Última revisión
12/06/2007
Sentencia Social Nº 4370/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4370/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105147
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8626
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022244
cl
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 12 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4370/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Speedy Auto Servicios España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2006 y siendo recurridos Rubén , Rodi T.R., S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa RODI TR S.l .
Que estimando integramente la demanda interpuesta por D. Speedy Auto Servicios España, S.L. Rodi T.R., S.L. -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido de fecha 21.06.06 (notificado el 26.06.06) debo declarar y declaro la improcedencia del emismo. En consecuencia debo condenar y condeno a las referidas empresas conjunta y solidariamente a su opción a la reamision inmediata del trabajador en las mismas condiciones que con anterioridad al despido o, al abono de la indemnización de 326.137,34 euros sin salarios de tramitación al encontrarse el actor en situación de I.T.
Con absolución al Fondo de Garantia Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La parte actora, DON Rubén , con N.I.E n° NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 01.03.87, por cuenta y orden de la empresa SPEEDY AUTO SERVICIOS ESPAÑA, S.L., categoría profesional de Director General y salario mensual de 11.254,26 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
El salario no es un hecho pacífico entre las partes.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 02.10.95, el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada Speedy Auto Servicios España, S.L., doc n°7 p. demandada.
4.- En fecha 01.07.00, el actor firmó nuevo contrato estableciéndose en la cláusula adicional el reconocimiento de antigüedad de 01.03.87 (fecha en la que prestaba sus servicios en la empresa matriz francesa).
5.- La sociedad Speedy Auto Servicios España, S.L. Unipersonal, se constituyó mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona Don Miquel Tarragona Coromina, en fecha 20.04.95, otorgándose poderes al actor en fecha 20.04.95, ampliados en fecha 18.04.97.
Fueron ratificados y renovados en fechas 28.09.99, doc n° 129 p. demandada.
6.- En virtud de escritura de elevación a público de contrato de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario de Barcelona, Don Miquel Tarragona Coromina, en fecha 16.0 1.04, Neumáticos Aragón,. S.L. pasa a ser titular de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social de Speedy Auto Servicios España, S.L. Unipersonal.
7.- En fecha 19.06.06 la empresa Neumáticos Aragón, S.L. en escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada ante el Notario Don Rafael de la Fuente García, vende a la mercantil Rodi TR, S.L., participaciones sociales de Speedy, doc n° 126 p. demandada.
8.- El órgano de administración actual de Speedy es el consejo de administración formado por los Sres Francisco , Sebastián y Pedro Jesús . El Sr. Francisco era el Consejero-Presidente de Speedy.
9.- El administrador solidario de la mercantil Rodi TR, S.L., Sr Octavio , es también administrador solidario de la sociedad Speedy.
10.- El Sr. Pedro Jesús es socio de Neumáticos Aragón que, como se ha dicho adquirió el 100% de Speedy. Ingresó en Speedy en el año 2005, pero en fecha 10/04 despidió al testigo Sr. Pedro Antonio -acta de juicio-.
Speedy tiene por objeto la explotación de talleres mecánicos del sector del automóvil, contando con 44 talleres, 25 de los cuales radican fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
12.- El actor dependía del Consejo de Administración y tenía dos assistands y una secretaria de dirección.
13.- Los poderes del actor -año 2002-, eran idénticos a los de los otros diez apoderados de la Compañía, comprendían la firma de documentos por valor inferior a 25.000 euros. Para firmar por valor entre 25 y 75.000 euros debía firmar también el Consejero- Delegado, Sr. Narciso , hasta el 16.0 1.04. Con posterioridad el Consejo de Administración cuenta con amplias facultades, doc n° 210 p. actora.
14.-Don Octavio -como administrador de Speedy-, comunica el desistimiento empresarial al actor por carta de fecha 21.06.06 notificada por burofax el 26.06.06, doc n° 2 p. demandada.
15.- No son competencia del actor, las cuestiones financieras y bancarias, docs n° 1 a 29 p. actora.
16.- Son competencias del Sr. Pedro Jesús , los temas de compras, docs n° 30 a 63 p. actora.
Cuestiones con la empresa de informática, docs n° 64 a 80 p. actora.
Tratos con Sadeco, docs 129 y 130 p. actora.
Temas de publicidad, docs n° 0131 a 172 p. actora.
Tema obras mantenimiento, docs n° 179 a 181 p. actora
Tema franquicia, docs n° 182 a 190 p. actora. -
17.- El traslado del centro de decisión a Zaragoza fue competencia del Sr. Francisco , docs n° 122 a 128 p. actora.
18.- En fecha 3 1.01.06 el actor inició situación de I.T. derivada de enfermedad común (por intervención quirúrgica en rodilla), continuando de baja médica.
