Sentencia Social Nº 4367/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 4367/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 4367/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020118

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 27 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4367/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Aragón, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2006 y siendo recurrido/a F.G.S. -Fondo de Garantia Salarial- y Diego. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialment la demanda interposada per Diego contra TRANSPORTES ARAGÓN,SA, a la que condemno a abonar-li la quantitat de 1.605,78 euros, més el 10% d'interés per mora salarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L' actor treballa per la demandada des del 29.10.01, amb categoria d' auxiliar administratiu i una retribució variable (de 1.204,18 a 1.505,22 euros mensuals bruts).

2.- La retribució percebuda de maig a desembre de 2005 ha estat, en conjunt, 430'2 euros inferior a la que li corresponia segons les taules salarials del Conveni col.lectiu del sector de Transports de mercaderies de Barcelona (7 mesos i 3 pagues extres a raó de 43,02 euros de diferència cada mes o paga).

3.- El mateix ha passat l'any 2006, de gener a abril, però ja a raó d' una diferència mensual de 100,4 euros cada mes o paga, cosa que ha determinat una diferència de 401,6 euros.

4.- A l' actor se li deu íntegrament la paga extra de març de 2006 per import de 1.204,18 euros.

5.- L' actor, els mesos de juny i octubre de 2005 va percebre, respectivament, uns imports de 118,58 i 59,29 euros (folis 114 i 119) sota el concepte "mejora voluntaria" que retribuien alguna feina extraordinària desenvolupada per l' actor els esmentats mesos (declaració de la demandada).

6.- La demandada ha estat en situació de concurs voluntari des del 23.11.04. En data 15.2.06 s' ha dictat sentència per la qual s'aprovava el conveni concursal i el pla de viabilitat de la companyia (fet conforme).

7.-En data 28.11.05 la Direcció de l'empresa i els representants dels treballadors havien acordat acollir-se a l'esmentada claúsula, referida "única y exclusivamente a la no alicación del incremento salarial correspondiente al ejercicio de 2005 , no siendo aplicable a ningún otro ejercicio" (folis 226 i 227).

8.- La demandada s'adreçà en data 27.3.06 al Tribunal Laboral de Catalunya i a la Comissió paritària del conveni col.lectiu abans esmentat, i manifestà que s'acollia a la claúsula de "descuelgue" establerta a l'art. 49 del conveni (folis 232 a 234 ), sense que consti que -respecte de l'any 2006- aquesta comunicació hagi estat degudament tramitada.

9.- En data 7.6.06 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias salariales, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte demandada recurso de suplicación, para articular sendos motivos de revisión de la sentencia, interesando en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados en su ordinal octavo, y denunciar en segundo lugar la infracción por aplicación indebida de los artículos 32 del Estatuto de los trabajadores, y 8, 9 y 50 y siguiente de la Ley 22/2003, Concursal , y jurisprudencia interpretativa; artículos 26 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 49 del convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006; y artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

Las cuestiones jurídicas que centran tal recurso son tres:

1.- Competencia de jurisdicción. Entiende la recurrente que los juzgados de lo social carecen de competencia para conocer sobre la demanda, atendido que la empresa demandada reencontraba en situación de concurso voluntario desde el 23 de noviembre de 2004, acordada por auto del juzgado de primera instancia número 3 de Huesca, que aprobó en fecha de 15 de febrero de 2006 el convenio regulador adoptado por la Junta de acreedores de Transaragón para la superación de la situación económica en la que se encontraba. Por lo que debe resultar aplicable la Ley concursal 22/2003 , y, en consecuencia el juzgado de lo social debió declarar su falta de competencia para el conocimiento de la reclamación planteada, por serlo la jurisdicción mercantil.

2.-Incumplimiento de la cláusula de descuelgue salarial del art. 49 del convenio colectivo aplicable. Así se había solicitado ante el Tribunal Laboral de Cataluña, aun cuando la revisión salarial no fue publicada sino hasta el 31 de agosto de 2006 y por tanto no hubo tiempo material para que la Comisión Paritaria del convenio se pronunciara sobre dicha situación de descuelgue. Pese a lo cual la difícil situación económico-financiera de la empresa justifica la necesidad de aplicar el descuelgue salarial solicitado.

3.- Incumplimiento del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el recargo por mora aplicado, que se eleva a 160,58 euros, al entender que estamos ante una cantidad controvertida, prueba de lo cual la demanda ha sido estimada sólo parcialmente.

