Sentencia Social Nº 437/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 437/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 502/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100274


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 502-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 725/2012

RECURRENTE/S: TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. U.

RECURRIDO/S: DOÑA María Y GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 437

En el recurso de suplicación nº 502-13interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, en nombre y representación de TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 725/2012del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L. Y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U.,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Estimando en parte la demanda, declaro nulo el despido de Dª María y condeno a la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELEYCO) a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación desde 1 de mayo de 2012 a la readmisión, con el salario correspondiente a jornada reducida. Se absuelve a GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - Dª María suscribió contrato para obra o servicio el 20 de octubre de 2006. Se pacta que es para la obra 'Promoción de ventas de productos de telefonía móvil en el centro comercial Getafe de Madrid en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés suscrito entre GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SL y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' (folio 20), jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingo.

Ha prestado servicios también en FNAC Leganés en el año 2008.

SEGUNDO. Solicita reducción de jornada por guarda de menor a 30 horas semanales, en los términos que constan en folios 28 y 29.

Y el 31 de agosto de 2011 se le comunica:

'Acusamos recibo de su solicitud de fecha 23 de agosto en la que solicita la modificación de su reducción de jornada por cuidado de menor con fecha de efectos del próximo 01 de septiembre de 2.011, conservando su jornada de 30 horas semanales, pasando su distribución horaria de 10:30 a 15:30 horas de lunes a sábado, a una jornada de 10:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.

Se conservan las especialidades de la jornada, siendo estas que se prestarán servicios los domingos primeros de cada mes y festivos de apertura del centro, aunque con el nuevo horario y en jornada partida en los días en los que su compañera libre o esté ausente. Por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , la empresa le comunica la conformidad de su solicitud haciéndose efectiva en la fecha indicada en el párrafo anterior.'

(Folio 26)

TERCERO. El salario mensual con prorrata de pagas percibido en el período agosto de 2011 a abril de 2012 ha sido de 736,45 euros (promedio del salario en este período por jornada de 30 horas semanales).

Percibe además plus transporte y vestuario (15,90 + 7,95 euros) mensualmente.

El salario para jornada de 40 horas es de 981,93 euros mensuales con prorrata de pagas.

CUARTO. El 20 de abril de 2012, GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. envía correo electrónico a todos los empleados del siguiente contenido:

'Como ya conocen, por comunicación de sus jefes de equipo o coordinadores y/o por notificación individualizada, el próximo día 30 de abril de 2.012, finaliza el contrato de arrendamiento de servicios que la Empresa tiene suscrito con Telefónica Móviles España, sin posibilidad de continuidad como en otras ocasiones.

A partir del próximo día 1 de Mayo de 2.012, el servicio de venta asistida, lo realizará Telyco, quién tendrá la relación contractual a partir de dicha fecha con Telefónica Móviles España.

Asimismo, a partir de esta fecha, los trabajadores que estaban unidos, en virtud del anteriormente dicho contrato de arrendamiento de servicios a la empresa Grupo A Field Marketing Iberia, serán contratados por la Empresa Telyco.

Por la presente les facilitamos los números de teléfono de contacto de la Empresa Telyco, con el fin que contacten y puedan comenzar a realizar los trámites para formalizar la contratación: 91.395.61.57 / 91.395.62.70'.

QUINTO. El 12 de abril de 2012, con efectos 30 de abril, GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. notifica a la actora la carta que consta en folios 23 y 24 y se dan por reproducidos.

SEXTO. El 3 de mayo de 2012, TELYCO firma un contrato para la actora en el que consta que es contrato de obra, jornada de 1.761 horas, de lunes a domingo, en el que consta que es para obra o servicio, y se solicita a FNAC Parquesur Leganés la autorización para el acceso de la actora al centro comercial (folio 32).

TELYCO da de alta y baja en Seguridad Social a la actora el mismo día 3 de mayo de 2012 y no permitieron a la actora trabajar.

SEPTIMO.- GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. había encargado uniformes y se dejaron en el almacén y posteriormente, se enviaron a TELYCO.

OCTAVO. En el espacio en el que trabajaba la actora, los móviles eran de TELEFONICA MOVILES, el espacio era contratado al cliente.

NOVENO. Para poder trabajar para el cliente por cuenta de GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. o de TELYCO, el cliente pide que se remitan los contratos de trabajo, alta en Seguridad Social y otros requisitos.

DECIMO. Se han celebrado contratos de prestación del servicio de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de TELEFONICA MOVILES en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés, entre TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A. y LETRA A DE AZAFATAS, S.L. (actualmente GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L.) en fecha 1 de de abril de 2001, 16 de febrero de 2009, 1 de mayo de 2011 (folios 61 a 223).

