Sentencia SOCIAL Nº 437/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100452

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:873

Núm. Roj: STSJ EXT 873/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00437/2019
-
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 393 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 538/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES
Recurrente/s: LIBERBANK S.A
Abogado/a: D. ANTONIO CEBRIÁN CARRILLO
Recurrido/s: Juan Francisco
Abogado/a: D.ª ELENA CASTELLÓ BURGUETE
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veinticinco de Julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 437 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 393 /19 , interpuesto por el Sr. LETRADO ANTONIO CEBRIAN
CARRILLO en nombre y representación de LIBERBANK S.A. contra la sentencia número 78/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 538/2018 seguido a instancia de
D. Juan Francisco parte representada por la SRA. LETRADO D.ª ELENA CASTELLÓ BURGUETE frente a
la Recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Francisco presentó demanda contra LIBERBANK S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2019 de fecha 6 de Marzo de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Juan Francisco , con domicilio en la localidad de Valencia, presta sus servicios profesionales para la empresa Liberbank S.A, desde el 4/8/2003, grupo 1, Nivel VIII, con centro de trabajo actual en la oficina 1058 sita en la calle San Fulgencio núm. 5 de la localidad de Plasencia. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

SEGUNDO .- La entidad Liberbank, S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur), a la que pertenecía el trabajador demandante.



TERCERO .- El trabajador inició su prestación de servicios en la Oficina sita en la Avenida Marqués del Turia de la localidad de Valencia, siendo destinado hasta el 16/7/2013 a distintas oficinas siempre dentro de la localidad de Valencia, con la salvedad de un destino en Castellón.

CUARTO .- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo. El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas. En virtud de esa decisión, mediante comunicación escrita de fecha 24/5/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: reducción salarial temporal durante el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017; supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales relativos a seguro de vida y seguro médico; suspensión de aportaciones al plan de pensiones que le correspondiese como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación, y una reducción salarial en ese mismo periodo, con base en el artículo 41 del ET . Asimismo, mediante comunicación escrita de fecha 14/6/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la decisión de suspender su contrato de trabajo en los plazos que se indicaban.

Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016 , completada por Auto de 5/10/2016 , que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 . Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016 , mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título.

QUINTO .- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados beneficios sociales entre los que se encontraba el seguro de vida y seguro médico (ERTE 247/2013). Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 10/7/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de las siguientes condiciones de trabajo: reducción salarial temporal durante el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017; supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales relativos a seguro de vida y seguro médico; suspensión de aportaciones al plan de pensiones que le correspondiese como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación, y una reducción salarial en ese mismo periodo, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . Asimismo, mediante comunicación escrita de fecha 16/7/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa notificó al trabajador su traslado desde su destino actual (Urbana 12 sita en la localidad de Valencia) al Centro Plasencia OP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ET y en el Acuerdo colectivo de 25/6/2013, justificándolo en base al cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios y no existir vacante disponible en un radio de 50 km susceptible de ocupación, con efectividad el 19 de agosto de 2013, indicando que serían de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el apartado V sobre movilidad geográfica del Acuerdo de 25/6/2013. La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 .

Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 . Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.

SEXTO .- El 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM000 ), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones, la ayuda familiar y se aplicará un reducción salarial. Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 31/12/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de las siguientes condiciones de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1/1/2014 hasta el 31/5/2017: reducción salarial temporal; suspensión del seguro de vida y seguro médico; suspensión de aportaciones al plan de pensiones, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. Dicha Sentencia fue revocada en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015 , que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 respecto a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones manteniendo el resto de pronunciamientos. SÉPTIMO .- Durante el período 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y como consecuencia de la aplicación efectiva de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se ha hecho referencia, el trabajador percibió la cantidad de 2.030 euros en concepto de desempleo, y que ya ha sido reintegrada por la empresa al SEPE. OCTAVO .- De estimarse la demanda, existe conformidad entre las partes en la cuantificación de los importes de las cantidades reclamadas por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/12/2013, de conformidad con el desglose que obra en el documento núm. 13 del expediente digital que se da por reproducido, en relación a los siguientes conceptos: Diferencias salariales: 9.301,40 euros. Vacaciones no disfrutadas (7 días): 362,88 euros. Seguro de vida: 46,65 euros. Seguro médico: 231,14 euros. Plan de pensiones: 1.863,47 euros. Indemnización por movilidad geográfica: 5.500 euros. Ayuda vivienda: 4.200 euros. NOVENO .- Por el traslado operado, el trabajador reclama 32.312 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. DÉCIMO .- Las localidades de Plasencia y Valencia distan entre sí 577 kilómetros.

