Sentencia Social Nº 4365/...yo de 2008

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27/05/2008

Sentencia Social Nº 4365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ENFEDAQUE I MARCO, ANDREU

Nº de sentencia: 4365/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 27 de maig de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 4365/2008

En el recurs de suplicació interposat per Atento Teleservicios España, S.A.U. i Telefónica de España S.A.U. a la sentència del Jutjat Social 18 Barcelona de data 8 de novembre de 2007 dictada en el procediment núm. 453/2005 en el qual s'ha recorregut

Antecedentes

Primer. En data 21-6-05 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Tutela de drets fonamentals, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 8 de novembre de 2007, que contenia la decisió següent:

"Que, desestimando las excepciones procesales planteadas, y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, representado por D. Bartolomé y del SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, representado por D. Emilio, contra las empresas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., declarando que las empresas demandadas han vulnerado el derecho de huelga al desviar las llamadas telefónicas entrantes en CAC de Apoyo de Pymes de Atento Teleservicios España, S.A.U., al CAC y PNP de Telefónica España, S.A.U., constituyendo dicha práctica un sustitución de los trabajadores en huelga de Atento."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1.- Los Sindicatos SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, y SINDICATO DE COMISIONES DE BASE tienen implantación en la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U.

2.- Telefónica España, S.A.U. tiene suscrito contrato de arrendamiento de servicios con Atento Teleservicios España, S.A.U, por el que ésta presta para Telefónica el servicio de Centro de Atención al Cliente de Empresas (C.A.C. Empresas).

3.- Dentro del servicio de C.A.C. Empresas, Atento Teleservicios España, S.A.U., ha venido prestando en Barcelona el servicio de C.A.C., Apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), en el centro sito en el Edificio de Vía Augusta, 177-183.

4.- Los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo, con motivo de la negociación del Convenio Colectivo convocaron una huelga en el sector del telemarketing y, en concreto, en todos los centros de trabajo de Atento Teleservicios España, S.A., en el territorio nacional para los días 7, 23 y 30 de diciembre de 2.004, y 18 y 27 de enero de 2.005.

5.- Por Orden del Departament de Treball i Indústria de 2-12-2.004 se fijaron como servicios mínimos los siguientes:

-Servicios de intercomunicación de emergencias (112).

-Urgencias médicas y ambulancias (061).

-Necesidades sanitarias de urgencia que necesiten traducción lingüística (Sanitat Respon).

-Información de emergencias viarias (012), y de recepción de urgencias en el servicio de orden público, protección civil, bomberos, salvamento marítimo.

-Recepción de averías urgentes en las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua y gas.

6.- Por Orden Ministerial de 1-12-2.004 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio , se fijó como servicios mínimos en Atento Teleservicios España, S.A., el 30% de la plantilla dedicada al servicio esencial de averías telefónicas del número 1004.

7.- Con motivo de la huelga convocada en Atento Teleservicios España, S.A.U, en fechas 2, 3 y 22 de diciembre de 2.004 por parte de Telefónica España, S.A.U., se impartieron instrucciones a sus trabajadores en los Centros de Atención al Cliente (CAC) en todo el territorio nacional, para que realizaran durante los días de huelga, el registro de averías dentro del segmento PYMES, actividad que no realizan los trabajadores de Telefónica habitualmente, e indicándoles las modificaciones informáticas que había que efectuar para que las llamadas recibidas en la opción de averías (3) llegaran a Telefónica y no se desviaran a Atento, actividad que no realizan los trabajadores de Telefónica habitualmente.

8.- En los Centros de Atención al Cliente de Telefónica en Barcelona, sitos en el Edificio Estel de la Avenida de Roma 73, en Plaza de Cataluña con Portal de L'Angel, y en Vía Augusta 177-183, de Barcelona, los trabajadores de Telefónica atendieron el registro de averías durante los días de huelga de los trabajadores de Atento.

9.- Atento Teleservicios, S.A.U. pertenece al Grupo empresarial Telefónica, S.A.

10.- En el mes de noviembre de 2.004 se produjeron la extinción de los contratos de los trabajadores del Servicio CAC PYME que prestaba Atento Teleservicios, S.A.U., en el Edificio de Vía Augusta, 177-183 de Barcelona, adscribiéndose los mismos a la Reducción de Obra del Servicio, habiéndose producido la extinción del contratos de la última trabajadora de dicho servicio, Dª Lidia, el 27-12-2.004 por despido que se reconoció como improcedente por la empresa.

11.- Efectuada denuncia ante la Inspección de Trabajo por infracción de normas laborales, en la que se alega que el Centro de Atención al Cliente de Telefónica de España, S.A.U., sito en el centro de trabajo de Plaza de Cataluña, durante los días de huelga de los trabajadores de Atento, en el servicio de Centro de Atención al Cliente apoyo a Pymes, ha procedido a asumir parte del trabajo de los mismos, y que ello constituye una sustitución de trabajadores huelguistas, por lo que se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo, y se levantó Acta de infracción con responsabilidad solidaria de ambas empresas. Esta Acta fue anulada por resolución de la Directora General de Relacions Laborals de fecha 29-4-2.005, al no estar correctamente efectuada la imputación de responsabilidad solidaria; y con posterioridad por la Inspección de trabajo se ha levantado un Acta de infracción para cada una de las empresas por entender que se ha vulnerado el derecho de huelga por sustitución de trabajadores, existiendo connivencia de las dos empresas, con propuesta de sanción para cada una de las empresas, habiendo presentado la empresa Telefónica, S.A.U., escrito de alegaciones en fecha 15-7-2.005 ante el Departament de Treball i Indústria.

