Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 437/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 437/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013100449
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00437/2013
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30016 44 4 2011 0104823
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001012 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000082 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA
Recurrente/s:CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A., Roque
Abogado/a:MAITE AYESTARAN PEREZ, CARLOS GONZALEZ MARIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MURIMAR SEGUROS, CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. , FRUMECAR, S.L. , MONTAJES Y MANTENIMIENTO BULON S.L. , MAPFRE EMPRESAS , HDI SEGUROS , Roque
Abogado/a:FRANCISCO PELETEIRO GALLEGO, MAITE AYESTARAN PEREZ , PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA , FRANCISCO PELETEIRO GALLEGO , ANTONIO PEREZ FERRA , ISMAEL VALERA BONET , CARLOS GONZALEZ MARIN
Procurador/a:DIEGO FRIAS COSTA
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintinueve de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Roque Y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., contra la sentencia número 0087/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 24 de febrero , dictada en proceso número 0082/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Roque frente a CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., MONTAJES Y MANTENIMIENTOS BULON SL, MURIMAR SEGUROS S.A., HDI HANNOVER SEGUROS, FRUMECAR SL, Y MAPFRE EMPRESAS S.A..
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante, nacido el 23 . de octubre de 1.971, prestó servicios para la empresa demandada 'Montajes y Mantenimientos Bulón, S.L.' con categoría profesional de oficial 1a montador y salario según Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia. SEGUNDO. El día 10 de agosto de 2.009 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada. TERCERO. El accidente ocurrió en las obras de mejora y ordenación de una planta de hormigón sita en Deba (Guipúzcoa). CUARTO. La empresa 'Construcciones Amenabar, S.A.' (contratista principal) había subcontratado a 'Frumecar, S.L.' para los trabajos de montaje y desmontaje de estructuras, y ésta, a su vez, había subcontratado a 'Montajes y Mantenimientos Bulón, S.L.'. QUINTO. El accidente se produjo cuando el demandante se encontraba en el primer nivel de una estructura metálica auxiliar de la planta de hormigón, a unos cinco metros de altura, con el fin de instalar una barandilla definitiva en un hueco de más de un metro de ancho. Cuando el actor, junto con otro trabajador, se disponía a retirar una escalera de mano de unos cuatro metros que estaba tapando el hueco, soltó la cuerda del arnés de seguridad que llevaba puesto para poder desplazarse por la estructura y en ese momento perdió el equilibrio y cayó al vacío. SEXTO. El demandante disponía de un arnés de seguridad que tenía una sola cuerda para su enganche, con una longitud aproximada de un metro. SÉPTIMO. En la estructura sobre la que se encontraba el trabajador no existía línea de vida para enganchar los arneses de seguridad. OCTAVO. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió fractura articular del calcáneo izquierdo con hundimiento talámico. NOVENO. El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo 11-8-09, y percibió prestaciones de Seguridad Social hasta el 20-7-10 por importe total de 22.001,46 euros, además del complemento de incapacidad temporal previsto en el convenio colectivo del sector. DÉCIMO. El demandante permaneció hospitalizado un total de 126 días, en los períodos que constan en el hecho cuarto de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. UNDÉCIMO. El demandante sufrió cinco intervenciones quirúrgicas, y presenta secuelas de limitación de la movilidad del tobillo izquierdo (flexo-extensión limitada en más del 50%, eversión e inversión 0°), con cojera, limitación para la bípedestación y/o deambulación prolongadas o por terrenos irregulares y deformidad del maleólo externo debido a invaginación de la cicatriz y deformidad en el valgo del pie izquierdo. DUODÉCIMO. Por las referidas secuelas el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9-9-10, con efectos de 7-9-10. El capítal-eoste de la pensión asciende a 273.108,85 euros. DECIMOTERCERO. La empresa 'Montajes y Mantenimientos Bulón, S.L.' tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora 'Murimar Seguros, S.A.'. La póliza ha sido aportada a los autos por la compañía de seguros y su contenido se da aquí por reproducido. DECIMOCUARTO. La empresa 'Construcciones Amenabar, S.A.' tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora 'Mapire Empresas, S.A.'