UNDÉCIMO .- En el año 2018, la empresa comenzó un proceso de selección interna como consecuencia de la implantación del plan de desarrollo de la empresa que ha llevado a la apertura de un centro de empresas y un centro API en la localidad de Valencia. DUODÉCIMO .- La empresa adeuda al trabajador 7 días de vacaciones correspondientes al año 2013. DECIMO

TERCERO .- El trabajador no presentó impugnación individual del acuerdo. DECIMO

CUARTO. - El 18/6/2018 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC y el día 5/7/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado 'sin efecto'. La empresa no constaba citada. (Se da por reproducido el contenido de las Resoluciones judiciales).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de las excepciones de inadecuación de Procedimiento, caducidad, prescripción, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva ad causam, se estima la demanda formulada por Don Juan Francisco frente a Liberbank S.A., y en su consecuencia se condena a la empresa a reponer al trabajador a su anterior puesto de trabajo en el centro de trabajo Urbana 12 de la localidad de Valencia, o en centro de trabajo que permanezca abierto en la localidad de Valencia o próxima a ésta, con condena a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 32.312 euros con el interés legal, más 807,80 euros mensuales hasta que el trabajador sea repuesto en sus condiciones laborales. Asimismo, se condena a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 19.475,54 euros que se incrementará en el interés legal, por los conceptos de diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas, seguro de vida, seguro médico, plan de pensiones, indemnización por movilidad geográfica, y ayuda vivienda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANKS.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintisiete de Junio de dos mil diecinueve .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia , que estima la demanda interpuesta por don Juan Francisco frente a Liberbank, S.A., condenando a dicha empresa a abonarle las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas, aportaciones al plan de pensiones, seguro de vida, seguro médico, indemnización por movilidad geográfica y ayuda vivienda por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013, así como la indemnización reclamada por los daños y perjuicios derivados del traslado operado, recurre la citada demandada en suplicación, denunciando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 40.1 , 41.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 80 y siguientes y el 138 de la LRJS , 17.3 , 20.1 y 22.1 del RD 304/2004 en relación con el 10 de la LEC y 138.7 de la LRJS , y al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , la infracción del artículo 26 de la LRJS .



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 40.1 , 41.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 80 y siguientes y el 138 de la LRJS .

Alega la misma que el procedimiento seguido resulta inadecuado, pues la demanda interpuesta se dirige a impugnar un traslado y una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debieron impugnarse, además, en el plazo de 20 días desde su notificación, por lo que la acción está caducada.

Añade que, al no haberse formulado demanda por el trabajador contra la modificación, no opera la suspensión prevista en el artículo 138.4 de la LRJS hasta la resolución del conflicto colectivo interpuesto contra la decisión empresarial.

En primer lugar, debemos reprochar a la recurrente la fundamentación en el motivo del recurso de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en lugar de en el regulado en el apartado a) del mismo precepto, de lo que no es sino una alegación de infracción de normas no de naturaleza sustantiva, sino procesal.

Dejando a un lado este defecto, debemos indicar que no cabe, tampoco, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, aceptar la tesis formulada en el recurso.

La demanda presentada no tiene por finalidad impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, como se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida ya ha sido declarada nula por Sentencia de la Audiencia Nacional (confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo), sino reclamar las cantidades dejadas de percibir y los perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia de la modificación ya dejada sin efecto por la citada sentencia de la Audiencia Nacional.

No ejercitándose, por tanto, la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no resulta de aplicación el plazo de caducidad de 20 días previsto para la misma en el artículo 138 de la LRJS .

El artículo 247.1.j) de la LRJS dispone que 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'. Eso es lo que el demandante ha realizado en el presente caso, presentar una demanda declarativa de reclamación de cantidad a la que no resulta aplicable el plazo de caducidad de 20 días invocado por la recurrente.

Dicha demanda se ejercita antes del transcurso del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.



TERCERO: En el segundo motivo de su recurso, alega la recurrente, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , la infracción del artículo 26 de la LRJS .

Considera dicha parte que las acciones de reclamación de las aportaciones al fondo de pensiones, y de las primas del seguro de vida y el seguro médico son acciones en materia de Seguridad Social (previsión social complementaria), que no resultan acumulables a las demás ejercitadas.

