Sentencia SOCIAL Nº 437/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1872/2019 de 20 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2160

Núm. Roj: STSJ AND 2160/2020


Encabezamiento


12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 437/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1872/2019, interpuesto por D. Alexis , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 22 de mayo de 2019, en Autos núm. 405/2018 y 473/18
acumulados, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexis , en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VERA CRUZ y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2019, con el siguiente fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Alexis contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VERA CRUZ, declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO- D. Alexis mayor de edad con DNI nº. NUM000 vecino de Begíjar (Jaén) ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VERA CRUZ con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, con una antigüedad de 14.06.1.994 percibiendo un salario de 3.436,58 euros, 114,55 euros/día, incluida prorrata de pagas extra.

Rige entre las partes el convenio colectivo de trabajo para las industrias del aceite y sus derivados, y aderezo y relleno de aceitunas.



SEGUNDO.- El día 24.05.2018 la empresa demandada notificó a la actora resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido por la comisión de cuatro faltas muy graves, dándose por reproducida a efectos probatorios y que la carta resume en las siguientes: '1. Indisciplina, ofensas verbales y desobediencia al Presidente de la Cooperativa Cristo de la Vera Cruz así como a otros miembros de la Junta Directiva. En resumen, malos tratos a sus superiores y desobediencia...'.

'2. Ha transgredido la buena fe contractual o abuso de confianza ene l desempeño del trabajo. así, ha empleado malas formas, gritos y ha desatendido los requerimientos de los socios y clientes de la cooperativa. además ha procedido a emplear en su provecho información sensible de la empresa...'.

'3. Se ha producido una disminución continuada del rendimiento sin motivo...'.

'4. Realización de trabajos particulares en la empresa y durante el horario de trabajo de la empresa empleando medios informáticos y el servidor de la misma...'.

Con posterioridad, el 21-6-18 y tras auditoría de la empresa CINDE, la empresa comunicó nueva carta donde se imputaban los siguientes: '1. Una vez que ud. recibió la carta de despido solicitó a los presentes volver a las oficinas de la Cooperativa para recoger sus enseres. Se le autorizó. Volvió ud. solo sobre las 18,25 horas. Del análisis de los discos duros de los ordenadores procede ud. a instalar un disco duro y un pendrive. Estos elementos no son propiedad de la Cooperativa ni jamás habían sido instalados en los ordenadores. En ellos se grabó por ud. información de la Cooperativa.

Ud. ya había sido despedido y no estaba autorizado para realizar esta actuación que puede ser incluso considerada delito además de vulnerar la protección de datos de los socios.

2. Igualmente del informe del Sr. perito forense informático se ha determinado el borrado de navegación de los ordenadores en el periodo en el que ud se encontraba trabajando en la oficina. Los ordenadores son propiedad de la oficina.

3. A mayor abundamiento le diré que el día 24 de mayo y los anteriores a su despido, ud procedió a exportar información de la Cooperativa a una aplicación llamada DROP BOX. Esta aplicación no es propiedad de la Cooperativa. Le indicamos que a la fecha desconocemos a quién facilitó la información que subió a ella, si fue a una cuenta de ud. o a una cuenta de otra persona física o jurídica. De las averiguaciones pendientes de realizar se obtendrá a quien facilitó ud estos datos'.

No consta en autos en qué consistieron la indisciplina, ofensas verbales y desobediencia, ni la fecha de las mismas. Asimismo no consta en autos en qué consistieron las malas formas y desatención a los requerimientos y socios de la empresa, ni la fecha de las mismas.



TERCERO.- Ha quedado acreditado que la actora ha utilizado en su provecho información privada de la empresa. El actor ha creado la empresa RZ ASESORES, enviando una carta a todos los socios de la SCA. demandada ofreciendo sus servicios, en la que ha prestado servicios la extrabajadora de la empresa demandada Beatriz .

Ha quedado acreditado que el actor ha realizado trabajos particulares en la empresa durante el horario de trabajo de la misma empleando los medios informáticos de la misma, así como los hechos imputados en la comunicación de 21-6-18, folio 51 vuelto, donde el perito Sr. Eulalio concluye que los discos duros han sido utilizados para actividades paralelas, se ha intentado borrar el rastro, eliminándose entradas y detectándose una instalación de DROP BOX.

