Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4369/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104262
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7352
Núm. Roj: STSJ CAT 7352/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8007895
mmm
Recurso de Suplicación: 2171/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4369/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado
Social 4 Barcelona de fecha 8-3-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 163/2015 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-3-2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per la Sra. María Antonieta contra l'Instituto Nacional de la Seguretat Social, tot absolent l'Ens Gestor de les peticions dirigides contra el referit organisme.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. María Antonieta , DNI NUM000 , nascuda l' NUM001 -1960 té reconeguda, té com a professió habitual la de personal de neteja (expedient administratiu).
Segon. El 3-9-2014 la demandant presentà sol·licitud de prestació d'incapacitat permanent derivada de malaltia professional. Per resolució de l'Ens Gestor de 29-9-2014 es desestimà la petició de la Sra.
María Antonieta declarant que no corresponia reconèixer cap grau d'incapacitat permanent derivada de contingència comuna per considerar que no reunia el requisit d'incapacitat permanent. El 17-11-2014 l'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia en què demanava que es deixés sense efecte la resolució impugnada, tot sol·licitant la declaració d'incapacitat permanent en grau de total derivada de malaltia professional, o, subsidiàriament, de malaltia comuna. Per resolució de l'INSS de 22-12-2014 es desestimà la reclamació, tot confirmant la resolució impugnada. De conformitat amb l'informe del metge de l'INSS de data 10-9-2014, la Sra. María Antonieta , presenta cervicolumbàlgies i omàlgia dreta amb discreta limitació del funcionalisme, simptomatologia depressiva (expedient administratiu).
Tercer. El quadre clínic de la Sra. María Antonieta és el següent: hèrnia parateral dreta C6-C7 sense canvis significatius, sense signes de denervació ni pèrdua d'unitats motores, omàlgia dreta i simptomatologia depressiva (folis 537, 541, 555) Quart. Pel cas d'estimar-se la pretensió, la base reguladora serà la de 1.034,85€ (càlcul incorporat al foli 15), i la data d'efectes econòmics quedarà condicionada al cessament efectiu en l'activitat (no controvertit).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión limpiadora, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado terceros en el sentido de declarar que el cuadro clínico es de 'obesidad, ciatalgia, anemia ferropénica, amenorrea, epicondilitis lateral, tendinitis calcificante del hombro, rinitis alérgica no especificada, lumbago inespecífico, talalgia, cervicalgia, traumatismos a lo largo del cuerpo, lumbago, lumbago con ciatalgia'.
Ha de recordarse, conforme a lo más arriba señalado, que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que muestren de forma clara la equivocación del juzgador, y además, cuando sean relevantes en orden a la modificación del sentido del fallo. Este último requisito no concurre en el presente caso, en la medida en que se señalan de forma genérica diversos padecimientos irrelevantes de la actora, y otros que pueden serlo, pero que no se especifican en grado de gravedad alguno especialmente en las modalidades de artrosis que señala, de los que no se indica característica alguna. La artrosis es susceptible de diversos grados desde uno irrelevante hasta otro absolutamente incapacitante, de modo que la calificación genérica de artrosis sin más no puede llevar a la calificación de incapacidad. Por tanto la modificación del hecho probado en tal sentido no puede ser realizada.
En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se de los períodos de baja de la trabajadora, y en que además se señala que de tales dolencias aún no se ha recuperado y que la falta de recuperación merece la declaración de la incapacidad temporal -supuestamente debe querer decir permanente-. Ha de recordarse que es requisito de la incapacidad permanente el agotamiento previo del período de incapacidad temporal. Sin perjuicio de lo cual es cierto la existencia de períodos previos de incapacidad temporal desde el 7/2012 al 2/2014, y luego del 12/6/2014 al 14/8/2014 y finalmente del 21/8/2014 el 26/9/2014 sin perjuicio de que en diversos procesos de impugnación de alta se han declarado debidas las dos primeras altas.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados en sustancia padece hernia derecho C6-C7 sin cambios significativos ni signos de denervación ni pérdida de unidades motoras; omalgia derecha y sintomatología depresiva. Conforme razona la sentencia recurrida la afectación cervical no afecta de forma relevante a la capacidad de movilización y esfuerzo moderado, en la medida en que no consta denervación ni su afecto de pérdida de unidades motoras. Por otra parte no consta que la omalgia y la depresión sean graves, de lo que ha de concluirse que existe la capacidad de movilización y esfuerzo suficiente para la realización de las tareas propias de la profesión, así como la capacidad de interrelación adecuada con el medio para su desempeño.
Razones por las que procede desestimar el motivo interpuesto.
Finalmente alega que el hecho de haber padecido los períodos de incapacidad temporal señalados en los hechos debiera haber llevado a la calificación de incapacidad permanente. El art. 131 bis 2 LGSS dispone que es después de agotar el período máximo de incapacidad temporal se calificará en el grado de incapacidad permanente que corresponda y la jurisprudencia ha entendido que 'si continúa la necesidad de asistencia médica y la imposibilidad de trabajar, tiene que dar lugar a la invalidez permanente en el grado que corresponda'. No obstante en el presente caso no consta estos requisitos de continuar la imposibilidad de trabajar, por lo que no es posible la declaración incapacidad permanente por el mero hecho de haber agotado el período máximo de incapacidad temporal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña María Antonieta contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 dictada por el juzgado de lo social núm. 4 de Barcelona en el procedimiento 163/82015, a instancia del recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
