Sentencia Social Nº 4370/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 4370/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2007 de 27 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 4370/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104297


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004738

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 27 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4370/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 117/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos Francisco y Holben Empresa Constructora, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco contra el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa HOLBEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., declaro que la situación de incapacidad permanente total, cualificada, que le fue reconocida al demandante por resolución del INSS de 12-5-04 derivó del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 2-9-03, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la referida Mutua a pagar la prestación correspondiente sobre la base reguladora mensual de 1.803'04 ¿, con efectos desde el 3-2-04, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 2-9-03 (folio 177) cuando prestaba servicios para la empresa HOLBEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., que tenía cubierta dicha contingencia con la MUTUA ASEPEYO, sin que consten descubiertos en el pago de las cuotas. A consecuencia del mismo le fue expedida por ésta la baja médica, por accidente de trabajo, siendo dado de alta el 10-9-03 (folio 178).

2º) El mismo día 10-9-03 le fué expedida la baja médica por el ICS por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 3-2-04, en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente (folio 83).

3º) Tramitado el correspondiente expediente administrativo a consecuencia de esta previa situación de IT para valorar la eventual incapacidad permanente, el INSS dictó resolución el 12-5-04 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos de 3-2-04 (folios 186-187).

4º) Paralelamente a la tramitación del expediente administrativo en el que recayó la anterior referida resolución, se tramitó también otro expediente administrativo para determinación de contingencia, promovido por el demandante, a fin de que se declarara que la baja por IT expedida por el ICS el 10-9-03 por enfermedad común derivaba en realidad de accidente de trabajo (el sufrido el 2-9-03). En este expediente recayó resolución de 16-3-04 (devenida firme), en el que fue parte la MUTUA ASEPEYO (folios 98-99), declarando que dicho proceso de incapacidad temporal derivó de accidente de trabajo, siendo dicha la entidad colaboradora la responsable del pago de la prestación (folios 86-87).

5º) Una vez recaída la anterior resolución (firme), el demandante presentó solicitud ante el INSS el 28-4-05 interesando la revisión del expediente en el que había recaído la resolución de 12-5-04, pretendiendo se declarara que la incapacidad permanente total reconocida en la misma derivaba de accidente de trabajo, en lugar de enfermedad común (folios 298-299).

6º) Esta solicitud fue desestimada por resolución de 26-7-05 (folios 293-294), contra la que el demandante formuló reclamación previa, que ha sido desestimada por silencio administrativo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Carlos Francisco, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de calificación de contingencia causante de incapacidad permanente como accidente de trabajo, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la mutua ASEPEYO recurso de suplicación, en el que articula dos motivos de revisión de la sentencia, interesando en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados en sus ordinales tercero, cuarto y quinto, para denunciar en segundo lugar la infracción por aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el fallo de la sentencia se vincula a la existencia de resolución administrativa firme por la que se efectúa la calificación de la contingencia pretendida respecto del proceso previo de incapacidad temporal del que trae causa la incapacidad permanente cuya calificación se pretende.

SEGUNDO.- En primer lugar debe atenderse a la modificación del relato de hechos probados, proponiéndose la revisión del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de los hechos declarados probados, en una suerte de reconstrucción prácticamente total del mismo, y por lo tanto con exceso de la finalidad que persigue el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , previsto para atender con carácter extraordinario un posible error apreciativo o incluso material cometido por el juzgador de instancia, mas no para convertir al recurso en un recurso de apelación, vedado en este orden de la jurisdicción. En efecto, la parte recurrente no sólo pretende la revisión de todos, salvo el primero, los hechos probados, sino además incluso su ordenación, con una prácticamente nueva redacción de la sentencia, obviando el verdadero carácter y finalidad del recurso de suplicación.