El actor formuló sendas demandas frente a la empresa, docs. 5 a 14 del ramo de la actora en los años 2.015 y 2.016.

La parte actora ha intentado las preceptivas conciliaciones ante el CMAC de Jaén los días 19.06.18 y 11-7-18, celebrándose los días 9.07.18 y 1-8-18, sin avenencia.



CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.07.14.



QUINTO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Alexis , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VERA CRUZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 22 de mayo de 2019 desestimó la demanda por despido vulneratorio de derechos fundamentales, indemnización derivada y reclamación de retribuciones interpuesta por el trabajador, declarando la procedencia del despido practicado en su persona. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Solicita al efecto la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por no establecer la misma pronunciamiento alguno respecto a la reclamación de cantidad planteada inicialmente en la demanda, luego discutida en el acto del juicio. Se considera por ello que habría incurrido en incongruencia omisiva con infracción del art 24 de la Constitución Española.

Se aprecia en las actuaciones cómo efectivamente se planteó inicialmente en demanda, una pretensión relativa a la liquidación, saldo y finiquito del trabajador a fecha 24 de mayo de 2018 sobre las partidas de salario base, antigüedad, plus de asistencia y transporte y beneficios, plus de quebranto de moneda, seguro colectivo, mejora voluntaria, liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones por importe de 6.465,87 €.

La sentencia no contiene sin embargo pronunciamiento alguno al efecto, ni tampoco establece en el relato de hechos probados, mención de las circunstancias de la eventual falta de abono de las partidas reclamadas.

La empleadora por su parte, pone de relieve en su escrito de impugnación, el planteamiento de un debate en el acto del juicio acerca de la falta de pertinencia del abono de las partidas reclamadas, aduciendo haber efectuado su pago y mencionando la documentación unida a las actuaciones de las que se desprendería la realización del mismo.

El concepto de incongruencia ha venido a ser concretado judicialmente, en términos tales que su planteamiento, al constituir grave defecto de la resolución dictada de tal trascendencia que puede determinar su declaración de nulidad, no precisa de mayor indicación de su fundamentación normativa, que la puesta de relieve por el recurrente, a pesar del criterio contrario sostenido por la empresa demandada. Establecía al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013, que 'Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, --contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio- 2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2007 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan--, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos se asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 )'.

Resulta claro que en la sentencia de instancia no se ha puesto de relieve elementos fáctico o consideración jurídica alguna que hubiera podido determinar una solución de la cuestión controvertida y adecuadamente planteada en la demanda iniciadora de las actuaciones, en los términos previstos por el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se ha producido por ello la infracción de la obligación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse dado cumplimiento por la sentencia de instancia a la obligación establecida por dicho precepto cuando obliga a dar respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, decisión que habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española. Debe ser estimado en consecuencia el motivo de recurso, lo que conlleva la nulidad de la resolución dictada a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto conforme a lo ordenado por el artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



TERCERO.- Se plantean en el recurso diversos motivos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando la reforma de varios de los hechos contenidos actualmente en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Se suscitan asimismo diversos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado en el primero de ellos el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de la garantía de indemnidad. Plantea un nuevo motivo aduciendo la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, planteando la ineficacia de la segunda de las comunicaciones escritas de despido. Así como un último motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las actividades particulares desarrolladas por el trabajador al tiempo de su desempeño en la empresa, ya que no se hallaba vinculado a la misma con un pacto de exclusividad. Manifiesta igualmente su oposición a la imputación efectuada, acerca de la manipulación informática de los ordenadores de la Cooperativa demandada.

No procede sin embargo el examen de los motivos restantes de recurso, dados los términos de la declaración de nulidad anteriormente establecida.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a la Sociedad Cooperativa Andaluza Cristo de la Vera Cruz, en materia de despido, habiendo sido llamados a las actuaciones el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas en el proceso, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1872.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1872.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.