SEGUNDO.- En primer lugar debe atenderse a la modificación del relato de hechos probados, que afecta al hecho probado octavo, a fin de que se incorpore la siguiente reacción alternativa: "la demandada s'adreçà en data 27.3.06 al Tribunal Laboral de Catalunya i a la Comissió paritària del conveni Col lectiu abans esmentat, i manifestà que s'acollia a la clàusula de "descuelgue" establerta a l'art. 49 del conveni sense que consti que -respecte de l'any 2006- aquesta comunicació hagi estat contestada per aquests organismos. La revisió salarial per a l'any 2006 va ser publicada en el DOGC el 31 d'agost de 2006". Se trata en definitiva de indicar: a) que también se dirigió la misma solicitud a la Comisión paritaria del convenio colectivo, cuestión que ya consta en el hecho probado octavo, por lo que no precisa de incorporación; b) que no se ha recibido contestación, frente al original "no ha sido debidamente tramitada", lo que a los efectos prácticos debatidos no deja de conllevar el mismo resultado; y c) que la revisión salarial se publicó el 31 de agosto de 2006, cuestión sobre la que tampoco existe controversia y por tanto no existe razón para no acceder a la revisión, pese a la escasa trascendencia que ésta pueda tener para la resolución de la litis. En efecto, no se advierte que ninguno de tales extremos introduzca variaciones sustanciales en los hechos enjuiciados que condicionen su valoración jurídica. Además, la propia recurrente, pese a su propuesta de redacción, viene a manifestar que simplemente no se ha procedido a la tramitación de la solicitud presentada, es decir, en el mismo sentido indicado en la redacción original del hecho probado impugnado. En resumidas cuentas, la recurrente quiere dejar constancia de que se ha producido la solicitud, pero que ésta no ha sido tramitada por el órgano correspondiente, el Tribunal Laboral de Catalunya, a fin de que se despeje cualquier duda sobre la propia diligencia en la tramitación, que sitúe las dudas sobre la misma en el organismo al que la solicitud fue dirigida. Sin embargo, la única prueba en la que se ampara dicha propuesta es la comunicación al Tribunal Laboral de Catalunya, que en sí no acredita más extremo que éste, como así ha quedado constatado en el hecho probado impugnado, razón por la que no puede accederse a la modificación solicitada.

TERCERO.- Respecto del fondo de la cuestión planteada, se alega la infracción de los artículos 32 del Estatuto de los trabajadores, y 8, 9 y 50 y siguiente de la Ley 22/2003, Concursal , y jurisprudencia interpretativa; artículos 26 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 49 del convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006; y artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

La primera de las cuestiones suscitadas, como se ha expuesto, se refiere a la supuesta falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la presente reclamación. Pues bien, afirma la recurrente hallarse incursa en un concurso, si bien el mismo no ha sido tramitado ante juzgado de lo mercantil alguno, sino por el juzgado de primera instancia, aun cuando lo ha sido de conformidad con la Ley 22/2003, que efectivamente ha sido aplicada, en virtud de la disposición transitoria única de dicha ley, en tanto no fuera efectivamente creado en este caso en Huesca el correspondiente juzgado de lo mercantil. En todo caso, pues, estamos ante un procedimiento de concurso regido por la nueva ley.

En efecto, la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio , ha supuesto la escisión de competencias entre distintos órdenes de la jurisdicción aun en supuestos idénticos dependiendo de que la empresa se encuentre o no incursa en concurso. Así, la competencia del juzgado de lo mercantil abarca, como literalmente dispone el art. 8.2 , de forma exclusiva y excluyente, a las "acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores." En su apartado tercero, incluye también "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado." El art. 9 indica asimismo que "la jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal".

Por su parte, el art. 64 atribuye la competencia para conocer de los expedientes de extinción colectiva de las relaciones laborales, de acuerdo con el precepto anteriormente citado.

Ello significa que la competencia del juzgado de lo mercantil abarca al procedimiento en el que se ventile la extinción de los contratos en el marco de un procedimiento concursal, desde su inicio hasta su ejecución, con inclusión, lógicamente, de las indemnizaciones que correspondan. Pero en todo el procedimiento la parte frente a la que se ejercita la acción en cuestión es el empresario o la empresa, y en todo caso se sustancia la cuestión relativa a la extinción de los contratos.

