Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2883/2014 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4373/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104154
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0003212
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002883 /2014PM
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001054 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Calixto
ABOGADO/A:FABIAN VALERO MOLDES
RECURRIDO/S D/ña:PORTOS DE GALICIA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2883/2014, formalizado por Calixto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 1054/2013, seguidos a instancia de Calixto frente a PORTOS DE GALICIA, siendo parte el Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Calixto presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D° Calixto , tiene la condición de personal laboral fijo del Ente P6blico PORTOS DE GALICIA, desde el 11 de agosto de 2003, siendo su puesto de trabajo el de Jefe de Departamento de Planificación Portuaria, en virtud de control de trabajo por tiempo indefinido de fecha 11 de agosto de 2003, para la prestación de servicios coma ingeniero de caminos canales y puertos, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de ingeniero de caminos canales y puertos, desempeñando tales funciones en el centro de trabajo ubicado en Santiago, Fontiñas-Área Central, 50, 61 B (hecho no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 21/06/2009 el Presidente de PORTOS DE GALICIA remite al actor comunicación indicándole que uno de los objetivos es intentar aproximar el puesto de trabajo al lugar de residencia de los trabajadores a fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar, y se dirige a él a fin de obtener una información actualizada sobre los desplazamientos del personal para la elaboración de un estudio de movilidad laboral que pudiera dar lugar a reajustes en los lugares de trabajo (doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora). El actor responde a dicha comunicación por escrito de 25/08/2009 indicando su preferencia de poder trabajar en la ciudad de A Coruña (doc. n° 3 del ramo de prueba del actor). TERCERO.- En el año 2009 y en virtud de la aplicación del art. 38 a) del 1 Convenio Colectivo para el personal laboral de Ente Público, se autoriza el traslado voluntario de Dc Alicia , D Gabriela , Sofía (doc. n° 4, 5 y 6 del ramo de prueba del actor). CUARTO.- El Director de PORTOS DE GALICIA remitió a los representantes de personal de Portos De Galicia, escrito de fecha 21 de junio de 2010, a los efectos del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores referente al ASUNTO: propuesta de acuerdo de movilidad voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, comunicándoles que en tanto que la decisión podría implicar un cambio relevante en la organización del trabajo, se acordaba la apertura de periodo de consultas durante un plazo de 15 días ( doc. n° 8 del ramo de prueba de la actora y folio 41 a 44 de la prueba de la entidad demandada). QUINTO.- La representación de personal presento informe el 7 de julio de 2010, que obra a los folios 45 a 47 del ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducido. SEXTO.- Consta en autos acta de fecha 8 de julio de 2010 de la sesión del Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA donde se aprobó el acuerdo de Régimen Interno de Movilidad Voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, doc. n° 9 del ramo de prueba de la actora y folios 48 a 57 del ramo de prueba de la demandada, en concreto se da por reproducido el contenido de dicho acuerdo que obra en el punto VIII del acta. En el punto 2 se indica que la opción en ningún caso implicará cambio de adscripción del puesto de trabajo, ni orgánica ni funcional, ni de dependencia de centro de trabajo. Tampoco generará para el trabajador ningún derecho de indemnización por los gastos de todo tipo que origine el o ejercicio da opción aquí regulada. El punto 6 se establece que el régimen de conciliación tendr6 una duración de 3 años transcurridos los cuales el Consejo de Administración procederá a decidir sobre su continuidad o no, y de ser el caso, en qué términos se producir6 la misma. De acordarse la supresión, el personal acogido a esta medida proceder6 en el plazo máximo de un mes a desarrollar su trabajo en la dependencia física de origen en el momento de acogerse a la citada medida. Si por cualquier caso, al cumplirse los tres arios el Consejo de Administración no tuviera oportunidad de pronunciarse sobre la medida la continuidad del personal afectado, bajo el régimen de la misma, no implicar6 de ninguna manera la consolidación de ningún derecho o condición personal m6s beneficiosa par parte del mismo. Y en el punto 7 se vuelve a hacer referencia a que mientras dure esta medida la Dirección del órgano actuara como de los efectos de la misma sobre la organización del trabajo y mejora de la eficacia de la misma y sobre cuantas incidencias puedan surgir en su implantación, a efectos de informar al Consejo de Administración, tras la expiración de los tres años de duración de la misma. SEPTIMO.