Sentencia SOCIAL Nº 437/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 437/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2017 de 09 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100420

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:876

Núm. Roj: STSJ MU 876/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00437/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0005941
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000970 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTES: ANA NAYA GARCIA S.L., Caridad
ABOGADO/A: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO, ANTONIO PEREZ HERNANDEZ
PROCURADOR: YOLANDA LOPEZ CARRASCO
RECURRIDOS: Caridad , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL, ANA NAYA
GARCIA, S.L.
ABOGADO/A: ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA , MARIA ISABEL VILAR
CARNEIRO
PROCURADOR: YOLANDA LOPEZ CARRASCO , , , ,
En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Caridad y ANA NAYA GARCÍA, S.L., contra la
sentencia número 277/2016 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de julio , dictada en
proceso número 728/2015, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Dª. Caridad frente a ANA
NAYA GARCÍA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dña. Caridad con DNI: NUM000 , trabajo para la empresa Ana Naya García, S.L. con CIF: B-15767783, actividad de guardería infantil en régimen de concesión con la Universidad de Murcia, desde 25 de enero de 2008, con categoría de cocinera en el centro de trabajo de Universidad de Murcia Campus de Espinardo con salario mensual incluida prorrata de extras de 780 euros mes brutos, y a efectos de trámite día de 26 euros día. La trabajadora no era delegada de personal sindical o miembro del Comité de Empresa.



SEGUNDO.- La actora presentó a la empresa un escrito que obra en el ramo de prueba de la misma bajo el número 9, que se da por reproducido y como probado, en el que formalizaba nueve solicitudes a la mercantil, no consta que obtuviera respuesta de la misma. Tras incorporarse de una situación de baja por incapacidad temporal por enfermedad común que disfrutó entre el 16 de junio de 2015 y el 7 de agosto de 2015, recibió una comunicación escrita de la empresa datada el 14 de septiembre de 2015, que obra en el ramo de prueba de la empresa, bajo el número 2 y que se da por reproducida y como probados, donde se acordaba que pasara de realizar jornada continuada de 9.00 a 17.00 horas de lunes a viernes; a realizar trabajo en jornada partida de 7.45 a 13.30 y de 15.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 14.45 horas a 17.00 horas, en el escrito se reconocía que lo acordado era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Fijándose como fecha de efectos de la modificación el día 30 de septiembre de 2015. Con anterioridad a estos hechos la actora había sido sancionada por una falta leve por ausencia injustificada durante la jornada laboral del día 22-05-2015, al haber acreditado la ausencia con un documento que la empresa consideró que carecía de validez para justificar la citada ausencia, la sanción consistió en una amonestación por escrito, no consta que la trabajadora la recurriese. Se declara expresamente que la actora reside en la localidad de Molina de Segura, en calle indeterminada. La guardería se encuentra ubicada en el Campus Universitario cercana a la facultad de Educación, el Campus de la Universidad ocupa una gran extensión y desde Molina de Segura hay varias líneas de viajeros que atienden al transporte del mismo. La única que lo realiza de una forma integral por todo el Campus es la línea 47 (Molina de Segura al Campus universitario de Murcia - UCAM) cuyo primer servicio es a las 8.15 horas y el último (de ida) a las 20.35 horas.



TERCERO.- La accionante fue despedida por carta de fecha 6 de octubre de 2015, notificada a las 17.05 horas. Previamente el 29 de septiembre la empresa le había notificado la iniciación de un expediente disciplinario.



CUARTO.- La actora en base a estos hechos interpuestos, cronológicamente, las siguientes acciones previas administrativas (papeletas de conciliación) y judiciales (demandas) a) El 7 de octubre de 2015 papeleta de conciliación por extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales.

b) El 7 de octubre de 2015 demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

c) El 26 de octubre de 2015, papeleta de conciliación por despido con vulneración de derechos fundamentales.

d) El 29 de octubre de 2015 celebración del acto de conciliación por la extinción de contrato por voluntad del trabajador.

e) El 2 de noviembre de 2015 interposición de demanda por extinción del contrato.

f) El 10 de noviembre de 2015 interposición de demanda de despido.