Por otra parte, en cuanto a la ejecución de los títulos de crédito salarial de los trabajadores afectados, como afirma la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, en sentencia núm. 2371/2005, de 12 julio :

"Como consecuencia de los principios de unidad de sistema y de procedimiento que informan la Ley Concursal, 22/2003, de 9 de julio (una de cuyas aplicaciones más destacadas se encuentra en su artículo 55.1 ), las Disposiciones Finales 14ª y 15ª, apartado 8 de la referida Ley , han introducido una modificación sustancial en la redacción del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la del artículo 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Estos preceptos, en su redacción anterior, consagraban el privilegio procesal de ejecución separada de los créditos salariales, pero en su nueva redacción (la que les ha dado la Ley Concursal) vienen a establecer, en sintonía con el citado artículo 55.1 de la referida Ley , que, declarado el concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que se les adeuden quedarán sometidas a lo establecido en la propia Ley Concursal, es decir, ya no podrán dar lugar a una ejecución separada ante los órganos de la jurisdicción laboral, sino que quedarán sometidas al régimen procesal del único procedimiento concursal que se trámite por el órgano competente respecto del deudor que haya sido declarado en concurso con arreglo a aquella Ley.

Es indudable que las normas laborales y procesales laborales que han entrado en vigor junto con la Ley Concursal, y por efecto de la reforma operada en ella, no permiten ya, para lo sucesivo, la ejecución separada de los créditos salariales, pero ese nuevo régimen jurídico no puede ser interpretado ni aplicado si no es con referencia a aquél al que habrán de quedar sometidos todos los acreedores de un concurso que se declare y trámite conforme a las disposiciones de la citada Ley Concursal. Dicho de otro modo: la supresión de la ejecución separada requiere inexcusablemente que se haya declarado un concurso conforme a la nueva Ley Concursal y que el mismo quede sometido en su integridad a las normas unitarias que en dicha Ley se contienen. Adviértase que la propia dicción literal de los artículos 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su redacción actual, se refieren a la aplicación de las normas de la Ley Concursal sólo para el caso de que se haya declarado el concurso."

En el caso presente, la empresa se encontraba incursa en concurso sujeto a la competencia del juzgado de primera instancia, aun cuando dicha situación se declarara en fecha de 23 de noviembre de 2004 , por tanto ya en vigor la ley 22/2003. Por tanto, debe estarse a lo dispuesto en dicha ley para determinar la competencia de los juzgados de lo social en reclamaciones de cantidad formuladas frente a empresa en situación de concurso.

Al respecto mantiene el juzgador a quo que la competencia derivada de la Ley 22/2003 a favor de los juzgados de lo mercantil únicamente alcanza a los supuestos de modificación, suspensión y extinción de los contratos, de forma que cualesquiera otras reclamaciones contra la empresa, aún en situación de concurso, se mantienen en la órbita de competencias de los juzgados de lo social.

Así, el art. 86 ter de la LOPJ, en su apartado 1. tercero , incluye asimismo la competencia sobre "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado", lo cual implica atribuir competencia de ejecución al juzgado de lo mercantil, pero declarativa al orden correspondiente, en este caso al social, de modo que, a partir de la reforma del art. 32.5 ET , si bien es cierto que no cabe ya la ejecución separada de los créditos salariales frente a la empresa en situación de concurso, lo que no se excluye es el procedimiento declarativo con vistas a fijar la deuda en el ámbito de la jurisdicción social. Y, aunque el carácter universal del concurso atribuya la competencia a los Juzgados de lo Mercantil, de manera exclusiva y excluyente (ex LO 8/2003, de 9 de julio), incluso durante la fase declarativa de los procedimientos, sobre cualesquiera acciones dirigidas contra el deudor, y afecten a su patrimonio, para evitar innecesarios e inconvenientes fraccionamientos que incidan en los derechos e intereses de los acreedores, según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003 , que dispone que "la LOPJ ,... atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor,,,. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión", y pese a que el artículo 8.1º de la citada ley atribuya al Juez del concurso la jurisdicción exclusiva y excluyente en "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerán de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de ésta Ley", con inclusión de todas las acciones de condena, tengan por objeto una prestación pecuniaria, de hacer, o de no hacer, o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero, la referencia explícita no abarca a las acciones pecuniarias de naturaleza social, cuando éstas están atribuidas a la competencia de un orden específico de la jurisdicción como es el social.

Por consiguiente, cabe afirmar la competencia del orden social en este caso, en el que se pretende por la demandante fijar una deuda consistente en unas diferencias salariales por cantidades salariales no abonadas.