Dicho lo anterior, debe señalarse que, por lo que respecta a la revisión y reordenación de los ordinales segundo, tercero y cuarto, ninguna novedad trascendente para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa se aporta, pues se limita, en primer lugar, a alterar el orden o numeración de los hechos segundo y tercero, y, en segundo lugar, a indicar, en el segundo de los hechos probados, que el informe extendido por el médico que atendió a la trabajadora el día 10 de octubre de 2002 "fue realizado (por el mismo) para ser entregado... a la Mutua laboral... al entender que se trataba de una contingencia por accidente de trabajo...". Este extremo es irrelevante, toda vez que: 1º) ya consta suficientemente detallado que el médico de cabecera calificó la dolencia de la actora como derivada de accidente de trabajo; y 2º) que escasa importancia puede tener tal calificación, en tanto no corresponde a dicho médico realizar tal calificación, sino que la misma ha de derivarse de la constatación de otros extremos fácticos que no es sino en este pleito donde deben acreditarse, sin perjuicio de las competencias relativas a calificación de contingencia atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO.- La cuestión litigiosa que se somete a consideración de esta Sala se centra en determinar el origen de la contingencia causante de la incapacidad permanente reconocida al actor, quien sostiene es atribuible a accidente de trabajo, frente a la tesis discordante de la Mutua Asepeyo, que mantiene que se trata de procesos autónomos y por tanto la calificación de la incapacidad temporal previa a la declaración de la situación como permanente no tiene por qué condicionar necesariamente ésta si no concurre la identidad de lesiones entre una y otra situación, ya que la calificación de la incapacidad permanente se realiza conforme al conjunto de dolencias y lesiones acreditadas por el trabajador y no necesariamente causantes en su integridad del proceso de incapacidad temporal previo a dicha declaración.

Por su parte, la sentencia combatida mantiene que, calificado el proceso previo de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo, necesariamente ha de recibir la misma calificación la incapacidad que se declare con posterioridad con carácter permanente.

En apoyo de su tesis, la Mutua opone dos argumentos: a) la existencia de lesiones distintas en el proceso de incapacidad temporal frente a las calificadas como permanentes; y b) la inexistencia de resolución firme que efectúe la aludida calificación como contingencia profesional, amén de la ya señalada tesis de la autonomía de las lesiones cuando no existe identidad entre unas y otras.

CUARTO.- Respecto de la primera pretensión, afectante al relato fáctico, en primer lugar se insta la revisión del hecho probado tercero, para que sea sustituida la redacción original por la siguiente: "tramitado el correspondiente expediente administrativo a consecuencia de esta previa situación de IT para valorar la eventual incapacidad permanente, el INSS dictó resolución el 12-5- 2004 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos de 3-2-04 y declarando la existencia de las siguientes lesiones: espondiloartrosis lumbar con profusión de L3 a S1 y tendencia a estenosis lumbar, acuñamientos dorsales más evidentes en D12".

Procede acceder a la revisión solicitada, por cuanto es evidente que para efectuar la calificación litigiosa en la que deba vincularse o destacarse la relación de conexión entre la causa de la incapacidad temporal y la de la incapacidad permanente posteriormente declarada resulta preciso partir de las dolencias consideradas en cada caso, y, por tanto, incorporar las mismas al relato fáctico, considerando asimismo que la baja médica inicial fue extendida por lumbalgia aguda, como se solicita en el segundo de los motivos de revisión instados por la recurrente.

La segunda de las revisiones solicitadas propone la siguiente redacción alternativa para el hecho probado cuarto: "paralelamente a la tramitación del expediente administrativo en el que recayó la anterior referida resolución, se tramitó también otro expediente administrativo para la determinación de la contingencia, promovido por el demandante, a fin de que se declarara que la baja por IT expedida por el ICS el 10-9-2003 por enfermedad común derivaba en realidad de accidente de trabajo (el sufrido el 2-9-2003). En este expediente recayó resolución de 16-3-04, en el que fue parte la Mutua Asepeyo, declarando que dicho proceso de incapacidad temporal derivó de accidente de trabajo, siendo dicha entidad colaboradora la responsable del pago de la prestación, por lumbalgia aguda". Vinculada a dicha pretensión se halla la última de las solicitadas, afectante al hecho probado quinto, a fin de que se suprima del mismo el término "firme" al que se refiere la resolución del INSS de 16 de marzo de 2004, ya que contra dicha resolución cabía presentar reclamación previa en el plazo de treinta días, por lo que no podría ser calificada de firme.

Pues bien, la solicitud referida a la firmeza de la resolución administrativa no puede admitirse, en tanto no consta que en el plazo de más de un año transcurrido desde la misma y hasta la reclamación administrativa instada contra la posterior resolución de 26 de julio de 2005 se haya presentado reclamación alguna, por lo que en efecto dicha resolución administrativa ha ganado firmeza en dicha vía, única a la que se refiere la sentencia, pues no ha existido tampoco pleito alguno al que pueda entenderse en momento alguno referida tal firmeza. No procede la revisión solicitada, al carecer de fundamento alguno.