Se dan por reproducidos los contratos.

DECIMO-PRIMERO. Se comunica por TELEFONICA a GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. que se extinguirá el contrato con efectos 30 de abril de 2012. TELEFONICA MOVILES adjudicó este contrato desde 1 de mayo de 2012 a TELYCO. El socio único de TELYCO es TELEFONICA.

DECIMO-SEGUNDO. De 193 trabajadores vinculados al contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. con TELEFONICA MOVILES ESPAÑA y que causaron baja el 30 de abril de 2012, 117 pasaron a trabajar para TELYCO en los mismos centros e idénticas funciones.

DECIMO-TERCERO. TELYCO tiene Convenio Colectivo de empresa.

DECIMO-CUARTO. TELYCO solicita a GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L., mediante e-mail, información de personal vinculado a la contrata y GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L.; se remite, así como la relación de empleados vinculados a la contrata (folio 266 y Ss.).

DECIMO-QUINTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 25 de mayo de 2012, se celebra sin efecto el 13 de junio de 2012 y se presenta demanda el 14 de junio de 2012'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 5.06.13.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la extinción del contrato para obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su nulidad y condenando exclusivamente a la segunda empresa, actual titular de la contrata, recurre en suplicación esta última, TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, SA - TELYCO -, por considerar, en esencia, que o bien debe ser condenada la anterior titular de la contrata, por fraude en la contratación, o subsidiariamente que debe desestimarse la demanda por finalización del contrato.

El recurso se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , se destina a interesar la nulidad de la sentencia por violación del art. 218 LEC , en relación con el art. 24.1 CE . Aduce en síntesis que se le ha condenado, por despido nulo, sin ninguna explicación al dato señalado en los hechos de la demanda, consistente en que el día 12-4-12 la actora fue despedida por el GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SL - GRUPO A -, cuando la recurrente, TELYCO, no era nadie en la contrata, argumentando que la demandante era fija de plantilla y no se la podía despedir con base a lo establecido en el art. 49.1.c) ET , en relación con su art. 15.1.a), y sin que la sentencia nada haya dicho en relación con un despido verbal que se dice adoptado el 3-5-12 por la hoy recurrente.

La presente censura jurídica, tendente a que se declare la nulidad de la sentencia, al parecer, por incongruencia - art. 218 LEC -, no puede ser acogida, ya que notificada por la anterior empleadora, GRUPO A, la extinción del contrato de trabajo por la conclusión del contrato de arrendamiento de servicios que teóricamente lo amparaba, fue la posterior comunicación de la misma empresa dando cuenta de que la actual titular de la contrata, TELYCO, se subrogaría en sus contratos de trabajo, mediante la suscripción de unos nuevos, lo que llevó a la actora a personarse en sus locales, el 3-5-12, interesando su incorporación a la misma, lo que le fue denegado, aduciendo que no interesaban sus servicios al tener reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de ocho años y horario de mañana, por lo que accionó por despido frente a las dos empresas, la antigua y la actual titular de la contrata. Y sobre dichos hechos, a los que da respuesta la sentencia de instancia, ha de rechazarse la aducida incongruencia, con sustento en el art. 218 LEC , habida cuenta de que da respuesta a todos los puntos que han sido objeto de debate - art. 218.1 LEC -. Por ello, y con independencia del juicio que merezcan los argumentos de la sentencia de instancia, el presente motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET , en relación a su vez con los arts. 56.1 ET , 218.1 y 2 LEC , y 24.1 CE . Aduce en síntesis, insistiendo en la incongruencia antes invocada, que se está impugnando una carta, que expidió la otra empresa, y en cuya producción - en su elaboración y expedición - no ha intervenido la recurrente. Y analiza a continuación el supuesto resuelto en la STS de fechas 7- 12-09, que entiende no es el mismo, ya que en el caso de autos la anterior titular, GRUPO A, remite a la demandante una carta, con fecha 13-4-12, dando por extinguido el contrato, y en ella nada se dice en relación con la actual titular de la contrata, no siendo hasta el 1-5-12, fecha en que ya era titular la hoy recurrente, cuando ésta se dirigió a los trabajadores de la contrata para ofrecerles un nuevo contrato - de los 197 contactados, solo 117 aceptaron pasar a trabajar para TELYCO -. En definitiva, y a su juicio, nada se ha motivado en relación con aquella carta, de fecha 13-4-12, de la que la juzgadora de instancia se ha desentendido, incurriendo así en incongruencia. Por ello interesa, que o bien se declare la responsabilidad de la única empresa 'realmente responsable', en caso de que se acepte que la decisión de fecha 13-4-12 constituye un despido improcedente, o subsidiariamente que se acepte la procedencia de los ceses, con absolución de ambas empresas.