. La póliza ha sido aportada a los autos por la compañía de seguros y su contenido se da aquí por reproducido. DECIMOQUINTO. La empresa 'Frumecar, S.L.' tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora 'HDI Hannover'. La póliza ha sido aportada a los autos por la compañía de seguros y su contenido se da aquí por reproducido. DECIMOSEXTO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 9-12-10. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 27-12-10. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 2-2-11.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque , condeno a las empresas 'MONTAJES Y MANTENIMIENTOS BULÓN, S.L.', 'CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A.' y 'FRUMECAR, S.L.' a abonar solidariamente al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (89.746,10 €) , con la responsabilidad solidaria de sus respectivas compañías aseguradoras, 'MURIMAR SEGUROS, S.A.', 'MAPFRE EMPRESAS, S.A.' y 'HDI HAN NO VER' en los términos establecidos en sus pólizas. La cantidad anterior se incrementará, para las empresas condenadas, en el interés legal del dinero desde el 13-1-11, y para las compañías de seguros en el 20% desde la fecha de la sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Carlos González Marín, en representación de la parte demandante, y por la Letrada Dª. Maite Ayestarán Pérez en representación de la parte demandada Construcciones Amenazar S.A., con impugnación de los Letrados D. Francisco Peleteiro Gallego, D. Antonio Pérez Ferra, D. Ismael Valera Bonet y Dª. .Maite Ayestarán Pérez, en representación de la parte demandada Montajes y Mantenimientos Bulón SL, Mapfre Empresas S.A., HDI Hannover Seguros y Construcciones Amenazar S.A. respectivamente.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 24 de febrero del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cartagena en el proceso 82/2011, estimó en parte la demanda deducida por D. Roque contra las empresas Montajes y Mantenimientos Bulon SL, Construcciones Amenabar y Frumecar SL, asi como contra las compañías de seguros Murimar Seguros SA, Mapfre Empresas SA y HDI Hannover y condenó a las empresas demandadas a pagar, solidariamente, al actor la suma de 89.746,10 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el dia 10/8/2009, con la responsabilidad solidaria de las respectivas compañías de seguros en los términos establecidos en sus pólizas, cantidad que se incrementará, respecto de las empresas condenadas, en el interés legal del dinero desde el 13/1/2011 y para las aseguradoras en el 20% desde la fecha de la sentencia.
Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación:
El demandante D. Roque , solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia para que se dicte otra que incremente la cantidad objeto de condena entre 6.484 y 10.375 euros, por la infracción de los artículos 1101 y 1902 del C. Civil .
Las aseguradoras Murimar, Mutua de Riesgo Marítimo , Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y reaseguros SA y HDI Hannover Internacional y la empresa Construcciones Amenabar SA se muestran contrarias al recurso, habiéndolo impugnado.
La empresa Construcciones Amenabar SA, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda por la vulneración de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el articulo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y apartados A y C del punto 3 de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997.
El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
Siendo dos los recursos planteados, cabe examinar, en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados que se solicita por ambos recurrentes.
FUNDAMENTO SEGUNDO. Se solicita la revisión de los apartados undécimo (trabajador demandante) y cuarto, quinto, sexto, séptimo, así como la adición de uno nuevo con el numeral séptimo bis ( recurso de la empresa Amenabar Construcciones SA).
El apartado Undécimo refleja las lesiones y limitaciones funcionales del actor en los siguientes términos: 'El demandante sufrió cinco intervenciones quirúrgicas, y presenta secuelas de limitación de la movilidad del tobillo izquierdo (flexo-extensión limitada en más del 50%, eversión e inversión 0°), con cojera, limitación para la bípedestación y/o deambulación prolongadas o por terrenos irregulares y deformidad del maleólo externo debido a invaginación de la cicatriz y deformidad en el valgo del pie izquierdo'. Se solicita su revisión con el fin de hacer constar que, además de tales lesiones, el actor presenta 'trastorno depresivo reactivo'. La ampliación se sustenta en informes médicos y prueba pericial, pero no puede prosperar, no solo porque la versión judicial se fundamenta en las secuelas existentes cuando culmina el proceso de curación y se emite informe por el EVI a efectos de evaluar la existencia de algún grado de incapacidad, sino también por tratarse de lesión difícilmente objetivable, que por su propia denominación 'trastorno depresivo reactivo' no presenta gravedad o intensidad relevante y cuya persistencia no consta o efectos de valorarlo como secuela de carácter permanente susceptible de indemnización.
