Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 437/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 437/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100105
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2369/2005
Sentencia Nº 437/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Asunción contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Asunción sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Doña Asunción , con DNI nº NUM000 , nacida el 4-03-1949, figura afiliada a la ss, régimen general, cuanta ajena, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de departamento de billetes de Iberia en Aeropuerto.
2º).- La hora actora formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común en mayo de 2004, y consecuencia de ello, el 11-11-2004, fue reconocida por el EVI, que determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual:"trastorno por ansiedad generalizada" Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 25 vuelto).
3º).- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante es el descrito en el anterior ordinal fáctico. Lesiones que a juicio del médico evaluador que emitió el correspondiente informe médico de síntesis determinaban continuase en situación de Incapacidad Temporal al nohaberse agotado las posibilidades terapéuticas (f.26 vuelto).
La base reguladora correspondiente a las prestaciones reclamadas asciende a 2.042,81 euros (f. 37 y ss).
4º).- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 1-04-2005.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a prestación al no tener las lesiones carácter definitivo y permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe por inaplicación el art. 136.1, 137.4 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social solicitando en esta vía de nuevo ambos grados de incapacidad, primariamente la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, con la sustitución del ordinal 3º referido al cuadro patológico y secuelas y en base a la documental obrante a los folios nº 53 a 77 y pericial médica, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, no sobreponiéndose a la conclusión a la que llega el magistrado de instancia de que las lesiones aún se encuentran en estudio y tratamiento, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
TERCERO: Y no alcanza éxito la pretensión de la recurrente dado que la actora padece unas lesiones que aún no son definitivas e irreversibles, pues presenta trastorno por ansiedad generalizado que se encuentra en estudio y tratamiento y no se han agotado las posibilidades terapéuticas, por lo que el estado actual de la actora no llena los requisitos del art. 134 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al no constituir las lesiones que padece incapacidad permanente, con los caracteres de objetivamente consolidadas de forma permanente e irreversible, lesiones definitivas; en consecuencia no tiene derecho aún a la prestación de incapacidad permanente por falta del indicado requisito de permanente como el mismo concepto exige, sin perjuicio de que, hasta que adquieran carácter definitivo las lesiones, pueda percibir prestación de incapacidad temporal mientras se encuentre impedida provisionalmente para el trabajo y con necesidad de asistencia sanitaria, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos, pero pretendida la incapacidad permanente absoluta, o subsidiaria total, no puede concedérsele ésta al no reunir aún los expresados requisitos que exige, conservando el derecho a ser valorada y a reclamar la incapacidad permanente cuando las lesiones alcancen éste requisito, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido y debe desestimarse el Recurso de Suplicación interpuesto y confirmarse la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nºdos de Málaga de fecha 29 de septiembre de 2005 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra el INSS sobre invalidez, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
