Última revisión
10/02/2009
Sentencia Social Nº 437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 437/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100700
Encabezamiento
2
Recurso c/s nº 3859/08
Recurso contra Sentencia núm. 3859/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 437/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3859/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 608/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Angustia , asistida por la Letrada Dª. Erika Avalos Curado, contra SERVICIOS INMOBILIARIOS SOTOS 2007 SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Angustia frente a la empresa Servicios Inmobiliarios Sotos 2007, S.L., declaro que el cese de la actora no es constitutivo de despido , sino que el cese fue debido al vencimiento del plazo de vigencia estipulado en el contrato , por lo que absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Angustia con DNI nº NUM000 venían prestando sus servicios profesionales , por cuenta y orden de la empresa demandada, Servicios Inmobiliarios Sotos 2007, S.L., siéndole de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, desde el 2-5-2007 con la categoría profesional de comercial y salario mensual prorrateado de 1.412'43 euros. La actora estaba vinculada a la empresa demandada por un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción , de duración desde el 2-5-07 al 1-8-07 y, que se prorrogó en fecha 31 de julio de 2007 por un periodo de 9 meses, finalizando el 31-4-08 (aunque por un error se fije el 31-5-08). (Hecho no discutido y documentos aportados por la actora) SEGUNDO.- Que en fecha 16 de abril de 2008 la actora ante la inspección de trabajo denuncio a la empresa demandada por los siguientes hechos: "No he cobrado horas extras desde hace un año. Me ha tirado a la calle sin ningún papel. Tengo testigos. Ha hecho firmar bajas voluntarias a dos de mis compañeros, Juan Miguel y Manuela . Tampoco nos ha pagado las comisiones de venta durante un año. Ha tenido a gente trabajando sin asegurar. De lunes a domingo inclusive festivos de 8'00 a 22'00 horas". (documento aportado por la actora) TERCERO.- Que en fecha 16 de abril de 2008 el empresario remitió a la actora mediante correo certificado urgente la siguiente carta: "Por la presente se le comunica que el próximo 30 de abril de 2008 quedará rescindida a todos loe efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día. La dirección de la empresa ha decidido que a partir de hoy 16 de abril hasta el 30 de abril de 2008 disfrutará de los días de vacaciones devengados. Por ello, a partir de la citada fecha tienen a su disposición en nuestras dependencias su liquidación, pudiendo pasar a recogerla cuando estime oportuno". (documento aportado por la actora9 CUARTO.- Que en fecha 21 de mayo de 2008, se celebró ante el SMAC , el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se introduzca en el párrafo segundo del ordinal 1º que el contrato allí referido fue "celebrado por acum. Tareas por temporada estival, en el que se establecía un período de prueba de seis meses".
2.El motivo no debe prosperar pues la redacción del ordinal 1º del relato histórico permitiría en su caso examinar en su integridad el contrato de trabajo al que alude y su prórroga.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "aplicación errónea de los artículos 3.3 y 9 del R.D. 2710/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación con el artículo 35 del II Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria (BOE. Núm. 12 de 13 de enero de 2007 )" así como "inaplicación de los artículos 49.1.c) y 55 apartados 1, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que la Sentencia de instancia no ha tenido en consideración el fraude de ley que encerraba la contratación temporal de la trabajadora, al determinar el contrato inicial que su objeto era la acumulación de tareas por temporada estival, sin aludir al incremento referido en el párrafo segundo del artículo 35 del convenio colectivo de aplicación , sin que tenga sentido ni el período de prueba de seis meses ni que el contrato se prorrogue más allá del período estival, y que el despido verbal acaecido deviene de la propia declaración del representante de la empresa cuando indica que "como había bajado la faena y no podía pagar los gastos de un trabajador, que el gestor le dijo que mandara un burofax a la trabajadora dándole 15 días de vacaciones y después se la dio de baja porque había terminado el contrato", y que no cabía una extinción contractual por finalización del contrato, ya que la relación laboral era indefinida.
2. La oposición de la empresa demandada, tal y como consta en el acto del juicio, se basó siempre en la extinción del contrato (así frente a lo que se indica por el recurrente , de la contestación a la demanda verificada en el acto del juicio por el representante de la empresa, que literalmente indica "como había bajado la faena y no podía pagar los gastos de un trabajador, que el gestor le dijo que mandara un burofax a la trabajadora dándole 15 días de vacaciones y después se la dio de baja porque había terminado el contrato", en absoluto se deduce el despido verbal afirmado en la demanda inicial, que simplemente se ratificó en el acto del juicio, despido que requiere siempre una manifestación de voluntad del empleador dirigida a extinguir unilateralmente el vínculo laboral, y esa manifestación no consta se produjera , no constando en consecuencia el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada (el hecho mismo del despido), cuya prueba corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que "es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido", hecho concluyente inexistente en este caso).
3.La alegación efectuada por primera vez en el recurso concerniente a que el contrato de trabajo eventual celebrado incidía en fraude de ley al determinar el contrato inicial que su objeto era la acumulación de tareas por temporada estival, sin aludir al incremento referido en el párrafo segundo del artículo 35 del convenio colectivo de aplicación, sin que tenga sentido ni el período de prueba de seis meses ni que el contrato se prorrogue más allá del período estival, y que no cabía una extinción contractual por finalización del contrato, ya que la relación laboral era indefinida, debe reputarse cuestión nueva no planteada en la instancia y para cuyo examen esta Sala carece de competencia funcional , por mor de lo dispuesto en el artículo 7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia "el conocimiento de los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción". Siendo así que la causa de pedir de la pretensión ejercitada se basaba en la existencia de un despido verbal, decir ahora que es la extinción del contrato de trabajo por fraudulento lo que se impugna, llevaría a una alteración de dicha causa y a que la sentencia que entrara en su examen incidiera en vicio de incongruencia (artículo 218.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- En definitiva, no habiéndose impugnado el cese por resolución indebida de contrato temporal sino por un despido verbal, cuya producción no se ha acreditado , procederá desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Angustia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón el día 23 de julio de 2008 en proceso de despido seguido a su instancia contra SERVICIOS INMOBILIARIOS SOTOS 2007, S.L. y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
