Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4372/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104719
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7236
Núm. Roj: STSJ CAT 7236/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038958
EMA
Recurso de Suplicación: 2503/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4372/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 10 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 851/2015 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL,
EGARSAT - MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRE D'ESPORTS SABADELL
FUTBOL CLUB S.A.D. y ALFA FORENSIS,SLP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI
MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Belarmino , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT - MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRE D'ESPORTS SABADELL FUTBOL CLUB S.A.D., ALFA FORENSIS, SLP y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nacida el día NUM000 de 1974 en situación de alta o asimilada al alta tenía como profesión habitual la de futbolista profesional en fecha de 21 de abril de 2009 cuando sufrió un accidente de trabajo en la rodilla por mala postura durante un entrenamiento mientras prestaba sus servicios para el CENTRE D, ESPORTS SABADELL FUTBOL CLUB SAD que tiene concertado el riesgo por accidentes profesionales con MUTUA EGARSAT. El 1 de mayo de 2009 el demandante y el club llegaron a un acuerdo en virtud del cual el primero ' cause baja como jugador de fútbol de la entidad debido a los problemas de lesión que le han llevado a recibir la baja médica por lesión '. Por Resolución del INSS se declaró al demandante con lesiones Permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo y como consecuencia del siguiente cuadro clínico: flexión residual de rodillasuperior a 90 grados. Contra la citada Resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de agosto de 2010 y contra la misma interpuso demanda que dio lugar a Sentencia que estimó la IPT para su profesión habitual. La citada resolución fue revocada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 6 de febrero de 2014. ( Expediente administrativo ) 2º.- La parte demandante en fecha de 13 de marzo de 2014 presentó una solicitud de revisión . El ICAMS emitió su preceptivo informe señalando que la parte demandante padece ' gonalgia derecha con limitación de balance articular en menos del 50%'. Por Resolución del INSS de 24 de abril de 2014 se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. Contra esta resolución se interposo reclamación prèvia que fue desestimada y posterior demanda ante el Juzgado Social nº 2 de Barcelona de la que desistió. En fecha de 2 de octubre de 2014 solicitó ex novo nueva IPT para su profesión habitual. El ICAMS, en fecha de 26 de enero de 2015, emitió su preceptivo informe señalando que la parte demandante padece ' contusión rodilla derecha con limitación de balance articular en menos del 50%'.
Por Resolución del INSS de 19 de febrero de 2015 se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente (Expediente administrativo ) 3º.- Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo) 4º.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 37944,40 euros anuales.
5º.- Las secuelas que presenta la parte demandante son limitación de la movilidad de la rodilla derecha inferior al 50%, déficit de fuerza y dolor a la compresión de la rótula. ( Informe médico forense) 6º.- CE SABADELL FC SAD fue declarado en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de los Mercantil nº 9 de Barcelona.
7º.- El demandante en la temporada 2009-2010 fue entrenador del fútbol base del CE Sabadell y posteriormente pasó a entrenar al primer equipo, más adelante fue entrenador de la UE Castellar y a partir de 2014 del Fútbol Base Terrassa FC.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (EGARSAT - MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la petición contenida en la demanda relativa a la declaración del actor en situación de invalidez permanente y total, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS, se interesa la revisión del ordinal quinto de los declarados probados, para que se introduzca la parte del informe del Médico Forense en la que concreta no las dolencias del actor, que ya constan, sino la opinión del facultativo respecto de las limitaciones que se derivan de tales dolencias, lo que no puede estimarse ya que ello no es un hecho sino una mera valoración por muy importante que sea y que condiciona o prejuzga necesariamente el resultado del procedimiento.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.
Que centra el recurrente su alegato en varios extremos, en primer lugar denuncia la supuesta infracción del art. 137.4 de la LGSS en relación con el art, 115.1 de la misma norma legal y dentro de dicho apartado cuestiona la argumentación de la sentencia relativa a la realización por parte del demandante de la profesión de entrenador, seguidamente se combate la cuestión de la edad del actor con cita de sentencias de otros TTSSJJ y referencia al art. 1.6 del Código Civil y art. 72 de la LRJS, para centrarse seguidamente en la cuestión del grado invalidante reiterando lo que inicialmente se señalaba ya en el recurso.
