Sentencia Social Nº 437/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2016 de 19 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100432


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0033899

Procedimiento Recurso de Suplicación 116/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 116/2016

Sentencia número: 437/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 20 de Mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 116/2016 formalizado por una parte por la Sra. Letrada Dª. ÁNGELES AMIEVA GUERRA en nombre y representación de Dª. Milagros , y por otra parte por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGACÍA DEL ESTADO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 24/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 747/2014 seguidos a instancia de Dª. Milagros frente a MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGACÍA DEL ESTADO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

El 2 de marzo de 2010 se recibió en la Oficina de Empleo de Aluche una solicitud de la Abogacía General del Estado para la cobertura de un puesto temporal en régimen de colaboración social al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio. El puesto solicitado era de auxiliar administrativo (folio 51).

La indicada Oficina de Empleo seleccionó a la demandante, que era perceptora del subsidio de desempleo, y a consecuencia de ello ésta ha prestado servicios para la Abogacía del Estado en los siguientes periodos:

10 de marzo de 2010 a 4 de julio de 2011, en la Abogacía del estado ante la Audiencia Nacional.

5 de junio de 2011 a 19 de marzo de 2012, en el Departamento de Sociedades de la Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo.

20 de marzo de 2010 a 27 de mayo de 2015, en la Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo.

(Folio 51 en cuanto a la selección de la actora; los periodos de servicios y los destinos no han sido debatidos).

3.La demandante prestó sus servicios de lunes a viernes, entre las 9 y las 14:30 horas (folios 289 y siguientes, resultando también del interrogatorio de la actora).

4.Desde junio de 2013 a mayo de 2014 la demandante percibió del MINISTERIO DE JUSTICIA la cantidad de 6.224,40 euros (puede considerarse no debatido por razones de congruencia con las pretensiones de la actora, ya que la cantidad indicada por el indicado demandado fue algo inferior).

5.En el periodo indicado en el hecho anterior el importe de las diferencias existentes entre la cantidad percibida por la demandante del MINISTERIO DE JUSTICIA y las retribuciones previstas en el III Convenio Colectivo Único de la AGE a jornada completa sería de 8.611,40 euros, y con una jornada parcial del 73,33 % de 4.654,69 euros (se desprende del indicado Convenio Colectivo).

6.En el periodo antes indicado la demandante percibió el subsidio de desempleo a razón de un importe mensual de 426 euros (folio 293 y siguientes).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Milagros contra MINISTERIO DE JUSTICIA, la ABOGACÍA DEL ESTADO, el Servicio Público de Empleo Estatal y el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO:

Declaro la existencia de una relación laboral entre la actora y el MINISTERIO DE JUSTICIA y la ABOGACÍA DEL ESTADO en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 y el 27 de mayo de 2015.

Condeno al MINISTERIO DE JUSTICIA y la ABOGACÍA DEL ESTADO a abonar a la demandante la cantidad de 4.654,69 euros en concepto de diferencias del periodo comprendido entre los meses de junio de 2013 y mayo de 2014.

Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia formalizaron recurso de suplicación ambas partes; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/2/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/5/2016 señalándose el día 18/5/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación tanto la actora como la Abogacía del Estado contra sentencia que estimó en parte la demanda deducida por la primera contra MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGACÍA DEL ESTADO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO, declarando la existencia de relación laboral entre la demandante y el MINISTERIO DE JUSTICIA y la ABOGACÍA DEL ESTADO en el periodo comprendió entre el 10 de marzo de 2010 y el 27 de mayo de 2015, condenando al MINISTERIO DE JUSTICIA y la ABOGACÍA DEL ESTADO a abonarle la cantidad de 4.654,69 euros en concepto de diferencias retributivas del periodo comprendido entre los meses de junio de 2013 y mayo de 2014, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso de la actora se endereza, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la redacción que sigue:

' La demandante prestó sus servicios de lunes a viernes, entre las 9.00 y las 14.30, siendo esta la jornada a tiempo completo realizada por todos los funcionarios y contratados laborales pertenecientes a la Abogacía del Estado del TS'.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

TERCERO.- Dicho esto, el motivo viene abocado al fracaso, porque aparte de introducir juicios de la valor que predeterminan el fallo, de los documentos invocados por la recurrente no se infiere de manera fehaciente, patente y directa, fuera de meras suposiciones, conjeturas o deducciones, el texto que propone, sin que aparezca en tales documentos de manera concluyente la jornada entre las 9.00 y las 14.30 sea la llevada a cabo a tiempo completo por todos los funcionarios y contratados laborales pertenecientes a la Abogacía del Estado del TS, habiendo valorado el iudex a quo la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS . En todo caso, no se desvanece su argumento razonado que aparece en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, y que la Sala comparte, de que no lleva a una conclusión diferente el documento nº 9 de la demandante, ya que, con independencia de cómo figurase en la base de datos de la Comunidad de Madrid, que no es su empresa, lo acreditado es que la actora ha prestado sus servicios como auxiliar administrativa con arreglo a una jornada de 27,5 horas a la semana y que debe ser retribuida conforme a la misma.