QUINTO.- La actora en sus funciones de cocinera, tiro natillas caducadas a la basura, en número indeterminado, la UMU permite el cambio comunicado de un postre lácteo por otro, siendo esta Universidad quien establece los menús. La actora prepara las albóndigas en la misma forma y receta con la que viene elaborándolas desde 2008. El día 22, 25 de septiembre la actora no limpio inmediatamente los biberones de los bebes, dedicándose a otras labores hasta que los cogió y los limpió al cabo de un tiempo. El 25 de septiembre se hizo un doble pedido de fruta ante el aumento de niños en la guardería. El 1 de octubre de 2015, es decir el segundo día después de que a la actora se le variase la jornada laboral la actora dirigió telefónicamente una consulta al CASAN de la UMU (Servicio de Calidad Ambiental Seguridad Alimentaria de la Universidad de Murcia), sobre un tema de elaboración de alimentos, ésta le fue contestada y la actora la aplico.

Desde el CASAN sobre las 14.30 horas se llamó a la actora para comprobar la aplicación, como quiera que la trabajadora en cumplimiento de las ordenes de la empresa sobre variación de su jornada había abandonado la cocina a las 13.30 horas no se pudo poner al no estar en la empresa. Contestando la directora quien atendió la llamada y procedió a dar cuenta al CASAN del estado de la cocina, un inspector de dicho servicio se persono en las instalaciones de la guardería y procedió a levantar el informe técnico que se acompaña a la carta de despido, que se da por reproducido, con advertencia a la empresa, sobre la situación de la cocina.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente las acumuladas demandas de despido y extinción de contrato formuladas por Dª. Caridad , contra la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., debo declarar la improcedencia del despido producido el 6 de octubre de 2015 y, como se dijo, estimando también la demanda de extinción de contrato acuerdo extinguir con la fecha de esta sentencia la relación laboral condenado a la empresa, sin opción alguna, a que abone a la parte actora la cantidad de 8.637,54 euros en concepto de indemnización por despido. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda, condenando a la empresa al pago a la actora de los salarios de trámite en cuantía de 26 euros día desde el 6de octubre de 2015 hasta la fecha de esta sentencia'.



TERCERO .- De la interposición de los recursos y sus impugnaciones.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández, en representación de la parte demandante y por la Letrada Dª. María Isabel Vilar Carneiro en representación de la parte demandada Ana Naya García, S.L.



CUARTO .- De las impugnaciones de los recursos.

Los recursos interpuestos han sido impugnados por las contrapartes. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, el cual consta en autos.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016, en proceso, nº 728/2015 , sobre despido y extinción de contrato, por la que estimó parcialmente las acumuladas demandas de despido y extinción de contrato formuladas por Dª. Caridad , contra la empresa ANA NAYA GARCÍA S.L., y declaró la improcedencia del despido producido el 6 de octubre de 2015 y estimó también la demanda de extinción de contrato, siendo la fecha de extinción la de dicha sentencia, y ello por considerar que, de un lado, no se han acreditado las causas o motivos que determinaron el despido por lo que este es improcedente, y, de otro lado, no se ha constatado por la empresa que la modificación de las condiciones laborales, en relación con la jornada, esté justificada o sea necesaria, y sin que, finalmente, se hubiese dejado constancia de la violación de derechos fundamentales denunciados (garantía de indemnidad y dignidad).

Frente a dicho pronunciamiento tanto por la parte actora, como por la empresa demandada se interponen sendos recursos de suplicación; basado, el primero de ellos en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al que se adhirió el Ministerio Fiscal; y se sustenta el segundo de los recursos en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, finalmente, en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Cada parte impugna el recurso de la contraria.

No obstante, la parte demandada interesó la inadmisión del recurso de suplicación de la parte la parte actora ante la creencia de que no se ha presentado en tiempo el recurso de suplicación incumpliéndose los plazos legales; sin embargo, no se identifica cual es el plazo que se ha incumplido si el de anuncio del recurso o el de la formalización, ni se indican fechas concretas que se pudieron comprobar cuando se tuvieron en su poder los autos mediante la entrega acordada en Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2017; por lo que, ante la inconcreción referida, debe rechazarse la pretendida inadmisión.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En relación con el recurso planteado por la parte actora, se discrepa de la sentencia de instancia en lo relativo a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal, al entender que se ha atentado contra la dignidad de la trabajadora, al derecho de igualdad, a la integridad física y moral, al derecho al honor y a la garantía de indemnidad.