El apartado cuarto refleja las circunstancias por las que las tres empresas codemandadas concurrían en la ejecución de la obra, en los términos siguientes: 'La empresa 'Construcciones Amenabar, S.A.' (contratista principal) había subcontratado a 'Frumecar, S.L.' para los trabajos de montaje y desmontaje de estructuras, y ésta, a su vez, había subcontratado a 'Montajes y Mantenimientos Bulón, S.L.'. La empresa autora del recurso solicita sustituir tal redacción por otra del siguiente tenor literal: 'El accidente tuvo lugar durante las labores de montaje de una planta de hormigón situada en una cantera de la localidad de Deba (Gipuzkoa). Concretamente, se estaban realizando una serie de obras de construcción de mejora y ordenación en la citada planta, consistentes en el traslado de la planta de hormigón desde la zona en la que funcionaba antiguamente, en el interior de la explotación, a su nueva ubicación situada en la parte inferior de la cantera próxima al acceso a la misma.
Este traslado de la planta se hizo con una grúa sin perjuicio de que posteriormente hubiera que proseguir con el montaje de las distintas fases, tal y como estaba previsto en el Procedimiento n° 1 relativo al ''Montaje de Prefabricados ' elaborado por como actualización del Plan de Seg. y Salud de la obra.
El trabajador realizaba estas tareas dado que su empresa, BULÓN fue subcontratada para ello por FRUMECAR, quien a su vez estaba subcontratada por AMENABAR.
Para eliminar el riesgo de caída de altura existente como consecuencia del cambio de ubicación se requería la instalación de barandilla de seguridad a modo de protección colectiva en un pequeño tramo del perímetro de una de las plataformas metálicas de la planta de hormigón (antes inexistente).
Ello por cuanto con anterioridad a las obras de mejora y ordenación de la planta de hormigón, esta estructura se encontraba apoyada en un muro, careciendo esa zona de barandillas de seguridad al no precisar de las mismas. '
La revisión se fundamenta en los documentos numero 2 de los aportados por la citada empresa( obrantes a los folios 43 a 48, informe técnico elaborado a petición de la empresa) y numero 1 (evaluación de riesgos) pero no puede prosperar, de un lado, porque la descripción de la obra o trabajos a realizar ya figuran en los apartados tres y cuatro ( aunque con menor extensión y precisión) y carecen de relevancia para alterar el sentido de la sentencia.
El apartado quinto, refleja los datos fundamentales relacionados con la producción del accidente, en los términos siguientes: 'El accidente se produjo cuando el demandante se encontraba en el primer nivel de una estructura metálica auxiliar de la planta de hormigón, a unos cinco metros de altura, con el fin de instalar una barandilla definitiva en un hueco de más de un metro de ancho. Cuando el actor, junto con otro trabajador, se disponía a retirar una escalera de mano de unos cuatro metros que estaba tapando el hueco, soltó la cuerda del arnés de seguridad que llevaba puesto para poder desplazarse por la estructura y en ese momento perdió el equilibrio y cayó al vacío'. Se solicita redacción alternativa que difiere de la judicial en suprimir la frase que expresa que el hueco tenia ' más de un metro de ancho' , así como todo el párrafo final desde 'cuando el actor , junto con otro compañero... hasta el final...y cayó al vacío', sustituyéndolo por otro que refiera 'Cuando el actor, por causas desconocidas, soltó la cuerda del arnés de seguridad que levaba puesto y en ese momento perdió el equilibrio y cayo al vacio'. La revisión que se solicita no puede prosperar, pues la convicción judicial se fundamenta en el acta levantada por la Inspección de Trabajo e informe técnico emitido por 'Osalan', por lo que los documentos en los que la empresa fundamenta la revisión (informe técnico emitido a solicitud de la misma y planificación preventiva de riesgos, documentos 1 y 2 aportados por la empresa demandada) no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba.
El hecho sexto refiere que: 'El demandante disponía de un arnés de seguridad que tenia una sola cuerda para su enganche, con una longitud aproximada de un metro'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar que el arnés de seguridad disponía de doble cuerda de amarre y los correspondientes mosquetones rápidos, adecuados para su anclaje en estructuras metálicas'. La revisión se fundamenta en el informe técnico elaborado a solicitud de la empresa, documento nº 2 de la prueba de dicha parte, pero no puede prosperar pues el técnico informante no puede acreditar cuales eran las características del arnés de seguridad que, en su día, fue facilitado al trabajador, por lo que no acredita error del juzgador en la valoración de la prueba.