- El actor presento solicitud el 28 de Julio de 2010 de acogimiento con compromiso de aceptación de condiciones al acuerdo de régimen inferno de movilidad voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, instando su incorporación a las dependencias de A Coruña, donde consta informe favorable de la dirección el 2 de agosto de 2010 y la autorización del Presidente de 03/08/2010 (doc. n° 10 del ramo de prueba del actor y folio 60 del ramo de prueba de la demandada) OCTAVO.- EL 5 de marzo de 2012 se reúne el Comité de Empresa y decide enviar un escrito a la dirección apoyando la propuesta presentada por los trabajadores reclamando la conservación de al jornada flexible que se está haciendo en al actualidad (doc. n° 11 del ramo de prueba de la actora). El mismo día 5 de marzo de 2012 se presento ante el Presidente de PORTOS DE GALICIA solicitud de información con la aplicación de la movilidad como medida para la conciliación laboral y familiar (doc. n° 12 del ramo de prueba de la actora). NOVENO.- El 27 de mayo de 2013 la Dirección de PORTOS DE GALICIA convocó al Comité de Empresa y a los Delegados de Personal de la zona norte y zona sur de PORTOS DE GALICIA a una reunión para información y consulta a la representación legal sobre la propuesta de modificación del organigrama de PORTOS DE GALICIA, elaborada par la Dirección a instancia de la Presidencia de la Entidad P6blica (doc. n° 13 del ramo de prueba de la actora). DECIMO.- El 31 de mayo de 2013 la Dirección de PORTOS DE GALICIA emitió informe propuesta para la revisión de la aplicación del sistema de movilidad voluntaria (experimental) par causa de la conciliación de la vida laboral y personal ante la finalización del plazo de tres años establecido para ello, proponiendo: 1.- Vencido el plazo de duración del acuerdo del Consejo de Julio de 2010, relativo a la movilidad voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, que se disponga la no continuidad de la medida y que se diese por finalizado. 2.- Que la incorporación de los efectivos se realice una vez finalizado el cómputo de los tres años establecido, en Julio de 2013, y de forma progresiva con la menor disfunción sobre las características del trabajo. Coda trabajador de los quo se acogió al acuerdo pasara a ocupar su situación geográfica correspondiente de acuerdo con el centro de trabajo que les corresponda según contrato que tiene con el ente público PORTOS DE GALICIA. 3.- Que el proceso temporal podrá ser superior a los plazos establecidos en el acuerdo, que indicaba un mes, para liquidar la medida en las mejores condiciones y con todos los medios adecuados para la correcta realización de las actividades. 4.- Facultar al Presidente y al Director para la ejecución del acuerdo. (Consta unido al folio 70/78 del ramo de prueba de la demandada) UNDÉCIM0.- En fecha 4 de junio de 2013 se reunió el Comité de Empresa con un único punto del día: el estudio del orden del día del próximo Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA. En dicha reunión se acordó trasmitirle al Consejo que el documento del organigrama no se les había remitido con tiempo suficiente ni de la forma adecuada ni se había abierto el periodo de diálogo del artículo 64 del ET , y asimismo se acordó por unanimidad la lectura en el Consejo un escrito presentado por los trabajadores acogidos al acuerdo de movilidad y solicitar una prórroga adicional para que se realizase el estudio y valoración de puestos (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora y folios 80/81 del ramo de prueba de la demandada). Consta en autos folio 79 del ramo de prueba de la demandada informe del Comité de Empresa sobre las movilidades voluntarias. DECIMO SEGUNDO.- El 6 de junio de 2013 se celebró sesión ordinaria del Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA en la que se adoptó entre otros acuerdos, el punto IV, aprobar la propuesta para reversión de la aplicación del sistema de movilidad voluntaria (experimental) por causa de la conciliación de la vida laboral y personal ante la finalización del plazo de fres años establecido para ello, aprobándose el siguiente acuerdo con voto a favor de todos los asistentes salvo de la representante de personal: 1.- Vencido el plazo de duración del acuerdo del Consejo de Julio de 2010, relativo a la movilidad voluntaria (experimental) par causa de conciliación de la vida laboral y personal, que se disponga la no continuidad de la medida y que se diese par finalizado. 