Que para una correcta resolución de la cuestión que se plantea, no puede sino señalarse que esta Sala ha conocido ya de la cuestión planteada por el recurrente, pues antecedentemente ya la había formulado y este Tribunal resuelto, así podemos establecer el siguiente iter: .- que el actor sufrió en abril de 2009 un accidente de trabajo durante un entrenamiento, afectándole a la rodilla.
.- que por resolución del INSS se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y en base al siguiente cuadro clínico: flexión residual de rodilla superior a 90º. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13-8-10.
.- que contra ella se formuló el 16-9-10 demanda en solicitud de IPT que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de 17-4-12, siendo recurrida en suplicación por la muta condenada, resolviéndose por sentencia de esta Sala de fecha 6-2-14 que estimó el recurso de la mutua y se revocó la sentencia de instancia, resolviendo mantener al actor en la situación de lesiones permanente no invalidantes.
.- que el actor presentó al mes siguiente nueva solicitud de revisión que fue desestimada por el INSS por resolución de 24-4-14 al entender que la gonalgia derecha que padecía producía una limitación del balance articular en menos del 50%, formulada reclamación previa que fue desestimada y posterior demanda de la que desistió.
.- que el actor presentó otra nueva solicitud de revisión el 2-10-14, resuelta negativamente por resolución del INSS de 19-2-15 desestimatoria al mantener las mismas limitaciones ya señaladas de un balance articular con una limitación de menos del 50%, contra la que se formuló reclamación previa que fue desestimada y posterior demanda de 5-10-15 origen de las presentes actuaciones y que se sustanció en la instancia mediante la sentencia de 10-1-18 desestimatoria de la pretensión accionante objetivando la limitación de la movilidad de la rodilla derecha en porcentaje inferior al 50% y contra la que el actor formuló el presente recurso de suplicación.
Que es de señalar que la primera demanda que formuló el actor ejercitaba la misma acción de solicitud de invalidez permanente y total para su profesión habitual de deportista profesional, derivada del mismo accidente de trabajo y contra las mismas codemandadas salvo Alfa Forensis SLP.
CUARTO.- Que dándose las identidades señaladas, lo cierto es que la Sala ha de mantener el mismo criterio jurídico que se sustentó en nuestra precedente sentencia de 6-2-14, puesto que los hechos son los mismos, las dolencias o limitaciones también, en aquella resolución se examinaba una flexión residual superior a 90º y en la presente una limitación de la movilidad inferior al 50%, o sea la misma limitación pero objetivada de diferente manera, por lo tanto y como se ha dicho, la Sala por coherencia y al no contenerse elemento alguno que permita sustentar otro resultado debe mantener aquella hermenéutica que ad pedem litterae señalaba: 'El precepto que se cita como infringido define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, como futbolista, derivada de accidente de trabajo. Es cierto que sobre el debate jurídico referido a la declaración de incapacidad permanente de los deportistas profesionales, en relación a la edad de los mismos, se han planteado dos posiciones. Por un lado, como ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia de 8 de noviembre de 2000 ), tratándose de deportistas profesionales no puede desconocerse ni su limitada vida profesional en el tiempo ni que en el último tramo de la misma se acumulan lesiones por traumatismos y simples desgastes, no pudiendo llegarse a afirmar al respecto que han de estar en todo momento al máximo de su aptitud física para realizar su exigente cometido, pues ello llevaría a considerar, primero, que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de su actividad profesional y, después, a la inaceptable consecuencia de que necesariamente la vida laboral de estos deportistas concluirá siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada.