19.- La empresa Rodi TR, S.L., en un artículo publicado en el periódico "La Vanguardia", en la sección de economía, de fecha 23.06.06 , en palabras de su gerente Sr. Octavio se confirma que" esta operación de compra no representará ninguna reestructuración empresarial o reducción del número de trabajadores", doc n° 220 p. actora.
20.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.
21.- Se intentó la conciliación previa sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Speedy Auto Servicios España, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Rubén a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa Speedy Auto Servicios España SA su condena (solidaria) por el "desistimiento" que -con efectos del 21 de junio de 2006- acordó en la persona de D. Rubén , para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación de los hechos 1º, 5º, 10º, 11º, 13º, 15º y 16º; proponiendo -en primer término- un salario mensual inferior (10.739,11 euros) al judicialmente fijado de 11.254,26 € con apoyo en la nómina correspondiente al mes de enero de 2006. Pretensión revisoria que no puede prosperar, al no tomarse en consideración el salario variable percibido durante el año anterior a un hecho extintivo que la sentencia califica como constitutivo de despido.
Como pone de manifiesto la reciente STS de 24 de octubre de 2006 (por remisión a sus anteriores pronunciamientos de 17 de julio de 1990, 13 de mayo de 1991, 27 de septiembre de 2004 y 11 de mayo de 2005), al analizar esta jurídica (que no fáctica) circunstancia "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales" entre las que se encuentra el devengo de conceptos variables o de periodicidad superior a la mensual; supuestos en los que debe estarse "al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo...". Como así sucede en el caso de litis en relación al importe de lo devengado en los meses de marzo y abril de 2006; debiendo señalarse, a este respecto, que la empresa admitió de forma subsidiaria ("según certificación del IRPF 05") la retribución judicialmente fijada de 11.254,26 euros (Fj 5.2).
Igual suerte adversa merece seguir la propuesta de modificación del quinto hecho probado para constatar como los "poderes" otorgados al actor el 20 de abril de 1995 (y que se ampliaron el 18 de abril de 1997) "fueron ratificados y renovados en fecha 28.09.99" con las facultades representativas y de gestión que derivan de la "certificación del Registro Mercantil" incorporado a los folios 760 y ss.; pues omite precisar (y así resulta de sus documentos 833 y 834) que no podría vender, realizar cualquier transacción, constituir hipoteca, conceder prestamos (y, en definitiva desarrollar todas las enumeradas al folio 834) "si no ha obtenido el previo Acuerdo en un documento privado de D. Narciso " (que cesó como miembro del Consejo de Administración y causó baja en la Sociedad el 16 de enero de 2004 -inscripción 17ª en el Registro Mercantil de Zaragoza). Rechazo que debe extenderse a la modificación del hecho décimo al sustentar la parte su alternativa propuesta en una inhábil prueba testifical (f. 31).
Por la irrelevancia de su contenido debe también desestimarse la revisión que se interesa del undécimo hecho probado, dirigido a concretar tanto el número de trabajadores de la empresa como el importe de sus pérdidas fiscales y acumuladas; pues, no encontrándonos ante un despido por causas objetivas (sino ante un supuesto desistimiento empresarial), el motivo jurídico de censura no alude a las normas sustantivas que lo disciplinan sino -y exclusivamente- a combatir la "responsabilidad solidaria entre empresas" y "los requisitos del personal de Alta Dirección".
A tal efecto propone la recurrente la revisión del hecho 13º para constatar que los "poderes concedidos al actor" el 27 de junio de 2001 le autorizaban "a desempeñar su cargo de Director General, estando investido de las más amplias facultades para la gestión de su giro y tráfico" aunque debía contar "con la firma del Consejero Delegado...para actos de venta de activos e inmuebles, hipotecas, concesión de créditos...según consta en la certificación literal del Registro Mercantil..."; revisión que debe seguir la suerte adversa de la que le precede pues, además de reiterar -en lo sustancial- el contenido del hecho objeto de censura, debe reproducirse lo ya razonado en respuesta a la modificación del quinto ordinal fáctico.
Resta por analizar, finalmente, la propuesta de modificación de los hechos décimoquinto y décimosexto; dirigidos a acreditar que "el actor tenía poder de disposición de cuentas bancarias de la sociedad", así como la suscripción de pólizas de accidente, contratos de arrendamiento, acuerdos de modificación de condiciones laborales y con el Comité de Empresa, notas de gastos, contratos de personal y documentos de saldo y finiquito, certificados de empresa, contratos de servicios de prevención, publicidad y marketing, autorizando facturas de proveedores, ordenaba devoluciones bancarias, presentaba recursos en nombre de la empresa y "disponía con a su firma de las cuentas y fondos de la empresa en la cuenta de BSCH..." (folios 28, 30, 78-90, 101-122, 130-9, 843-866). Revisión que también debe rechazarse, al no concretar la fecha en que se produce la intervención del demandante como tampoco el límite cuantitativo de la misma o la autonomía de su actuación.