2.- Que la incorporación de los efectivos se realice una vez finalizado el cómputo de los tres años establecido, en Julio de 2013, y de forma progresiva con la menor disfunción sobre las características del trabajo. Cada trabajador de los que se acogía al acuerdo pasara a ocupar su situación geográfica correspondiente de acuerdo con el centro de trabajo que les corresponda según contrato que tiene con el ente público PORTOS DE GALICIA. 3.- Que el proceso temporal podrá ser superior a los plazos establecidos en el acuerdo, que indicaba un mes, para liquidar la medida en las mejores condiciones y con todos los medios adecuados para la correcta realización de las actividades. 4.- Facultar al Presidente y al Director para la ejecución del acuerdo. (doc. n° 15 del ramo de prueba de la actora y folios 85/104 del ramo de prueba de la demandada). DECIMO TERCERO.- Consta en autos informe al nuevo organigrama aprobado en el Consejo en fecha 6 de junio de 2013, así coma notificación a los representantes de personal e proceder de forma progresiva a la implantación del organigrama de 11 de septiembre de 2013 (folios 105/109 del ramo de prueba de la demandada). DECIMO CUARTO.- Par escrito de 4 de noviembre de 2013 asunto desempeño en servicios centrales del puesto del departamento de planificación portuaria desempeñado por el actor, el Director de PORTOS DE GALICIA, acuerda que el demandante, se reintegre en el lugar de trabajo propio de su contrato en Servicios Centrales, sito en Santiago de Compostela, el 4/11/2013, con informe favorable del Presidente de 23 de octubre de 2013 (folio 1161117 del ramo de prueba de la demandada). Constan en autos comunicaciones a los demás trabajadores de PORTOS DE GALICIA que se habían acogido al sistema de movilidad voluntaria, para reincorporarse a los puestos de trabajo vinculados a sus contratos (folios n° 116/306 del ramo de prueba de la demandada). DECIMO QUINTO.- Por escrito que tuvo entrada en el registro el 6/11/2013, el actor y otros trabajadores que se habían adherido al sistema de movilidad voluntaria, solicitaron a la demandada que se les diese traslado del acta del Consejo de Administración de 6 de junio donde se acordaba dejar sin efecto el sistema de movilidad y de los informes o estudios empleados o encargados por PORTOS DE GALICIA para justificar dicha decisión (folios 130/131 del ramo de prueba de la demanda). DECIMO SEXTO.- Por escrito de fecha 13/11/2013 el demandante presentó reclamación administrativa previa ante PORTOS DE GALICIA contra la comunicación de 23 de octubre de 2013, folios 189/191 del ramo de prueba de la demandada, reclamación desestimada por resolución del Presidente de fecha 20/11/2013 (folios 201/204 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMO SEPTIMO.- El demandante tiene su residencia habitual en la ciudad de A Coruña, está casado y tiene una hija nacida el 23 de julio de 2013 (consta empadronamiento y libro de familia en las actuaciones). DÉCIMO OCTAVO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. NOVENO.- El demandante, junto con otros compañeros de trabajo, sufrieron el día 14 de febrero de 2014 un accidente de circulación al desplazarse desde A Coruña hasta Santiago de Compostela para la prestación de sus servicios en las oficinas de PORTOS DE GALICIA sitas en Santiago de Compostela, estando en situación de incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2014 (doc. n° 31/35 del ramo de prueba de al actora).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DESESTIMANDO la demandada presentada a instancia de D. Calixto , representado por el Letrado Sr. Valero Moldes, contra PORTOS DE GALICIA, representada por Letrado de la Xunta Sr. Rodríguez González, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora, Calixto , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicione el ordinal DECIMOCUARTO BIS) para que exprese: ' Que en informes suscritos por el Jefe de Área de desenvolvimiento y estrategia portuaria, el Jefe de Área de infraestructuras de Portos de Galicia, el Jefe de la Zona Centro, la Zona norte y la zona sur de Portos de Galicia, así como del Jefe Área de Explotación Planificación de Portos de Galicia, se hace constar que la movilidad por conciliación de D. Calixto a la ciudad A Coruña no ha supuesto disfunción o trastorno alguno en la ejecución del trabajo. Asimismo los informantes señalan que nadie les consultó sobre el funcionamiento o supresión del plan de movilidad'; cita en su apoyo los f. 116 a 121 de los autos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. La aplicación de dicha doctrina a la propuesta fáctica conlleva la admisión de la adición por cuanto así resulta de los documentos que se invocan que no resultan contradichos por otros elementos de prueba de igual o superior valor.