Sin embargo, la referencia a la causa motivante del proceso de incapacidad temporal tras el accidente de trabajo sí debe tenerse por incorporada al hecho probado cuarto, pues resulta necesario el cotejo de las dolencias causantes de una y otra situación para valorar la relación de conexión entre ambas.

QUINTO.- La cuestión jurídica que centra el recurso de la Mutua es la presunta vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se regula la figura de la cosa juzgada, alegando que no existe cosa juzgada en el presente pleito, pues no existe sentencia firme que haya puesto fin a un proceso judicial vinculante para el juzgador de instancia, y, según afirma la recurrente, "éste incurre en el error de equiparar una resolución administrativa... cuya firmeza ni siquiera está acreditada ...con una sentencia firme de un procedimiento judicial iniciado precisamente para fijar judicialmente los términos de esa resolución".

En primer lugar, debe descartarse dicha tesis, por cuanto no se efectúa en momento alguno por el juzgador a quo referencia al instituto de la cosa juzgada, ni a la firmeza de resolución judicial alguna, sino de la propia resolución administrativa.

En segundo lugar, no consta que en el plazo de más de un año transcurrido desde la misma y hasta la reclamación administrativa instada contra la posterior resolución de 26 de julio de 2005 que se haya presentado reclamación alguna, por lo que en efecto dicha resolución administrativa ha ganado firmeza en dicha vía, única a la que se refiere la sentencia, sin que, como afirma la recurrente, se haya acreditado dicha firmeza, pues lo que no se ha acreditado por quien afirma lo contrario es que tal resolución se halle pendiente de recurso alguno o de reclamación previa, amén de haber transcurrido más de un año y medio desde su emisión.

En tercer lugar, y por lo que respecta a la firmeza de las resoluciones administrativas, viene a establecer el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado primero que transcurridos los plazos para la interposición del recurso (se cita el de alzada, que en el caso enjuiciado queda sustituido por el especial de la reclamación previa), de un mes (si el acto fue expreso), sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Por lo tanto, tal carácter debe predicarse de la resolución administrativa por la que se efectuó la calificación del proceso de incapacidad temporal, transcurrido el plazo para la interposición de reclamación previa sin que conste que ésta se hubiera intentado.

Finalmente, y dando respuesta al núcleo de la cuestión plantea, pese a que el motivo esgrimido por la mutua parece centrarse en exclusiva en la naturaleza de la resolución administrativa previa, por la que se efectuó calificación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, aunque sí se alude a la desvinculación de ambos procesos de incapacidad, temporal y permanente, debe desestimarse el recurso. En efecto, la baja médica fue extendida a continuación del accidente de trabajo por lumbalgia aguda, mientras que las lesiones valoradas para la declaración de incapacidad permanente han sido espondiloartrosis lumbar con profusión de L3 a S1 y tendencia a estenosis lumbar, acuñamientos dorsales más evidentes en D12. Como puede apreciarse y relata el propio CRAM, no cabe descartar la relación entre unas y otras y que la causa del desarrollo o agudización de las segundas haya sido el accidente de trabajo sufrido, que motivó la aparición de una lumbalgia aguda. Ergo ante tales hechos y precisamente por la conexión de lesiones y no ya por la predeterminación que contingencia que pueda significar la declaración como atribuible a una causa -en este caso a accidente de trabajo- del proceso de incapacidad temporal precedente a la declaración de una situación de incapacidad permanente como resultado de la consolidación de un proceso patológico previo, es por lo que cabe afirmar que dicha conexión existe en el presente caso y que, por tanto, debe declararse como derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente reconocida al actor por resolución del INSS.

Así pues, el diagnóstico valorado como secuela definitiva se encuentra vinculado con el que provocó la baja médica, y ésta con el accidente de trabajo sufrido, por lo que se entiende suficientemente establecida la relación de causalidad entre ambos procesos que debe llevar a calificar la incapacidad permanente como derivada de accidente de trabajo.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia, con la desestimación del recurso.

La desestimación del recurso obliga a efectuar pronunciamiento acerca de la imposición de costas a la recurrente, por aplicación del art. 233.1 LPL , respecto de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso. Sin embargo, la ausencia de impugnación exime de dicho pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua ASEPEYO contra la sentencia de fecha de 19 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 117/2006, seguido a instancia de D. Carlos Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, Tesorería General de la Seguridad Social, y Holben empresa Constructora, S.L., sobre determinación de contingencia en prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.