SEGUNDO.- Dirige la Sociedad recurrente su primer motivo jurídico de censura a denunciar "a aplicación indebida del artículo 1.2 del Etatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad solidaria entre empresas", toda vez que "(...) del relato de hechos probados no se desprende la concurrencia de los requisitos determinantes de la atribución de responsabilidad solidaria, pues lo único acreditado es la compra de participaciones sociales de Speedy Autoservicios España SL pero, en ningún momento, se prueba ni la confusión de patrimonios (o de) plantillas, ni la apariencia externa de unidad empresarial, ni la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las sociedades en perjuicio de los empleados". Motivo al que, de contrario, se opone la falta de legitimación activa de la parte que recurre, "ya que dicha declaración...no le afecta"; pues "la única empresa que podría recurrir sería" aquélla en la que "el actor no prestaba formalmente sus servicios pero nunca" la recurrente "a la que el Sr. Rubén estaba unido por un vínculo contractual...Si Rodi TR SL -concluye- no ha presentado recurso de suplicación es porque acepta y está conforme con el contenido de la sentencia de instancia".
En principio -según una reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras muchas, por las SSTS de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982, 13 de febrero de 1.984, 18 de abril de 1.985, 3 y 20 de marzo de 1.987, 11 de abril de 1.991 y 26 de abril de 1999 - sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Doctrina que -recuerda este último pronunciamiento- "tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil con la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquella y según el cual, el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida..., de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir : haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre. El Alto Tribunal ha venido, así, a reconocer la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada (sentencias de 2 y 18 de febrero de 1.988 y 9 de abril de 1.990 ) cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica (sentencia de 28 de mayo de 1.992 ) o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso (sentencias de 22 de julio de 1.993 y 13 de octubre de 1.996 ).
La cuestión que ahora se suscita no es tanto la de determinar si la empresa "condenada" tiene la legitimación precisa para recurrir una sentencia contraria a sus legítimos intereses, sino la de si -mas allá de su suplicada absolución- puede combatir, eficazmente, la solidaria condena de la sociedad codemandada y no recurrente.
Se remite la STS de 21 de diciembre de 2000 a los pronunciamientos de su Sala Primera de 19 de octubre de 1948, 17 de julio de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de junio de 1990, 13 de febrero de 1993 , al reiterar -con apoyo en el artículo 1148 del Código Civil- como "los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y concordantes del Código Civil ". Criterio que es, también, el mantenido por su Sala IV, toda vez que en los supuestos de condena solidaria "y de conformidad al art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también a contrario sensu la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente" (SS de 15 de junio de 1988 y 8 de abril de 1991 ). Ahora bien, cuando lo que combate no son las consecuencias jurídico-sustantivas, inherentes a la declaración de responsabilidad in solidum, sino la propia responsabilidad solidaria de la parte no recurrente debe considerarse ausente la necesaria legitimación de quien recurre en lo que a este particular pronunciamiento se refiere.
Cierto es que -desde el flexible criterio jurisprudencial de la legitimación para recurrir- puede ser ésta atribuida a una empresa codemandada interesada en una condena solidaria, que posibilite al actor dirigirse en ejecución contra otra empresa distinta a la recurrente cuando es así que desde la perspectiva de las obligaciones internas, entre los deudores solidarios, opera la regla de la mancomunidad (art. 1144 CC ) de forma que la condena de un deudor adicional puede disminuir a la postre, y proporcionalmente al número de condenados, la responsabilidad de la que fue condenada en exclusiva en la sentencia de instancia; lo que, conformando gravamen en un interés propio del recurrente, atribuye a éste aquella necesaria legitimación.
Por el contrario (y como afirma la STS de 20 de noviembre de 2001 ) no se encontrarían legitimados "quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia...". Perjuicio que, obviamente y a sensu contrario de lo anteriormente razonado, no puede hacerse derivar de una condena solidaria que -incombatida por la parte no recurrente- atenúa la posición deudora del empleador condenado; que no sólo está recurriendo en petición de su absolución sino para la absolución de la empresa codemandada para lo cual (afirma la STSJ del Pais Vasco de 17 de diciembre de 2002, al analizar un supuesto similar al litigioso) ni tendría legitimación para recurrir al tratarse de un interés ajeno "ni mucho menos se cohonesta con la radical independencia de mercantiles que tanto invoca". Y esta alegada "independencia" (definida con la constitución de la relación jurídico-procesal) impide trasladar la pretendida absolución que se postula a la parte que no recurrió su solidaria condena.
Procediendo el consecuente rechazo de este motivo de recurso.