Criterio que hemos declarado en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2.012, rec. nº 408/2012 , en la que hemos indicado: 'no cabe desconocer ni su muy limitada -en el tiempo- vida profesional, ni el hecho de que en el último tramo de ella se vayan sumando lesiones -por traumatismos, simple desgaste por el esfuerzo y años, o ambas cosas a la vez- que son consustanciales a la propia actividad, de extremo esfuerzo y alto rendimiento, de manera que si afirma -es lo que en el fondo late en la decisión de instancia- la necesidad de que el deportista de élite se encuentre siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, y si -siguiendo el razonamiento- se llega a entender que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de la actividad profesional (..), la consecuencia -a nuestro juicio inaceptable- necesariamente habría de ser la de que la vida laboral de estos deportistas concluiría siempre con declaración de Invalidez Permanente y no con su voluntaria retirada. 2.-En este orden de cosas no parece ocioso referimos a criterio de esta misma Sala respecto de que los procesos determinados por el ordinario transcurso de los años no son contingencia protegible por las prestaciones de Invalidez Permanente, sino que la referida disfuncionalidad atribuible al natural proceso de envejecimiento más bien encuentra su natural cobertura protectora en el mecanismo de la Jubilación (así, entre las últimas, las SSTSJ Galicia 27 enero 2000 R. 1602/1998 , 4 febrero 2000 R. 1955/1998 y 18 febrero 2000 R. 2229/1998 , 17 marzo 2000 R. 5396/1996 , 17 marzo 2000 R. 2555/1998 , 13 junio 2000 R. 5514/1998 y 15 junio 2000 R. 5423/1998 ). Pues bien, quizás no resulte desacertado entender que en la misma forma, también el deterioro y desgaste inherentes a los extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no constituyen el objetivo propio a proteger como Invalidez Permanente; en caso contrario se llegaría a la rechazable conclusión anteriormente indicada, la de que la actividad laboral de los deportistas profesionales habría de concluir generalmente con declaración de discapacidad'.
Por otro lado, se ha mantenido el criterio de que no es convincente el argumento de que el reconocimiento de una situación invalidante en el supuesto por ella examinado - futbolista de 35 anos- supondría hacerlo para todos los futbolistas profesionales que llegan a la edad de retirarse, ya que no todos ellos lo hacen con secuelas de entidad, debiendo concluirse que la exigencia de un plus de secuelas en el deportista profesional para poder calificar su situación de incapacidad permanente los haría de peor condición que el resto de trabajadores sujetos al régimen General de la Seguridad Social ( STSJ de Cantabria de 7 de septiembre de 2.005 ). O como declara la STSJ de Madrid de 3 de octubre de 2.009 : 'si bien no ha de obviarse el hecho de que la vida útil del deportista profesional queda considerablemente mermada por razón de la edad en relación con otros sectores profesionales, ello no debe llevarnos a fijar cotos temporales distintos a los determinados por el legislador, el cual del mismo modo que tuvo a bien otorgar a tal sector profesional relevancia diferenciadora regulando su nacimiento y desarrollo mediante las disposiciones que se contienen en el RD 1006/85 de 26 de junio, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, no ha acontecido lo mismo con dicho colectivo profesional respecto de la cuestión debatida -en donde tras la integración operada por Real Decreto 2.621/1.986, de 24 de diciembre extinguiendo el régimen Especial de Jugadores Profesionales de Fútbol establecido por Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, integrándolos, por mor de su artículo 1, en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que en cuanto a la edad para causar pensión de incapacidad permanente se estableciera ninguna matización-, evidenciando la intención del legislador de sometimiento a los criterios generales en donde, como ya dijimos en nuestra sentencia referida, 'la única edad que imposibilita el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad permanente derivada de contingencias comunes en el campo de cobertura de la Seguridad Social es, tal como dispone el artículo 138.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, la de jubilación prevista en el artículo 161.1 a ) de dicha norma legal, es decir, la de sesenta y cinco años, sin que, por otra parte, exista una duración prefijada de la vida profesional de un futbolista '. Es por ello que al no existir límite legal o reglamentario respecto de la edad, a salvo la ya referida de jubilación, para el ejercicio profesional de tal deporte, no ha de ser tenido en cuenta tal factor como determinante a los efectos de la incapacidad pretendida.' Y es que, aun cuando el Acuerdo sobre Medidas de Seguridad Social suscrito entre el Gobierno y los sindicatos y asociaciones profesionales más representantivas de 13 de julio de 2.006 preveía en su apartado III 2 c) de forma expresa que en materia de incapacidad permanente se había de excluir 'aquellas profesiones cuyos requerimientos físicos resultan inasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesiones se determinarán reglamentariamente, previa comprobación de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los 45 años', esta previsión no fue recogida en la regulación legal posterior.