El apartado séptimo deja constancia de que en la estructura sobre la que se encontraba el trabajador no existía línea de vida para enganchar los arneses de seguridad'. Se propone su revisión, para ampliar la versión judicial, con una frase que exprese : 'contando en su lugar con puntos de anclaje equivalentes a una línea donde anclar el arnés de seguridad'. La redacción alternativa no puede prosperar, en los términos en que se propone, pues, tanto de la versión judicial de los hechos, tratándose de una plataforma metálica, como de los informe técnicos y del acta levantada por la Inspección de Trabajo, desprende que existían otros puntos fijos donde anclar el arnés de seguridad, pero no cabe concluir que dichos puntos de anclaje tuvieran una funcionalidad equivalente a una línea de vida, pues el dato relevante es el de la escasa longitud de la cuerda del arnés de seguridad que limitaba la movilidad en el caso de ser anclada a un punto fijo, limitación que no hubiera existido si se hubiera colocado una línea de vida.
Se solicita la inclusión de un apartado con el numeral SEPTIMO BIS, del siguiente tenor literal: ''El Sr. Roque había recibido información sobre las medidas preventivas de los su puesto de trabajo y había realizado un curso básico de prevención de riesgos laborales de 50 horas de duración, así como un curso para trabajos de montajes industriales de nivel básico de 50 horas, que le permitían desarrollar funciones de recurso preventivo de obra '. La revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 292 a 3005, pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, no solo porque la responsabilidad de las empresas demandadas no se fundamenta en la falta de formación, sino, también porque de los citados documentos ( test para la evaluación de la formación recibida) no cabe concluir que se impartiera formación acerca de realización de trabajos en altura y uso de arneses de seguridad.
FUNDAMENTO TERCERO.- Inalterado el relato de los hechos declarados probados, en cuanto a las secuelas derivadas del accidente de trabajo, la denuncia de infracción de los artículos 1101 y 1902 del Civil, que se formula por el trabajador accidentado debe de ser rechazada ante la ausencia de las secuelas, en función de las que reclama una indemnización adicional a la que es objeto de condena en cuantía comprendida entre 6.484 y 10.375 euros.
FUNDAMENTO CUARTO.- El juzgador de instancia ha apreciado la existencia de omisión de medidas de seguridad, con relevancia causal en la producción del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, concretamente la que se concretan en los apartados a) y b) del anexo IV, parte C , punto 3 del RD 1627/1997, en relación con el articulo 14 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ; de tal criterio discrepa la empresa Construcciones Amenabar SA, la cual opone la exclusiva culpa de la victima por haberse adoptado las correspondientes medias de seguridad.
Esta sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia, pues, según resulta de los hechos declarados probados y del acta levantada por la Inspección de Trabajo (folios 178 y ss ) los trabajos se realizaban a una altura de 5 metros, existiendo riesgo de caída por un hueco que no se encontraba protegido por barandillas; el trabajo encomendado consistía, precisamente, en la colocación de una barandilla que sustituyera la medida provisionalmente adoptada, consistente en la colocación cruzada de una escalera de mano y la caída del trabajador se produjo cuando este, para poder moverse, ante la escasa longitud de la cuerda de la que estaba provisto el arnés de seguridad, tuvo que desengancharlo; la caída se hubiera evitado colocando una línea de vida que hubiera permitido el movimiento con el arnés enganchado. Por lo expuesto, en el presente caso, tratándose de colocar una barandilla que protegiera el hueco desde el que existía riesgo de caída, concurre con relevancia causal la omisión de la concreta medida que se contempla en el RD 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, anexo IV, parte C , apartado 3, cuando exige la utilización cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente, en relación con el articulo 3 RD 773/1997 que establece la obligación del empresario de determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual, y precisar para cada uno de estos puestos el riesgo frente a los que debe ofrecerse protección el tipo de equipo de protección individual que deberán utilizarse.
La sentencia recurrida, en cuanto condena a las empresas codemandadas a indemnizar al trabajador demandante por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo , al estimar incumplimiento del deber de seguridad que incumple al empresario, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida, procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa Construcciones Amenazar SA.
FUNDAMENTO QUINTO. De conformidad con los términos del articulo 235 de la LJS procede condenar a la empresa Construcciones amenazar SA al pago de las costas generadas por el recurso de suplicación interpuesto por la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa construcciones Amenazar SA contra la sentencia de fecha 24 de febrero del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cartagena en el proceso 82/2011,- en virtud de la demanda deducida por D. Roque contra las empresas Montajes y Mantenimientos Bulon SL, Construcciones Amenabar y Frumecar SL, así como contra las compañías de seguros Murimar Seguros SA, Mapfre Empresas SA y HDI Hannover- y confirmar la sentencia recurrida; condenado a la citada empresa al pago de las costas del citado recurso.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Roque contra la misma sentencia y confirmarla en todos sus pronunciamientos.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066101212, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066101212, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