CUARTO.- La segunda cuestión sustantiva planteada es el hipotético incumplimiento de la cláusula de descuelgue salarial del art. 49 del convenio colectivo aplicable. Se afirma por la recurrente que así se había solicitado ante el Tribunal Laboral de Cataluña, aun cuando la revisión salarial no fue publicada sino hasta el 31 de agosto de 2006 y por tanto no hubo tiempo material para que la Comisión Paritaria del convenio se pronunciara sobre dicha situación de descuelgue. Pese a lo cual la difícil situación económico-financiera de la empresa justifica la necesidad de aplicar el descuelgue salarial solicitado. En resumidas cuentas, concluye la recurrente afirmando que, pese a no hallarse concluso el procedimiento para acordar el descuelgue salarial, éste debe igualmente aplicarse, atendida dicha difícil situación económica-financiera, lo que implica que "el Juez de instancia debería haber suspendido la tramitación del proceso en tanto que la misma no fuera resuelta". Se trata, por tanto, de una velada solicitud de suspensión del procedimiento, nunca solicitada, por lo cual sin más no puede entrarse ahora en tales elucubraciones, para acabar afirmando que en todo caso el juzgador a quo ha incurrido en un error de aplicación para solicitar finalmente la revocación de la sentencia. Entendido que el descuelgue se encuentra pendiente de aprobación, no corresponde al juzgador ni a este tribunal decidir acerca de su procedencia o no, sino en el caso de que ésta hubiera sido aplicada, acerca, en su caso, de la validez o aplicabilidad del acuerdo en sí, cuestión que obviamente no corresponde juzgar ahora. Sea atribuible a negligencia del órgano en cuestión o sea dicha circunstancia ajena a las partes, lo cierto es que el descuelgue se ha tramitado conforme a un procedimiento, al que han quedado sujetas las partes, por lo cual ha de estarse al resultado del mismo, sin que pueda prevalecer otro intento aplicativo en el ínterin por el cual se inste de un órgano judicial, en este caso el juez de lo social, un pronunciamiento que dé acogida a la pretensión de descuelgue empresarial y obvie la existencia de un cauce ya iniciado.

Por otra parte, como bien indica el juzgador a quo, no consta acuerdo alguno que deba recibir dicha aplicación con respecto al año 2006, como si lo fue respecto del año 2005, por lo que tampoco existe nada que pueda ser objeto de la aplicación sostenida por la recurrente, al margen de cualquier acuerdo con los representantes de los trabajadores, que no consta intentado, como si lo fue en el año precedente, 2005, bajo la única premisa de su difícil situación financiera. Situación que en sí no excluye que la adopción de los acuerdos de descuelgue salarial deba seguir el cauce procedente, por otra parte existiendo ya un inicio de procedimiento alternativo al acordado en el año precedente, pero aún sin resultado.

QUINTO.- Respecto del incumplimiento del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el recargo por mora aplicado, por tratarse de una cantidad controvertida, prueba de lo cual la demanda ha sido estimada sólo parcialmente, debe afirmarse que la causa de la falta de abono de las cantidades reclamadas no es la controversia acerca de las mismas, sino un hipotético estado financiero de la empresa, que no niega la deuda, sino que alega su dificultad de pago. Ante tales hechos no cabe afirmar que el recargo deba excluirse por existir controversia acerca de las cantidades reclamadas. Por el contrario, el presente pleito no ha versado sobre las cuantías y la existencia de la deuda, sino sobre su posibilidad/imposibilidad de pago y pendencia de un acuerdo de descuelgue salarial, sin que haya existido controversia respecto de las cantidades reconocidas correspondientes al año 2006, especialmente en cuanto a la paga extraordinaria, no controvertida, pero también respecto del resto de las reclamadas correspondientes a dicho año, acerca de las cuales la oposición de la demandada ha sido y sigue siendo en fase de recurso la alegada cláusula de descuelgue salarial, frente a una deuda líquida y vencida.

Recuérdese sobre el particular la doctrina del Tribunal Supremo, vertida, entre otras, en la sentencia de 15 de marzo de 2005 (dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4460/2003), que sostiene que "la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial: nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses " (sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida"."

En consecuencia, como quiera que el recargo se ha aplicado a tales cantidades, debe estimarse procedente.

Procede, pues, la confirmación de la sentencia de instancia, con la íntegra desestimación del recurso de suplicación.

Asimismo, debe condenarse a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso, por disposición del art. 233.1 LPL , en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Aragón, S.A., contra la sentencia de fecha de 5 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 477/2006, seguido a instancia de D. Diego frente a Transportes Aragón, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso, por disposición del art. 233.1 LPL , en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros.

Dése el destino legal a consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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