CUARTO.- Fracasada la revisión fáctica postulada por la actora mal cabe pueda prosperar la censura jurídica que despliega a continuación en la que denuncia infracción de los artículos 14 y 103 CE, por una parte , y 39 del Real Decreto 1445/1982 y 12 del ET , de otra, porque no pueden aplicarse iguales consecuencias jurídicas a quienes no están en la misma situación, debiéndose recordar la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 CE , ha establecido en el art. 4.2.c) ET y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto ( STC S 9-3- 1984, núm. 34/1984 ); por otra parte, y al margen de que no se especificara conforme exige el artículo 39 del Real Decreto citado la duración de la obra, (el cual no se refiere a la duración de la jornada) la consecuencia nunca podría ser abonarle las diferencias retributivas como si su jornada fuera a tiempo completo, teniendo en cuenta el III Convenio Colectivo Único para la AGE marca para la misma un total de 37,5 horas a la semana y la actora realizó una jornada de 27,5 horas a la semana, y es que, de seguirse su planteamiento, existiría un enriquecimiento injusto. Por último, se invoca por primera vez en el recurso (no se hace en la demanda) como cuestión nueva el art. 12 ET , debiéndose recordar es un error que se desliza con una cierta frecuencia que los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el juicio, cuando, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.

QUINTO.-El recurso de la Abogacía del Estado se estructura en un exclusivo motivo en el que denuncia como infringidos los artículos 213 LGSS , 38 y 39 RD 1445/1982 , así como jurisprudencia asociada, sosteniendo, en síntesis, estamos ante un verdadero supuesto de contrato de colaboración social ajustado a la normativa específica que lo regula, con causa que justifica la temporalidad, discrepando así de los razonamientos del Juez de instancia, porque la actora se adscribe a la Abogacía del Estado por ausencia transitoria de personal funcionario y congelación de oferta de empleo público por las sucesivas leyes de presupuestos.

SEXTO.- La sentencia de instancia funda la estimación parcial de la demanda básicamente en que la actora prestó servicios en virtud de un contratos de colaboración social al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio, con una duración de más de 5 años realizando funciones de auxiliar administrativo, por lo que tanto por la naturaleza de los trabajos encomendados como por su duración se inserta su relación en lo que es la actividad normal y permanente de la empresa, sin causa que justifique la temporalidad, más aún cuando las restricciones a la oferta de empleo público (RDL 20/2011) fueron posteriores al inicio de la contratación de la actora, no obedeciendo a un exceso de trabajo ocasional.

SEPTIMO.- Conforme dispone el art. 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , por el que se regulan diversas Medidas de Fomento del Empleo :

'Uno. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador.

d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

Dos. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.

Tres. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 22.2 de la Ley Básica de Empleo .

Cuatro. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Cinco. Las Administraciones Publicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorera General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales'.

Y según ordena el art. 39 del citado el Real Decreto 1445/1982 :

'Uno. Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización.

b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios.

c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías.

d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades a que se refiere el apartado cuatro del artículo anterior, así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria'.

Por último, el art. 213.3 LGSS , cuya redacción coincide con el actual art. 272.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que:

'Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.

La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

b) Tener carácter temporal.

c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador'.

Y según ordena el art. 39 del citado el Real Decreto 1445/1982 :

'Uno. Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización.

b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios.

c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías.

d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades a que se refiere el apartado cuatro del artículo anterior, así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria'.

Por último, el art. 213.3 LGSS , cuya redacción coincide con el actual art. 272.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que :

'Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.

La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

b) Tener carácter temporal.

c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador'.