Lo primero se detecta en el presente proceso es que lo que se denuncia en el mismo es la vulneración del derecho de la actora a la dignidad en su actividad laboral y la garantía de indemnidad, mientras que los restantes derechos fundamentales que se entiende vulnerados no se alegaron en la instancia; y es lo cierto que, tal como menciona la sentencia recurrida la dignidad de aquella no se ve afectada en la esfera constitucional, sino como una cuestión propia de legalidad ordinaria que podría dar lugar a la causa de extinción de la relación laboral, a instancia de la trabajadora demandante, en su modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio o menoscabo de su dignidad ( artículo 50.1,a) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que se manifiesta mediante la modificación del horario laboral de manera injustificada, obligándole a efectuar una jornada partida y a permanecer en el centro de trabajo sin retribución durante hora y media o volver a su casa cuatro días a la semana con el gasto e incomodidad que ello implica, lo que supone que la decisión empresarial es francamente penosa y desproporcionada, cuya única finalidad es obligar a la trabajadora a que deje el trabajo, como así se pone de manifiesto por el Magistrado de instancia, y cuyo criterio se comparte, De otro lado, y en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, no cabe duda que la medida ya expresada y adoptada por la empresa respecto de la trabajadora demandante, así como el despido disciplinario adoptado no ataca abiertamente la referida garantía, pues ello exigiría que, ante la presencia de determinados indicios acreditados por la parte actora, el empresario asuma la carga de probar que la medida adoptada no se efectuó como represalia, sino que estuvo presidida por otra razón suficiente al respecto y, en este caso y tal como se menciona por el Juzgador de instancia, ello tuvo como causa la decisión empresarial de que la actora debía salir de la empresa al entender que el trabajo que realizaba se podía efectuar con mayor rapidez y atención y que las cosas funcionaban mejor sin ella, pretendiendo obligarla a marcharse de la empresa o a que solicitase, como así hizo, la extinción de la relación laboral con apoyo en determinados argumentos que se consideran; pero en ningún caso se pretendía violentar la referida garantía de indemnidad, máxime cuando el relato contenido en el hecho probado cuarto pone de manifiesto que las acciones ejercitadas por la actora lo fueron con posterioridad a la medida de modificación del horario de la jornada de trabajo (14 de septiembre de 2015) y a la carta de despido (6 de octubre de 2015), quedando solamente de fecha anterior al despido la carta de modificación de las condiciones de trabajo, cuya razón ya se ha expresado, y la sanción de amonestación que se impuso a aquella por no acreditar la ausencia al trabajo por acudir a atención médica; sin que tales datos permitan concluir en la existencia de la pretendida vulneración constitucional.

Por todo lo cual, y con aceptación de los argumentos del magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de la parte actora.

FUNDAMENTO

TERCERO .- El recurso formulada por la parte demandada se basa, en primer lugar, en la nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Dicha nulidad deriva de la conculcación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 248.3 de la LOPJ , y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92 , 22/10/92 , 18/04/94 , 23/05/96 , 07/03/88 y 24/02/97 ; y ello debido a que la sentencia de instancia no está fundada en derecho, es incomprensible, contradictoria en cuanto al fallo, incongruente y falta de motivación.

Sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente que la sentencia recurrida concreta de manera pormenorizada y suficiente los hechos que considera probados para resolver el presente litigio, contiene una concreta valoración de la prueba practicada con referencia a los hechos que se han considerado probados y da respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes en congruencia con lo solicitado por las mismas, aun cuando ello no se comparta por la parte recurrente; por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

FUNDAMENTO

CUARTO .- Como segundo motivo de recurso, y al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a la carta de despido y comunicación de inicio del expediente disciplinario, para que quede redactado con el siguiente tenor literal: 'La accionante fue despedida por carta de fecha 6 de Octubre de 2015, notificada a las 17:05 horas. Previamente el 29 de septiembre la empresa le había notificado la iniciación de un expediente disciplinario. La actora formuló pliego de descargos con fecha de 5 de octubre de 2015 en contestación a las faltas imputadas, obrante al folio 289, que se dan por reproducidas', a cuyo efecto se alega el documento del folio 289 de los autos, consistente en contestación de la trabajadora tras la iniciación del expediente disciplinario; revisión fáctica que se considera innecesaria ya que lo pretendido es que se incorpore a los hechos probados que la actora formuló pliego de descargo, y ello no fue objeto de discusión, pues indudablemente que ello existió, pero en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, salvo en lo referido a la acreditación de los hechos imputados, y ese descargo ya figura en lo alegado en el acto del juicio.

Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a los hechos imputados en la carta de despido, paras que quede redactado con el siguiente tenor literal: 'La actora, en sus funciones de cocinera, tiró el 22.09.2015 cuatro paquetes de natillas caducadas, en contra de la directriz marcada por la Directora acerca de la previa información de la existencia de alimentos caducados antes de ser eliminados, para su eventual introducción en la dieta de los niños EN DIAS ANTERIORES, dado que la UMU permite el cambio comunicado de un postre lácteo por otro, siendo esta Universidad quien establece los menús. La actora se desentendió del carro de la comida, una vez finalizada la misma, teniendo que ser otra compañera la que se encargó de recogerlo. Tuvo que ser la propia Directora la que tuvo que identificar los platos de molidos para distinguirlos dado que la actora no procedió a la obligada identificación previa.

El jueves 24 de septiembre la actora no preparó correctamente los alimentos, al apartarse de la receta elemental del guiso de albóndigas establecida por los menús de la UAM.

Los días 24 y 25 de septiembre, los biberones de los bebes de desayuno permanecieron, sucios, con leche sobrante y sin enjuagar, varias horas en el fregadero y en la mesa de trabajo con el evidente riesgo sanitario que ello supone, tal y como se observa en la fotografía de la carta de despido.

El 1 de octubre, es decir al segundo día después de que la actora se le variase la jornada laboral, la actora dirigió telefónicamente una consulta al CASAN DE LA UMU (Servicio de Calidad Ambiental, Seguridad Alimentaria de la Universidad de Murcia), sobre un tema de elaboración de alimentos, ésta le fue contestada y la actora la aplicó. Desde el CASAN, sobre las 14:30 hs se llamó a la actora para comprobar la aplicación, no hallándose desde las 13:30 en aplicación al cambio de jornada de trabajo. Contestando la directora quien atendió la llamada y procedió a dar cuenta al CASAN del estado de la cocina, un Inspector de dicho servicio se personó en las instalaciones de la guardería y procedió a levantar el informe técnico de 2.10.2015 que se acompaña a la carta de despido, que se da por reproducido, describiendo los fallos de manipulación y limpieza detectados, con advertencia a la empresa sobre la consideración como falta muy grave de la situación observada y de futuras visitas al centro'; a cuyo efecto se alega de manera genérica la prueba testifical y el interrogatorio de la actora, así como la fotografía de la carta de despido y los documentos de los folios 349 (receta de guiso de albóndigas de pollo), 242 (pliego de descargo), 235 a 241 (carta de despido y fotografías ya referidas); modificación fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, la prueba testifical y el interrogatorio de parte no son medios de prueba aptos para operar la revisión de hechos probados, ya que el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solamente admite a tal efecto, más que las pruebas documentales y periciales, y, de otro lado, los documentos que se citan no evidencian error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los referidos medios de prueba; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que se aprecie un error esencial que este caso no concurre.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO

QUINTO .- Como tercer motivo de recurso, se alega la infracción por la no aplicación, aplicación indebida o interpretación incorrecta del artículo 5 a), c), e ) y g ), articulo 83 c) apartado 3 y Anexo 1 - Definición de Categorías Profesionales del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil (BOE 22.03 . 2010 ); artículo 54.1 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con el artículo 58 , artículos 108.2 , 108.3 y 113 de la LRJS ; artículo 6.apartado 3 y 4 del Código Civil , artículo 7.1 también del Código Civil , artículo 217, párrafos 1 , 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 1249 , 1253 , 1265 , 1266 y 1282 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por muchas, de 12.02.1990, EDJ1394; 13.02.1990, EDJ 1462; 16.05.1990, EDJ 5171; 22.05.1996, 16.02.1990, de 04.03.1991 - RJ 1991/1822, de 07.12.2009, RCUD 210/2009, de 01.07.2010 , RCUD 3289/2009, de 07.07.2012 , RCUD 2224/2011 y de 28.10.2014 , RCUD 2268/2013 ; y, finalmente, sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 27.12.2013 , en cuanto a las sentencia que cita del Tribunal Supremo, entre muchas, y ello por entender que nos encontramos ante una comisión culposa de la transgresión de la buena fe contractual traducida en riesgos graves para la salud y seguridad sanitaria del centro por la que debe velar una cocinera como es la actora, a lo que se suma incumplimientos a las órdenes recibidas para la realización del trabajo; infracciones normativas que no pueden prosperar ya que los hechos probados ponen de manifiesto una serie de acontecimientos en relación con la actividad laboral de la actora que han sucedido tras la modificación de la jornada laboral de la actora claramente injustificada, y ahora se pretende imputar todo el desorden de la cocina a la cocinera, y, en consecuencia, dichos hechos constatados en el ordinal quinto no evidencian las imputaciones de la carta de despido, a cuyo efecto se han de dar por reproducidas las consideraciones fáctico-jurídicas que menciona el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto; siendo esencial el testimonio de la directora y de la nueva cocinera, pues, tras el despido, la jornada antigua se recuperó, lo que era más lógico, pues ello permitía llevar a cabo la labor de forma más adecuada a fin de salvaguardar y garantizar las medidas sanitarias en forma inmediata a la finalización de la comida; y asimismo, se aprecia una falta de coordinación entre cocinera y directora, lo que no tiene que ser imputable necesariamente a la actora, como cocinera, no se detectan unas órdenes concretas y específicas dirigidas a la cocinera; por lo que los hechos probados no determinan incumplimiento alguno imputable a la trabajadora, sino más bien una voluntad de la empresa de prescindir de la trabajadora de la forma que más se adecue a sus intereses.

FUNDAMENTO

SEXTO .- Finalmente, se denuncia la infracción por la no aplicación, aplicación indebida o interpretación incorrecta de los artículos 50.2 y 56.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 23.12.1996, EDJ 10103; 21.10.1998, EDJ 61304; STS 24.05.2000 , EDJ 117288; 8.11.00 , EDJ 55654: Stcia. del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina 27.2.2012, EDJ65433 y Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2016 de 13 de octubre , y ello por entender que el fallo resulta inexplicable y contario a los preceptos citados, pues cuando la actora formula la demanda por rescisión contractual ya existía la ruptura del vínculo contractual por despido, en concreto fue despedida el día anterior mediante carta de despido; sin embargo, se ha de tener presente que la acción de extinción del contrato de trabajo no nace con posterioridad a la acción de despido, toda vez que la primera nace tras la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en 14 de septiembre de 2015, aunque la papeleta de conciliación es de 7 de octubre de 2015 y la demanda se presenta el mismo día, y la acción de despido nace a partir del 6 de octubre de 2015, que es la fecha de la carta de despido, y presentada la papeleta de conciliación en 26 de octubre de 2015; no obstante, no cabe duda que ambas acciones nacen de una misma situación de conflicto, como es la actuación laboral de la actora y su relación con la modificación de las condiciones laborales de la misma, en cuyo caso de conformidad con el artículo 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra por despido, 'la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan', y ello es lo que ha realizado el Juzgador de instancia al entender que la base está en las acciones que se imputan en la carta de despido, pero ello relacionado con la mencionada actuación empresarial respecto de la modificación de jornada, como así se desprende de la propia sentencia de instancia.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Caridad y ANA NAYA GARCÍA, S.L., contra la sentencia número 277/2016 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de julio , dictada en proceso número 728/2015, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Dª. Caridad frente a ANA NAYA GARCÍA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066097017, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066097017, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.