Tercer. Contra aquesta sentència la part codemandada AtentoTeleservicios España, S.A. i Telefónica de España, S.A.U. van interposar un recurs de suplicació, que van formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

PRIMER.- La demandada "Atento Teleservicios España SAU", demandada i condemnada en aquest procediment, recorre la sentència del Jutjat, tot formulant un únic motiu de recurs a l'empara de l'apartat c) de l'article 191 LPL , en el qual denuncia com a vulnerats els articles 28.2 de la Constitució Espanyola, 4.1 e) de l'estatut dels Treballadors i 6.5 del Reial Decret Llei de 4 de març del 1977 (17/1977 ), doncs entén la recurrent que cap participació va tenir l'empresa recurrent en la desviació de trucades realitzada per tal de que les trucades de clients que havien de ser ateses pels treballadors d'Atento, empresa que duia a terme la contracta d'atenció telefònica dels clients de "Telefónica de España SAU", fossin ateses per treballadors de la dita empresa principal. No podem acollir aquesta pretensió, doncs en els fets provats que l'empresa recurrent accepta en no impugnar-los, consta l'existència de connivència en l'actuació de les dues empreses concretament en el fet provat 11è. I, a més, i amb indubtable valor fàctic, la Srª. Jutgessa Social fa constar en el fonament jurídic quart de la sentència que "ambas empresas han colaborado para sustituir a los trabajadores huelguistas, hallandonos ante el supuesto del denominado "esquirolaje", que en el presente caso se ha producido no con la contratación de trabajadores externos o con los propios trabajadores de Atento, sino acudiendo a los trabajadores de la empresa insignia del grupo empresarial". Aquesta connivència, ja apreciada en l'objectiu informe de la Inspecció de Treball i Seguretat Social a que fa referència el fet provat 11 de la sentència, no solament deriva del caràcter de grup d'empreses "Atento-Telefónica", sinó també del fet de compartir xarxa informàtica de manera que, existint i essent vigent el contracte de prestació de serveis d'atenció, no solament "Telefonica" va dur a terme sinó que "Atento" va tolerar o consentir, un desviament de trucades materialment a treballadors del Telefònica que, vulnerant el contracte de prestació de serveis celebrat entre les dues societats venia a minimitzar o eliminar la incidència en la prestació de serveis de la vaga convocada pels sindicats, de manera que vulnerava el contingut del dret fonamental de vaga exercitat pels treballadors de la dita empresa, com encertadament ha entès el Jutjat. S'escau en conseqüència desestimar el recurs d'aquesta empresa.

SEGON.- L'empresa "Telefónica de España SAU" recorre també en suplicació la sentència dictada pel Jutjat, en aquest cas impugnant també els fets provats de la mateixa, i en concret el número 7.

En matèria de modificació dels fets provats en aquest especial recurs de suplicació, i com es diu a la sentència d'aquest Tribunal Superior de 20 de febrer de 2002:" A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre; 8.151/96, de 9 de diciembre; 7.771/97, de 26 de noviembre; 7.676/98 y 8.795/98, de 2 y 30 de noviembre; y 239/98 y 696/99, de 15 y 29 de enero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

C) Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero-, para el éxito de la pretensión revisoría, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría."

En aquest cas, la recurrent demana la supressió de la part final del fet provat, es a dir a partir de "e indicándoles las modificaciones informáticas...fins a.....habitualmente" En aquest cas, el Jutjat ha arribat a la dita conclusió fàctica a partir de la prova practicada sense que els arguments de la recurrent respecte de la valoració de la documental, i menys de la testifical, inhàbil per a la modificació de fets provats en l'àmbit de la suplicació, puguin fonamentar la pretensió. A més, encara que hipotèticament es procedís a suprimir el fragment de fet provat de referència, l'enunciat anterior seria suficient per a justificar el pronunciament de la sentència, tal com hem argumentat en l'anterior fonament de dret i ho farem en estudiar els motius jurídics del recurs.

Es mantindran doncs inmodificats els fets provats de la sentència.