El artículo 26.6 de la LRJS dispone que 'no serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140'.

La duda que se plantea es si las acciones de reclamación de las cantidades que dejaron de aportarse al plan de pensiones de los demandantes, así como de las primas de los seguros que dejaron de abonarse a consecuencia del acuerdo declarado nulo, pueden calificarse como de Seguridad Social. Dicho de otro modo, la cuestión sobre la que versa el motivo es si, como entiende la sentencia impugnada, y también la parte impugnante del recurso, las aportaciones al plan de pensiones que realizaba la empresa y las primas de los seguros que abonaba a favor de los demandantes han de englobarse en el ámbito de la Seguridad Social (si su reclamación es la de una mejora voluntaria de Seguridad Social) o tienen naturaleza salarial.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (rec. 2094/2018 ), en el siguiente sentido: '

TERCERO.- Para resolver la primera cuestión sometida a nuestra consideración, hemos de partir del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , cuya literalidad es la siguiente: 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto transcrito, y en concreto en relación con las percepciones económicas aquí discutidas, ha resuelto sobre el carácter salarial de las mismas, siendo ejemplo de ello la reciente sentencia de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015 , en la que se afirma lo siguiente: Si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión - en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones: a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto 'lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto'.

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 ).

3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'. Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).

b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como 'renta en especie' a las 'primas o cuotas satisfechas' por las partidas retributivas de que tratamos ['b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador'; '... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites'], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.

Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora analizado, circunscrito precisamente al seguro de vida y médico, así como a las aportaciones al plan de pensiones, procede la desestimación del motivo al tener carácter salarial dichas percepciones económicas'.

Como estima la sentencia ahora recurrida, por tanto, las acciones de reclamación de las aportaciones dejadas de realizar al plan de pensiones y de las primas de los seguris dejadas de abonar no pueden calificarse como de Seguridad Social, sino de reclamación salarial, teniendo tales aportaciones este carácter.

Por ello, debe desestimarse también el segundo motivo del recurso interpuesto.



CUARTO: En el tercer motivo de su recurso, formulado nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 17.3 , 20.1 y 22.1 del RD 304/2004, en relación con el 10 de la LEC .

Alega la misma que, conforme a tales preceptos, los demandantes carecen de legitimación para reclamar cantidades que la demandada debía haber abonado al Plan de Pensiones y a las entidades aseguradoras con las que tenía concertados los seguros de vida y salud, siendo estos últimos y no aquellos, por tanto, los titulares del derecho.

Como hemos justificado en el motivo anterior, las cantidades que la empresa ahora recurrente debía aportar al plan de pensiones de los demandantes, así como las primas a abonar por los seguros de los que estos son beneficiarios forman parte del salario del que los mismos son acreedores (salario en especie). Son, por tanto, estos, los titulares del objeto litigioso (salario debido por el empresario), por lo que, conforme al artículo 10 de la LEC , están legitimados para reclamar su abono.

Por ello, debe desestimarse también el tercer motivo del recurso interpuesto.



QUINTO: En el cuarto motivo de su recurso, alega la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción del artículo 138.7 de la LRJS .

Tal precepto no resulta de aplicación al presente caso, en el que, como ya se ha indicado, no se tramita un procedimiento de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no se declara tal modificación, ni el traslado operado por la empresa, en cuanto aquí interesa, justificado, injustificado o nulo.

La declaración de nulidad se realizó ya tras el procedimiento oportuno, en Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

No alega la recurrente infracción de ningún precepto de naturaleza sustantiva, ni de ningún pronunciamiento jurisprudencial concreto en el que ampare su cuarto motivo, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto, debe el mismo ser desestimado.

Así, en múltiples ocasiones se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de 'cuasi casacional' lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000 ); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Por ello, la falta de cita de los concretos preceptos o pronunciamientos en los que se ampara el cuarto motivo del recurso interpuesto, citándose en el mismo únicamente un precepto de naturaleza no sustantiva, sino procesal, que no resulta de aplicación, además, conforme se ha indicado, debe conducir inevitablemente a su desestimación.



SEXTO: Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de los trabajadores, hasta un importe de 300 euros, conforme al artículo 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Liberbank, S.A. frente a la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia , en los autos seguidos a instancia de don Juan Francisco frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, hasta un importe de 300 euros.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0393 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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