Pero de nuevo la recurrente se detiene, parece, en aspectos procesales, al insistir, de nuevo, en la pretendida incongruencia de la sentencia de instancia, ex art. 218.1 LEC , y sin rebatir los argumentos de fondo que le han llevado a la estimación de la demanda, en los términos precisados en su parte dispositiva, por lo que de nuevo, y por los mismos argumentos ya adelantados con ocasión del examen del anterior motivo, se impone, asimismo, su desestimación.

En efecto, y pese a la carta remitida a la trabajadora el 12-4-12 - hecho probado 5º -, dando cuenta de la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 30-04-12 por la conclusión de la contrata que le había dado cobertura, con fecha 20-4-12 - hecho probado 4º -, la misma patronal notificó a los trabajadores de la contrata que el servicio contratado pasaba a ser prestado por otra patronal, la hoy recurrente, quien convocó a la demandante - hecho probado 6º -, que fue dada de alta y baja, simultáneamente, en la S. Social - hecho probado 6º -, no siéndole permitido, por la 2ª patronal, trabajar a su servicio - igualmente hecho probado 6º -. Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de estimarse plenamente congruente la sentencia de instancia, ya que, y planteado así el debate, junto a la primitiva decisión extintiva acordada por la 1ª empleadora, también se ha suscitado un supuesto de sucesión de empresas, ex art. 44 ET , que, de ser cierto, haría responsable de las consecuencias de la extinción a la nueva empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 44.1 ET , al quedar subrogado el nuevo empresario, de concurrir el supuesto de sucesión de empresas denunciado, en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Por ello, y al margen de la certeza, o no, de los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida para llegar a dicha conclusión, se impone desestimar el presente motivo, centrado, exclusivamente, por lo ya dicho, en cuestiones procesales.

TERCERO.-En el 3º motivo del recurso, que se vuelve amparar en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 15.1.a) ET , en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente cita. Aduce en síntesis, con cita de las SSTS de fechas 7-6-07 , 4-10-07 , 31-1-05 y 19-7-05 , que la temporalidad del contrato para obra o servicio determinado está justificada en el encargo recibido de un tercero, y mientras éste se mantenga, siendo éste, en el caso de autos, el que le fue encomendado por TELEFÓNICA MOVILES y las grandes superficies en cuestión, concluyendo válidamente cuando la obra finalice o se realice lo que constituye su objeto - STS de 31-1-05 -, dado que el hecho de que aparezca una nueva contrata no transforma la naturaleza temporal del primitivo contrato, para convertirlo en indefinido, salvo que concurra fraude de ley - sic -, lo que, y a su juicio, no se ha producido. Por ello, concluye, y caso de no ser aceptable el despido, la responsabilidad debe recaer exclusivamente en la anterior patronal, debiendo precisar la sentencia, caso de estimar adecuada la transferencia de la actora, si la misma debe tener lugar conservando la naturaleza temporal del contrato, y pronunciarse sobre el despido verbal que la actora dice haber padecido con cargo a la hoy recurrente.

La tesis que se defiende en el recurso, al menos en sus aspectos sustantivos, es cierta en parte. En efecto, y conforme se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 14-6-07 , EDJ 100958, que cita las sentencias de 15-01-1997 (recurso 3827/95 ) y 8-06-1999 (R-3009/98 ), 'en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'. Pero - al mismo tiempo -se reconoce que (...) existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', para añadir a continuación, 'que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'. Y concluye afirmando, con cita de la sentencia de 8-06-1999 (recurso 3009/98 ), 'que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad pues lo que autoriza es la limitación del vinculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista ó si el contrato termina por causa a él imputable, en donde no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'.

Pero en el caso de autos, tal como así se advierte por la trabajadora recurrida, la sentencia de instancia ha apreciado fraude en la contratación al no haberse precisado, con la concreción exigible - art. 15.1.a) ET -, el objeto del contrato - F. de D. 4º, in fine, de la resolución de instancia -, ya que, y a su juicio, el contrato de obra suscrito entre partes 'mencionó - solo - la obra con carácter genérico, porque se refiere a cualquier centro comercial, grandes superficies, hipermercados, y no concreta un centro', por lo que concluye que el contrato suscrito es indefinido. Y dicho argumento no ha sido rebatido en forma por la recurrente, al haberse limitado en el desarrollo del motivo a defender la validez de la extinción, dado el carácter temporal del encargo que justificaba la contratación temporal concertada entre partes, pero sin rebatir la irregularidad que se atribuye al contrato a la hora de precisar su objeto. Y en todo caso, y conforme se argumentará a continuación, la naturaleza temporal de la relación no es obstáculo para apreciar la subrogación a cargo de la nueva adjudicataria del servicio.