Como ya hemos apuntado y dado que ambos asuntos son idénticos mantenemos lo ya resuelto por este tribunal en sentencia de fecha 16-7-2014 al resolver recurso de suplicación número 2028/2014 , la cual señala que ' ..... existe una sentencia firme que se pronuncia sobre la invalidez del acuerdo de 6 de junio de 2013 y ha habido una posterior remisión de comunicación a los representantes de los trabajadores para darles posibilidad de informar sobre la cuestión, debiendo tener presente, como expresamente señala PORTOS DE GALICIA al impugnar el recurso que : 'Ante a existencia dunha sentenza firme que se pronunciaba meses termos PORTOS DE GALICIA , decidiu reiniciar de novo todo o procedemento para a adopción dun acordó que, con todas as garantías, decidise sobre a continuidade ou non da medida . Nos se trataba de enmendar o acordó anterior, senon de adoptar un novo acordó disipando calquera dúbida sobre a corrección procedemental que puidese articularse sobre a base do sinalado pola sentenza firme. Posteriormente, un novo acordó foi adoptado polo Consello de Administración de Portos de Galicia en reunión celebrada en datas recentes'.
Las manifestaciones de la parte impugnante resalta y en consecuencia de la resolución de 2-1-2014 por la que se ordena al actor a su reincorporación a las oficinas de Portos de Galicia en Santiago, y reconociendo su derecho a continuar prestando sus servicios en la oficinas en A Coruña si bien necesariamente hemos de hacer la salvedad de que este pronunciamiento no puede invalidar las consecuencia que con respecto a este concreto trabajador suponga el nuevo acuerdo de reversión adoptado por el Consejo de Administración de Portos de Galicia al que se hace referencia por la parte impugnante del recurso.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En primer lugar violación del art. 41 LET en relación con el art. 38 del convenio colectivo de Portos de Galicia, así como de la doctrina que invoca, alegando que se ha producido una condición más beneficiosa en favor del actor que no puede ser suprimida unilateralmente por la demandada y que no existe una fecha cierta de finalización del acuerdo ni se llegó a constituir el observatorio de seguimiento del plan de movilidad. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 64 LET sobre los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores argumentando que para adoptar el acuerdo de finalización y modificación de las condiciones previas no se dio intervención alguna a los representantes de los trabajadores. El recurso ha sido impugnado de contrario invocando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo por tratarse de una modificación individual de condiciones de trabajo o movilidad geográfica distinta del apartado 2 del art. 40 LET y subsidiariamente de un procedimiento relativo a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En cuanto a la inadmisión del recurso, la demanda rectora de los autos se formula 'materia de conciliación de la vida familiar y laboral con vulneración del derecho fundamental a la igualdad...' y en la fundamentación jurídica se cita expresamente el art. 139 y 184 LRJS , sin embargo el Decreto de admisión a trámite de la misma se refiere a modificación sustancial de condiciones laborales, procedimiento validado por el Juzgado ex art. 102.2 de la LRJS a contrario sensu, regulado en el art. 138 de la LRJS , que en su párrafo 6 específicamente prevé que contra la sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número igual o superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del ET , precepto que a su vez se corresponde con el art. 191. 1.2 e) de la LRJS . Este Tribunal ya se pronunció sobre esta cuestión y las de fondo planteadas en la resolución de 16/7/14 seguida por las de 27/10/14 y 11/11/14, criterio que se comparte en toda su extensión y en las que se decía: '(..) la Sala entiende que el motivo de inadmisibilidad alegada no puede prosperar en base a dos argumentos fundamentales: Por un lado la decisión empresarial que ahora se discute, la que afecta directamente al recurrente notificada en fecha 29 de noviembre de 2013, tiene su origen en el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA de 6 de junio de 2013 ( hecho probado décimo primero) acuerdo que afecta a todos los trabajadores que como el actor se habían acogido al sistema de movilidad voluntaria, siendo éstos un total de dieciséis ( hecho probado sexto), por lo que al no constar fehacientemente la plantilla total del Ente demandado no podemos afirmar que la modificación tenga el carácter de individual por no superar los umbrales previstos en el art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que si la sentencia de instancia entiende que tiene recurso, a falta de otros datos objetivos deberemos entender ( en aras al derecho a la tutela judicial efectiva) que el acceso al recurso es posible y ajustado a derecho.
