4363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2228/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4363/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104417
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022725
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4363/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 534/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Francisco Ros Casares, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA-LEVANTE y FRANCISCO ROS CASARES, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Juan Alberto, nacido el 12.10.54, con D.N.I. n° NUM000, está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el n° NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de mozo almacén hierros.
SEGUNDO.- El actor el día 15.4.2003, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, estando en situación de l.T. desde dicha fecha hasta el día 1.6.2003.
TERCERO.- La empresa codemandada tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Valenciana-Levante, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.
CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 17.5.2004, que es firme, por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivada de accidente de trabajo, baremo 2, con derecho a percibir una indemnización de 576,97.- ? siendo responsable de su abono la Mutua Valenciana- Levante y ello con el siguiente diagnóstico: "Disminución de la agudeza visual en un ojo en menos del 50% siempre que con corrección no alcance las siete décimas.
QUINTO.- Iniciadas nuevas actuaciones ante el INSS, y reconocido el actor por la UVAMI el 16.2.2006, se dictaminan las siguientes lesiones: "Contusión ocular derecha en 2003, secuelas con midriasis arreactiva y agudeza visual cc OD=0,5, agudeza visual OI=1".
En su base el INSS dictó resolución el día 9.3.2006 por la que resolvía que no procede declarar al actor afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de accidente de trabajo, por no reunir el requisito para ello.
SEXTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 22.5.2006, confirmándose la resolución inicial.
SEPTIMO.- El estado residual de la parte actora es el siguiente: "Contusión ocular derecha en 2003, secuelas con midriasis arreactiva y agudeza visual OD=0,5, agudeza visual OI=1".
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación es de 47,68.- ? diarios, existiendo conformidad de las partes. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Valenciana Levante, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado del trabajador en lo que se refiere al alcance real de la pérdida de visión que ha sufrido , frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
Debe en cambio modificarse su profesión habitual que ha de ser la de oficial 2ª gruista que no se discute por la recurrida.
SEGUNDO.- No puede acogerse el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial 2ª gruista , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que conserva en su integridad la perfecta visión del ojo izquierdo con agudeza visual de 1 y en el ojo derecho la agudeza visual es 0,5, lo que le proporciona un campo de visión global suficiente para seguir desempeñado su oficio sin una merma del rendimiento tan importante como para alcanzar tal porcentaje, pudiendo además usar gafas de sol cuando necesite protegerse en el exterior de los efectos de la midriasis, como muy bien razona la resolución recurrida.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en el procedimiento número 534/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA VALENCIANA-LEVANTE y FRANCISCO ROS CASARES, S.L.y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