Las normas aplicables al caso evidencian que la Administración contratante para trabajos de colaboración social debe cumplir los requisitos legalmente establecidos, de los que conviene destacar que han de ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad, y tener carácter temporal. El primero de esos requisitos es tratado en idénticos términos en la LGSS y en el RD 1445/1982, y el segundo requisito, referido a la temporalidad, aparece regulado en el art. 213 de la LGSS , señalando el RD 1445/1982 que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. El primero de esos requisitos no aparece definido en la norma, pero es razonable entender que todo trabajo realizado por la Administración pública que se corresponda con los fines institucionales de ésta es, en principio, un trabajo de utilidad social y que redunda en beneficio de la comunidad, dado que la Administración sirve con objetividad los intereses generales. Todo esto se refiere a la contratación por las Administraciones públicas, pero si las contratantes son privadas deben acreditar que las obras, trabajos y servicios tienen una utilidad social.

OCTAVO.-En efecto, la STS de 27 de diciembre de 2013, rec. 3214/2012 , se expresa en lo que aquí interesa en los siguientes términos: (las negritas son nuestras)

'Lo que dice el art. 213 LGSS es que ' dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes... b) Tener carácter temporal ', precepto que es desarrollado por el art. 38 RD 1445/1982 . Hasta ahora, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha interpretado dichos preceptos en el sentido de que estos contratos son necesariamente temporales puesto que solamente pueden concertarse con perceptores de prestaciones por desempleo que nunca son indefinidas. Dicha doctrina se resume así en la STS/IV 23-julio-2013 (rcud 2508/2012 ): 'De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2546/1994 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter 'ex lege' temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido'.

(...) Esa doctrina debe ahora ser rectificada. La rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 LGSS es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: ' ... b) tener carácter temporal '. La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que, - y añadimos esto sólo a mayor abundamiento -, si leemos bien el art. 38 RD 1445/1982 , no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: ' Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal... '. Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( art. 38.4 RD 1445/1982 ).

3.- El referido argumento de que, precisamente, por esa necesidad de que el trabajador contratado sea un desempleado ya existe la temporalidad del objeto del contrato, encierra una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple 'necesariamente' la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe. Si ello fuera así, carecería de sentido que el art. 39.1 RD 1445/1982 exija a la Administración Pública contratante la acreditación de ' la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización ' (letra a), así como ' la duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías ' (letra c). Tales cautelas serían ciertamente superfluas si el carácter temporal de la contratación dimanara, simplemente, del hecho de que el trabajador contratado debe ser necesariamente un perceptor de la prestación o subsidio.

El TS ha vino interpretando tradicionalmente el art. 213 de la LGSS y el art. 38 del RD 1445/1982 , en el sentido de que estos contratos son necesariamente temporales, puesto que solamente pueden concertarse con perceptores de prestaciones por desempleo, que nunca son indefinidas, pero, a partir de su sentencia de 27 de diciembre de 2013, rec. 3214/2012 , con continuidad, entre otras, en las de 22 de enero de 2014, rec. 3090/2012 , y 6 de mayo de 2014, rec. 906/2013 , someten a revisión esa doctrina, para declarar que la temporalidad no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato; precisamente por esa necesidad de que el trabajador contratado sea un desempleado ya existe la temporalidad del objeto del contrato, lo que encierra una clara petición de principio consistente en afirmar que el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo, pues de lo contrario carecería de sentido que el art. 39.1 del RD 1445/1982 exija a las Administraciones públicas la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización, así como la duración prevista de los trabajos, que deben ser temporales por necesidad.

Se ha producido así un giro importante en su anterior doctrina, que concebía la temporalidad de la obra, el trabajo o el servicio, por la temporalidad que supone la situación de desempleo protegido, que por esencia es temporal, para situar el centro de gravedad en la temporalidad misma que es necesaria en los trabajos, obras o servicios, y por eso en estos casos cuando los servicios prestados son permanentes y normales en la Administración pública, es decir, no temporales por esencia, la permanencia en el mismo puesto, impide que se aprecie causa de temporalidad.

NOVENO.- Atendiendo a los hechos declarados firmes la tesis de la corporación recurrente carece de fundamento, pues es palmario que el contrato de colaboración social suscrito por la actora se refiere a trabajos que, por su naturaleza y duración, son propios de la actividad normal y permanente de la empresa, sin título o causa que acredite ningún hecho determinante de la temporalidad, lo que conduce a desestimarse el recurso confirmando la sentencia de instancia que no ha infringido los preceptos y jurisprudencia denunciados.

Procede la condena en costas a la Abogacía del Estado por importe de 600 euros ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por una parte por la Sra. Letrada Dª. ÁNGELES AMIEVA GUERRA en nombre y representación de Dª. Milagros , y por otra parte por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGACÍA DEL ESTADO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 24/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 747/2014 seguidos a instancia de Dª. Milagros frente a MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGACÍA DEL ESTADO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD y confirmamos íntegramente la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la Abogacía del Estado por importe de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.