TERCER- Plantejant els motius jurídics del recurs, a l'empara de l'apartat b) de l'article 191 LPL , la codemandada denuncia com a infringit l' article 6.5 del RD Llei 17/1977 de 4 de març 'i doctrina jurisprudencial d'interpretació i aplicació del mateix. Com ha hem avançat en resoldre el recurs anterior, no hem de donar lloc a la seva pretensió. La recurrent, companyia principal del grup d'empreses "Telefónica" al qual pertany "Atento" en el seu motiu de recurs intenta principalment, amb menció a prova documental i testifical, introduir fets nous als tinguts en compte pel Jutjat, dels quals pretén derivar la seva total manca de relació amb els actes de perturbació del dret de vaga exercitat a la segona empresa, i que, en no haver estat incorporats als fets provats, el que tampoc ha estat intentat, no poden ser considerats per la Sala. I a partir doncs de la part fàctica de la sentència que es recorre, l'activitat consistent en desviar les trucades dels clients al seu propi servei un cop convocada vaga a l'empresa contractada per a la prestació del servei d'atenció telefònica, empresa que com hem dit pertany al mateix grup i de la qual per tant en té l'absolut control, esdevé, de fet una substitució de treballadors en vaga que vé a perturbar l'exercici d'aquest dret constitucional, en privar- lo de tota força i eficàcia en aconseguir el grup d'empreses, com a tal, minimitzar-ne la incidència, aconseguint mitjançant el procediment de distribuir la feina destinada als treballadors en vaga a altres treballadors del grup empresarial la pràctica supressió dels perjudicis a l'empresa derivats de l'exercici del dret de vaga, mesura legítima de força que la Constitució i las Lleis atorguen als treballadors per tal de poder defensar amb major eficàcia les seves reivindicacions front la superior capacitat econòmica i organitzativa del grup empresarial, en aquest cas una multinacional. Amb la dita manca d'incidència real, obtinguda amb l'actuació de l'empresa, els treballadors en vaga suportaven la pèrdua dels seus salaris sense que això suposés major incidència per l'empresa el que suposa un atac evident al lliure exercici del dret de vaga, amb infracció de l' article 5.5 del RD Llei de 4 de març del 1977 , tal i com ha entès correctament el Jutjat Social. En aquest sentit s'ha pronunciat aquesta Sala. Així a la sentència de 16 d'abril de 2002 es diu que "es fácil concluir que la jurisprudencia ha ido avanzando en la medida en que se han presentado los supuestos concretos delimitando la relación entre el derecho de huelga con el de organización y dirección empresarial, y también con el derecho de los trabajadores no huelguistas al trabajo. Con ello se ha ido consolidando una doctrina que está perfectamente recogida en la sentencia de 8 de mayo de 1995, cuando señala que el debate consiste en si la sustitución interna, que en apariencia es legal, quebranta el derecho fundamental configurado en el artículo 28 C.E . La doctrina allí sentada, en síntesis, se puede reunir en que la sustitución interna, en caso como el de autos, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el "ius variandi", con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección - artículo 20 E.T . - se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, atentando en tal sentido al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga." Criteri seguit també a la sentència de 19 de setembre del mateix any, 19 d'abril del 2004 i la més recent de 9 de juliol de 2007, que fa transcripció deLa STC 123/1992 de 28/9, que declara que "conviene saber como premisa mayor del razonamiento qué sea la huelga y cuál su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental, sin que pueda llamarse definición es útil no obstante el apunte descriptivo contenido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo , donde se nos dice algo obvio y es que consiste en el cese de la prestación de servicios por los trabajadores afectados, sin ocupación por ellos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias (art. 7.º, 1 ). Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses.

En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. Esto explica que se prohíba al empresario, mientras dura la huelga, la sustitución de los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa en el momento de ser convocada ( art. 7.5 Real Decreto-ley 17/1977 ) ... La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido ... Por otra parte, existen normas en este sector del ordenamiento jurídico donde se configura una facultad del empresario para la movilidad interna del personal, unas veces vertical y otra horizontal. En tal sentido, el Estatuto de los Trabajadores le permite destinar a cualquiera para realizar tareas correspondientes a categoría inferior a la suya bien que por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y por el tiempo imprescindible (art. 23.4 ), facultad prevista además en el art. 26 del Convenio Colectivo del sector , donde se autoriza el empleo de trabajadores fijos en tareas distintas. La movilidad funcional hacia arriba se contempla también más adelante, mientras que la geográfica - traslado con cambio de residencia o desplazamiento temporal- se delimita a seguido ( arts. 39 y 40 ET ).

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. ...

Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984 .

El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28 , confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 CE ).

La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo «social» que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 .º de la Constitución y, con ella, la justicia.

En definitiva, la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1989 (Sala de lo Social) donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques. En consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la Constitución ".

QUART.- Per tot això s'escaura confirmar íntegrament la sentència del Jutjat Social. La desestimació dels recursos suposarà la condemna en costes de les empreses, amb pèrdua dels dipòsits efectuats per a recòrrer i fixant els honoraris de les impugnacions respectives en tres-cents euros per cada una.

Atesos els preceptes legals esmentats, els seus concordants i demès disposicions de general i pertinent aplicació,

Fallo

DESESTIMEM els recursos de suplicació interposats per "Atento Teleservicios España SAU" i "Telefónica de España SAU" ambdós contra la sentència de 8 de novembre de 2007 del Jutjat Social número 18 de Barcelona , que CONFIRMEM íntegrament, amb condemna en costes de les empreses, pèrdua dels dipòsits efectuats per a recórrer i fixant els honoraris de les impugnacions respectives en tres-cents euros per cada una.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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