Por otro lado que realmente más que ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta ex novo estamos ante la reversión de unas condiciones que comenzaron a aplicarse en el julio de 2010, con la aprobación del acuerdo de Régimen Interno de Movilidad Voluntaria ( experimental ) por causa de conciliación de la vida laboral y personal ( hecho probado cuarto) y que ahora se revierte en virtud de lo acordado en fecha 6 de junio de 2013. Y en el momento en que se adoptó el acuerdo inicial (2010) la configuración de una modificación sustancial como colectiva no venía determinada por el número de trabajadores afectados sino por el origen de la condición, y está claro que en este caso tal origen era colectivo', en consecuencia se rechaza el motivo de inadmisión.
En cuanto al fondo, siguiendo los precedentes citados, que ya han adquirido firmeza, cuyo criterio se comparte, el recurso ha de ser acogido reproduciendo lo expuesto por este Tribunal, así 'la naturaleza colectiva de decisión que da origen tanto a la demanda que motiva la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago [la inicial], como la que ahora nos ocupa, dicha naturaleza colectiva hacía susceptible su discusión por el cauce del conflicto colectivo ( art. 153.1 LRJS ) procedimiento para el que los actores carecen de legitimación ; de haberse seguido dicho trámite la sentencia firme dictada en conflicto colectivo produciría efectos de cosa juzgada en los conflictos individuales ( art. 160.5 de la LRJS ), excepción que puede ser apreciada de oficio. En este sentido se pronuncian sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 , 20 de febrero de 2002 , 23 de enero de 2002 , 2 de abril de 2001 , 26-12-2000 , 7 de marzo de 2000 , que insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y de seguridad jurídica (art. 9.3); y que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, 'aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas', pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/octubre ). Esta apreciación de oficio tiene una especial razón de ser en un proceso como el laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas bien por tratarse decisiones colectivas con manifestaciones individuales en cada trabajador, o bien por tratarse la relación laboral de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior; por lo tanto no solo los Juzgados de instancia, sino también la Sala, tienen que ser especialmente cuidadosos para no incurrir en contradicción con pronunciamientos que ya son firmes. Y junto con la institución de la cosa juzgada en la forma prevista y regulada en el art. 222 de la LEC también se integra en el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ) y en el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) el principio de la intangilibilidad de la sentencia firmes.- que sería el aplicable al caso de autos- conforme al cual no es posible que un mismo supuesto de hecho se califique por una sentencia de una forma ( que se diga que el acuerdo es nulo ) y que en otra se diga lo contrario ( que no lo es) y ello porque como ha señalado el TC ( sentencia de 34/2003 de 25 de febrero ) la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE - en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, añadiendo las STC 171/1991 , o la 207/1989 o la 190/1999 que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la CE de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es. Y ello es así porque como nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 21/2011 ) si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española ( STC 158/1985, de 26 de noviembre ) porque a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . ( STC 64/1984, de 21 de mayo ) ... Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. '
Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos puesto que es contrario a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que en la demanda [primera firme y las posteriores firmes ya en Suplicación] exista una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago, que declare nula la comunicación recibida por entender que el acuerdo en el que se sustenta del Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA de 6 de junio de 2013 es nulo por no haber respetado el art. 64 del ET y en el mismo supuesto, pero en demanda presentada por otro trabajador se diga que ese acuerdo no es nulo . Y no existiría contradicción si las dos fueran sentencias definitivas, pero es que una de ellas, la del Juzgado de lo Social nº3, es además firme habiendo sido acatada voluntariamente por PORTOS DE GALICIA quien además de no recurrirla en tiempo y forma, ha procedido de nuevo a tramitar todo el proceso, cuyos efectos no pueden ser enjuiciados ni invalidados por esta Sala. Por otro lado no se puede alegar desconocimiento de dicha sentencia por parte del Juzgado de instancia habida cuenta que dicha sentencia obra en autos. En consecuencia y por todo lo dicho procede considerar la nulidad del acuerdo alcanzado por el Consejo de PORTOS DE GALICIA de 6 de junio de 2013 y la aplicación del mismo al demandante, acogiéndose su recurso y revocandose la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Calixto contra la sentencia dictada el 10/3/14 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 1054-2013 sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO contra PORTOS DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL y con revocación de dicha sentencia acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos la nulidad de la resolución de 4-11-13 por la que se ordena al actor a su reincorporación a las oficinas de Portos de Galicia en Santiago de Compostela, reconociendo su derecho a continuar prestando sus servicios en las oficinas de La Coruña.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