CUARTO.-Supuesto similar, y en recurso formalizado por la misma patronal con ocasión de la extinción de idéntica contrata, ha sido abordado y resuelto por sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 29-04-13, rec. 343/2013 , en los siguientes términos:

'La tesis de la recurrente consiste en mantener, como se acaba de indicar, que la empresa codemandada GRUPO A FIEL MARKETING IBERIA S.L.U. llevó a cabo la extinción de la relación laboral de la actora, mediante la comunicación a que se alude en el primer motivo del recurso, alegando la empresa la terminación del contrato de obra o servicio determinado por haber finalizado la vinculación contractual de la empresa con TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, razón por la cual se manifestaba a la actora la extinción de su contrato fijando como fecha de efectos para ello la del 30-4-12. De ello deduce la recurrente que no ha podido tener lugar la subrogación con base en la cual ha sido condenada por la sentencia de instancia. De este modo solamente habría que calificar la extinción llevada a cabo por GRUPO A, bien como despido improcedente bien como extinción de contrato temporal, siendo responsable en el primer caso esa empresa exclusivamente.

No se comparten esas argumentaciones de la recurrente, pues si se aceptaran, resultaría que la comunicación de la extinción del contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata a la que se hallaba supeditado, impediría de raíz la aplicación de la norma que impone la subrogación de la siguiente empresa contratista. Desde el punto de vista de la empresa saliente, es cierto que la relación laboral que tenía con la actora debería quedar extinguida por la finalización de la contrata con TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, pero ello es sin perjuicio de las obligaciones de subrogación que puedan recaer sobre la empresa entrante, en este caso la recurrente TELYCO. Dicho de otra forma, la decisión de la empresa saliente de que quede extinguida la relación laboral entre aquella y la actora no libra a la nueva empresa de las responsabilidades que le incumban como consecuencia de la aplicación imperativa de la norma legal o convencional que impone la subrogación. De aceptar lo contrario, se estaría admitiendo que la decisión unilateral de la empresa saliente comunicando a sus trabajadores la conclusión del contrato de obra o servicio por finalización de la contrata bastaría para eliminar el efecto subrogatorio establecido por la norma; y lo mismo sucedería si ambas empresas, cesante y nueva adjudicataria, actuasen de consuno con el fin de evitar la subrogación; resultado absurdo y contrario a la ley que obviamente debe ser evitado.

Así se ha venido admitiendo pacíficamente, y una muestra de ello puede ser el asunto resuelto por la sentencia del TS de 7-12-11 recurso 4665/10 , pues consta en los hechos probados que la empresa cesante en la contrata (UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS) había comunicado al trabajador al igual que en el presente caso la extinción de su contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata, abonándole incluso - lo que en el presente supuesto no ha sucedido - la indemnización del art. 49.1.c) del ET ; y todo ello no ha constituido ningún obstáculo para apreciar que la nueva empresa adjudicataria debía subrogarse, por aplicación del criterio de sucesión en plantilla.

Aparte de lo razonado, debe tenerse presente que la decisión de extinción del contrato de la actora con efectos de 30-4- 12 por parte de GRUPO A FIEL MARKETING IBERIA S.L.U., tal como queda plasmada en la comunicación transcrita en el fundamento primero, fue matizada mediante la comunicación de 20-4-12 - dentro del plazo de preaviso y vigente todavía el contrato - que se recoge en el hecho probado 6º, en la que ya se decía a la actora y a todos los demás trabajadores que serían contratados por la nueva empresa TELYCO puesto que dicha empresa pasaría a realizar a partir de 1-5-12 el mismo servicio de venta asistida. También en la posterior comunicación de fecha 4-5-12 de GRUPO A FIEL MARKETING IBERIA S.L.U. a la actora se reitera la subrogación que entendía se había producido.

La solución podría ser distinta si la relación laboral se hubiera extinguido por otra causa no relacionada con la contrata - por ejemplo por motivos disciplinarios - en cuyo caso habría que entender que, finalizada la relación laboral antes de la entrada de la nueva contratista, no existiría obligación de subrogación'.

También la Sección 1ª de esta Sala, en sentencias de fechas 17-5-13, rec. 203/13 y 31/05/13, rec. 578/13 , se ha pronunciado en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente.

En razón a todo lo expuesto, y limitado el recurso interpuesto a los términos antes indicados, procede su desestimación, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -, y sin que proceda acceder, en consecuencia, a las correcciones o añadidos que se interesan en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA María contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L. Y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO), en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios, la cantidad de 600 € (sescientos euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 502-13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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