Sentencia SOCIAL Nº 437/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3111/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100082

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:173

Núm. Roj: STSJ AS 173/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00437/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000980
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003111 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000240 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marino
ABOGADO/A: JUAN RAMON VAQUERO MORO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 437/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003111/2019, formalizado por el LETRADO D. JUAN RAMON VAQUERO MORO
en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia número 325/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000240/2019, seguidos a instancia de D.
Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Marino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Dª Marino , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1979, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de pescadera.

2º.- La actora causó baja por incapacidad temporal el día 17 de mayo de 2017 y agotó el periodo máximo en dicha situación, causando alta el 12 de noviembre de 2018.

3º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 29 de enero de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 30 de enero de 2019, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

4º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 14 de marzo de 2019, cuya resolución recayó el 2 de abril de 2019, desestimándola.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 983,34 y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos ha de ir fijada al 29 de enero de 2019.

6º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Trastorno mixto ansioso depresivo. Fue seguida por salud mental en Barcelona entre 2011 y 2012 y 2013-2014. Atendida por primera vez en salud mental del Hospital de Cabueñes en junio de 2017. Consumo perjudicial de alcohol, al que acudía como hipnótico, actualmente en abstinencia. Refiere clinofilia, ansiedad 'craving', apatía yanhedonia. Ayuda a su madre a realizar tareas domésticas. Ha seguido tratamiento psicológico y farmacológico, en la actualidad con Topamax 50 mg, Fluoxetina 20 mg, Deprax EFG 100 mg, Rivotril 0,5 mg (3) y Alprazolam 0,5 mg'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Marino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

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PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que el hecho probado sexto, en base a la prueba documental obrante a los folios 45, 46 y 55 a 59, se modifique proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Trastorno mixto ansioso depresivo. Agorafobia. Fue seguida por salud mental en Barcelona entre 2011 y 2012 y 2013-2014. Atendida por primera vez en salud mental del Hospital de Cabueñes en junio de 2017. Cinco años de evolución. Consumo perjudicial de alcohol, al que acudía como hipnótico, actualmente en abstinencia.

Refiere clinofilia, ansiedad 'craving', apatía yanhedonia. Ayuda a su madre a realizar tareas domésticas. Ha seguido tratamiento psicológico y farmacológico, en la actualidad con Omeoprazol 20 mg. Topamax 50 mg (3), Fluoxetina 20 mg (2). Deprax EFG 100 mg, Rivotril 0;5 mg (3) y Alprazolam 0,5 mg (2), Qudix (2), Analafranil 75 mg y AINEs si precisa. Síndrome de túnel carpiano en ambos brazos. Algias de etiología indeterminada.' En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

De acuerdo con lo expuesto no puede acogerse la revisión fáctica interesada, pues basándose la misma en la totalidad de la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, en realidad se pretende una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el magistrado a quo en la sentencia recurrida, lo que no es conforme con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que, como ya se ha expuesto, permite únicamente la corrección de los errores evidentes y manifiestos cometidos en la instancia, lo que no ha ocurrido en el presente caso y por ello se rechaza la modificación solicitada.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la recurrente que el conjunto de sus padecimientos la incapacitan para el adecuado desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de pescadera con la dedicación y eficiencia profesional adecuada.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).

En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de pescadera, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de trastorno mixto ansioso-depresivo, consumo perjudicial de alcohol actualmente en abstinencia, refiere clinofilia, ansiedad 'craving', apatía y anhedonia.

En el supuesto examinado la trabajadora, con antecedentes de trastorno ansioso-depresivo a tratamiento piscofarmacológico desde el año 2011, con una evolución crónica y fluctuante desde entonces, sufrió una reacción depresiva aproximadamente en el año 2016 con ocasión de la separación matrimonial, que se unió a estresores laborales. El informe de Salud Mental aportado a los autos de marzo de 2019 da cuenta de una clínica caracterizada por tristeza, apatía, anhedonia, cansancio, clinofilia y asilamiento social.

A la vista de ello y pese a que la dolencia psíquica que afecta a la trabajadora ha de ser considerada crónica o definitiva -no en vano se halla a seguimiento médico desde el año 2011- , ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos; se informa de una persona que presenta rasgos de personalidad predominantemente evitativos y dependientes que condicionan dificultades adaptativas.

Como se expone en la STSJ País Vasco de 22 de marzo de 2005, remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o depresión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo y en cuanto al tratamiento.

El tratamiento de la distimia (o neurosis depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral'.

En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, dificultad para dormir y retracción social) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual. En efecto no se constatan por el juzgador a quo ingresos hospitalarios, cambios de medicación o una semiología relevante; en definitiva, no se acredita que el trastorno con el que viene conviviendo desde el año 2011 sea de una gran intensidad al presentar una situación estacional similar en el tiempo, con periódica exacerbación de la sintomatología y controles en C.S.M., manteniendo a la exploración practicada por el EVI un buen aspecto general, consciente, orientada en tiempo, lugar y persona, abordable y colaboradora, entra sola espontáneamente en consulta, aseo y vestido correctos, facies agradable con buen contacto, mantiene la mirada y no expresa angustia ni ansiedad ni depresión actualmente, no gesto ni clínica de la esfera psicótica, no afectación de funciones superiores con capacidad cognitiva normal y buen estado de vigilia, lo que permite concluir que actualmente está compensada satisfactoriamente, habiendo mejorado las condiciones de su entorno vital.

En relación a la dolencia psíquica, el trastorno ansioso depresivo o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan especial concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que no se acredita que el tipo de requerimientos de la profesión, como pescadera en un supermercado, presente tan singulares rasgos.

De acuerdo con lo expuesto la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida al no concurrir en la trabajadora recurrente una situación de incapacidad permanente en los términos requeridos por la legislación vigente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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