TERCERO.- Sostiene la Sociedad codemandada (aludiendo al mismo precepto jurídico-sustantivo invocado en el precedente - art. 1.1 ET -) que "a pesar de que el contrato inicial del actor se suscribió al amparo del Estatuto de los Trabajadores, ese acto formal no lo califica por si solo (ex SSSTS de 7 de marzo de 1988 y 27 de enero de 1992)"; por lo que "atendiendo al contenido de los hechos...debe entenderse que la relación del actor con la empresa Speedy queda regulada por el RD 1382/1985 y no por la normativa común..., debiendo (por ello) entenderse ajustado a derecho el desistimiento empresarial (y) ser indemnizado el actor en base a los parámetros estipulados en el mencionado real Decreto...".
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, por las sentencias de la Sala de 25 de abril de 2001, 7 de julio de 2005 y 1 de diciembre de 2006 ) los contratos tienen, en efecto, la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris, empleado por los contratantes (STS de 23 octubre 1989 ); de tal manera que la determinación de la naturaleza y carácter de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS 15 abril 1985, 18 abril y 21 julio 1988 y 5 julio 1990 ).
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 17 de abril de 2006 cuando, en el análisis de la calificación del nexo laboral (común o de Alta Dirección) sometido a su enjuiciamiento, se remite al art. 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (esto es, de "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad"), para poner de relieve "que es intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, exigiendo los siguientes requisitos, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990, 13 de noviembre de 1.991 y 17 de junio de 1.993 : a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa". Requisitos que -y entre otros muchos- reiteran los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2004).
En el supuesto que ahora se analiza (y a diferencia de lo que sucede en el contemplado por la sentencia de la Sala 8 de febrero de 2007; en la que, por remisión a lo resuelto en la del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 , considera propia del Alto Cargo la "facultad de administrar, representar, dirigir y comprometer a la empresa, con la única subordinación del órgano rector de la sociedad") el hoy reclamante no sólo dependía del Consejo de Administración de la Sociedad sino que sus poderes, "idénticos a los de otros diez apoderados de la Compañía" sólo comprendían la firma de documentos por valor inferior a 25.000 euros"; habiendo suscrito mancomunadamente con su Consejero Delegado -Sr. Narciso ; a quien, de igual modo, correspondía autorizar las facultades que refiere el folio 834 de autos- documentos por valor superior hasta los 75.000 euros, hasta el 16 de enero de 2004; fecha en la que, por cese de éste, el Consejo de administración asumió "amplias facultades" (no siendo de su actual competencia "las cuestiones financieras y bancarias"; como tampoco las relativas a Informática, publicidad, obras de mantenimiento o franquicias).
Con un criterio que reproduce la STS de 17 de diciembre de 2004, reitera el Alto Tribunal -en su pronunciamiento de 4 de junio de 2004 - que "uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos"; debiendo, por ello, (insistimos) desarrollarse la prestación de servicios con "autonomía y plena responsabilidad" a través del ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma" (ex SSTS de 24 de enero y 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1992 y 22 de abril de 1997 ), autonomía "que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común". Lo que, en definitiva, caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección -sostiene dicha sentencia- "es la participación en la toma de decisiones, en actos fundamentales de gestión de la actividad empresaria"; concluyéndose -desde una restrictiva interpretación del concepto de alto cargo- que sólo lo es quien desarrolla "funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (ex SSTS de 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 ). Situación que, conforme a la dimensión jurídica que deriva del inalterado relato judicial de los hechos, no se corresponde con la litigiosa.
Como, con indudable valor fáctico, afirma la Magistrada en su sentencia "aunque el actor fuese un importante ejecutivo, de los poderes se desprende que si bien tenía firma en el BSCH las cuantías de los cheques son muy pequeñas...no tenía competencia en temas financieros, bancarios, informáticos ni de traslado de centro o para despedir a los trabajadores; habiéndosele conferido poderes meramente instrumentales, sin haber ostentado los generales de representación (ex STS de 25 de septiembre de 2005 ), siguiendo -hasta el año 2004- las directrices y expresas autorizaciones del Consejero Delegado; sin facultad de decidir por su cuenta. Lo que permite considerar -con la Juzgadora a quo- que la naturaleza de su relación era la laboral común, propia del contrato suscrito el 2 de octubre de 1995 (Hp 1 y documento 7 de la demandada); por lo que la unilateral decisión extintiva acordada por el empleador constituye el despido frente al que se acciona y no el "desistimiento" a se alude. Imponiéndose, así, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El rechazo del recurso interpuesto por la empresa Speedy Auto España SL determina su expresa condena en constas, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la cuantía de 300 euros (art. 233 LPL ).
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución (art. 201 LPL )
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SPEEDY AUTO SERVICIOS ESPAÑA SL contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 527/2006 , seguidos a instancia de D. Rubén contra la citada Sociedad, la empresa RODI T.R., SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en constas, en la señalada cuantía de 300 euros, como importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