QUINTO.- En el presente supuesto, sin necesidad de enfocar el tema litigioso en relación al anterior debate, sobre la edad de los deportistas profesionales, en relación a la prestación de incapacidad permanente, hemos de llegar a una conclusión distinta a la mantenida en la sentencia de instancia, atendiendo al propio concepto de incapacidad permanente. El presupuesto legal para la declaración de incapacidad permanente total es que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y esta exigencia permite excluir que una limitación en el rendimiento que no ostente una entidad cualitativamente importante, pueda considerarse como una situación protegible, sin que el argumento de que la alta exigencia que exige el deporte profesional pueda significar que cualquier deficiencia implique aquella declaración de incapacidad permanente, pues no debe desconocerse que las simple dificultades en el desempeño de una actividad laboral, cuando no llegan a obstar completamente el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión, no suponen el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente.
En tal sentido, poniendo en relación las dolencias que padece el demandante con las labores que constituyen el contenido de su profesión habitual, no cabe entender que su repercusión sea de tal gravedad que obsten al normal desempeño de su trabajo como jugador de fútbol, sin que, además, en el presente caso, la lesión sufrida haya sido la causa exclusiva del abandono de la practica deportiva. Consta que el demandante sufrió una lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha en el año 1991, que fue intervenida quirúrgicamente, reanudando su actividad profesional; posteriormente, a los 24 años fue nuevamente intervenido para realizar un injerto de cartílago. El demandante continuó desarrollando dicha actividad de futbolista profesional para varios equipos hasta la temporada 2006/2007, cesando en el Mérida Promesas Unión Deportiva el 30 de junio de 2.006. Desde esta fecha hasta el 28 de enero de 2.009 percibió prestación por desempleo, siendo contratado por la entidad codemandada el 28 de enero de 2.009, y el 21 de abril de 2.009 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una lesión durante el entrenamiento, figurando como hecho desencadenante una mala postura. El 1 de mayo de 2.009 el demandante y el Club de Fútbol codemandado llegaron al acuerdo de que el primero 'cause baja como jugador de fútbol de la Entidad debido a los problemas de lesión que le han llevado a recibir la baja médica por lesión', siendo dado de alta médica el 26 de octubre de 2.009. A partir de estas consideraciones debe indicarse que, por un lado, las lesiones que padecía el demandante durante su carrera profesional no le impidieron el desempeño de dicha actividad profesional, pues así lo vino haciendo hasta la temporada 2006-2007, y, por otro, que las limitaciones físicas que afectan a la rodilla derecha no fueron la causa exclusiva del abandono de la práctica deportiva como jugador de fútbol profesional, pues a partir de aquella fecha el demandante pasó a percibir prestaciones por desempleo. Posteriormente, es cierto que sufre una nueva lesión en la rodilla, por mala postura durante un entrenamiento, pero no cabe entender razonablemente que la repercusión de la patología sea de tal gravedad que obste al normal desempeño de su trabajo, puesto que las tareas propias de dicha actividad las puede seguir desarrollando aunque no alcance los resultados propios de un deportista de máximo nivel profesional, lo que no necesariamente conduce a la declaración de incapacidad permanente total, debiendo hacerse también referencia al hecho de que cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente, el demandante no se encontraba ya en activo, al haber cesado en el Club pocos días después de sufrir una mala postura, que afectó a la rodilla derecha, durante un entrenamiento.'.
Que como se ha dicho, la Sala debe mantener la misma hermenéutica al estar ante las mismas circunstancias fácticas del actor y por ende debe desestimarse el motivo del recurso, no sin señalar que la cuestión de la edad como elemento a valorar, a la que nuestra antecedente sentencia transcrita no daba valor a efectos de la declaración invalidante, ha sido sustentada por el TS en la suya de 20-12-2016.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dimanante de autos 851/15 seguidos a instancia del demandante contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTAU EGARSAT, CENTRE D'ESPORTS SABADELL FUTBOL CLUB SAD y ALFA FORENSIS SLP y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

