Sentencia SOCIAL Nº 4373/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4373/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104167

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6296

Núm. Roj: STSJ CAT 6296/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8000555
mm
Recurso de Suplicación: 3290/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4373/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 20 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 14/2016 y siendo recurridos Instituto Nacional
de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Gregorio , nacido el NUM000 -50, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de limpiacristales.



SEGUNDO. El 16-4-82 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual (oficial 1ª textil), en base a un cuadro residual de 'Disminución agudeza visual (O.D. 0,4; O.I. 0,5). Alteración de los colores. Sordomudo'.



TERCERO. El 5-10-84 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro residual: 'Sordomudez por meningitis post-sarampión. Astigmatismo miópico en ambos ojos con visión de 0,4 bilateral. Neurosis de angustia reactiva. Dispepsia gastrointestinal con sintomatología florida'.



CUARTO. En el año 2.000 el INSS revisó la situación del actor por mejoría, reconociéndole una incapacidad permanente total en base a un cuadro residual de 'Sordomudez por meningitis post-sarampión.

Miopía 0,4 agudeza visual en ambos ojos corregida. En la actualidad no existe patología psiquiátrica por lo que existe mejoría'.



QUINTO. Posteriormente, se sustanciaron varios expedientes de revisión por agravación, siendo el actor mantenido en la situación de incapacidad permanente total, por considerarse que no se había producido agravación de entidad objetiva suficiente.

En concreto, en el año 2.003 (cuadro de 'Sordomudez por meningitis post-sarampión. Astigmatismo miópico (última agudeza visual con corrección ojo derecho 0,9 y ojo izquierdo 0,8). Artralgias'), en el año 2.006 (cuadro de 'Sordomudez por meningitis post-sarampión. Astigmatismo miópico con agudeza visual ambos ojos 0,7). Polialgias sin limitación funcional. Hallux valgus derecho intervenido con buena evolución'), en el año 2.007, en el año 2.008 (cuadro de 'Sordomudez por meningitis post-sarampión. Astigmatismo miópico con agudeza visual bilateral 0,7). Polialgias sin limitación funcional. Hallux valgus derecho intervenido con buena evolución'), en el año 2.009, en el año 2.011 (cuadro de 'Sordomudez por meningitis post-sarampión.

Astigmatismo miópico con agudeza visual ambos ojos 0,7). Polialgias sin limitación funcional. Hallux valgus derecho intervenido con buena evolución. Omalgia bilateral por tendinopatía supraespinoso. Cervicalgia y lumbalgia'; cuadro que dio lugar a su recalificación como incapacitado permanente total en grado cualificado para su entonces profesión de limpiacristales), en el año 2.013 (cuadro de 'Sordomudez por meningitis post- sarampión. Astigmatismo miópico con agudeza visual ambos ojos 0,7). Polialgias sin limitación funcional.

Hallux valgus derecho intervenido con buena evolución. Omalgia bilateral por tendinopatía supraespinoso.

Cervicalgia y lumbalgia'), ...



SEXTO. El 5-8-15 el demandante formuló ante el INSS nueva solicitud de revisión de grado por agravación.

SÉPTIMO. El 5-10-15 el ICAM dictaminó que el actor presentaba un cuadro de 'Sordomudez por meningitis post-sarampión. Astigmatismo miópico con agudeza visual 0,4 en ojo derecho y 0,5 en ojo izquierdo.

Polialgias sin limitación funcional objetivable. Hallux valgus derecho intervenido. Tendinopatía de hombros bilateral', concluyendo 'Confirmación de grado o baremo'.

OCTAVO. El 8-10-15 el INSS dictó resolución denegando la revisión de grado de incapacidad 'ya que queda evidenciado que a pesar de las variaciones en las patologías, no se determina una modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, continuando afectado del mismo grado de incapacidad, con derecho a la pensión que percibe actualmente'.

NOVENO. Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa alegando empeoramiento de su situación física debido a la propagación de dolor a los dos hombros. La reclamación previa fué desestimada por resolución de 19-11-15.

DÉCIMO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual: sordomudez por meningitis post- sarampión en la infancia; astigmatismo miópico con agudeza visual 0,4 en ojo derecho y 0,5 en ojo izquierdo, y alteración de los colores; polialgias con artrosis generalizada y deformidades articulares en pies y manos; hallux valgus bilateral, intervenido en pie derecho con buena evolución; omalgia por tendinopatía de hombros bilateral; cervicalgia; lumbalgia; dispepsia gastro-duodenal de larga evolución; y carcinoma in situ de la piel.

UNDÉCIMO. El actor es usuario desde el año 2.008 del servicio de atención social de FESOCA (Federación de Personas Sordas de Cataluña), siendo la lengua de signos el único medio que utiliza para establecer comunicación con terceros.

DUODÉCIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 974,33 euros y la fecha de efectos económicos es el 18-11-15.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de las patologías padecidas por el actor (sin aludir al hecho en que constan las mismas), instando la adición 'en los hechos declarados probados' de que el actor presenta analfabetismo funcional que hace que sea muy difícil (compleja) su integración en el mundo social y laboral.

Sin perjuicio de que la ausencia de cumplimentación de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -) para el éxito del motivo formulado debiera conducir a su fracaso ab limine, en aras a preservar el principio de tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24 de la Constitución , procede efectuar determinadas consideraciones adicionales.

Así, invocándose determinados informes obrantes en autos (informe médico-forense, e informe de la Federación de Personas Sordas de Cataluña), procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe del médico forense adscrito al Juzgado, así como al resto de los aportados, conforme se colige de los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia recurrida. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en los referidos documentos, efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquella imparcial valoración, de carácter objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que los extremos que se pretenden adicionar al relato resultan parcialmente recogidos en el ordinal fáctico undécimo de la sentencia de instancia, que hace expresa referencia a que la lengua de signos es el único medio que el actor utiliza para establecer comunicación con terceros.

Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del único de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Si bien la parte actora recurrente no añade motivo alguno de infracción normativa, siendo así que insta la concluye que la estimación de la revisión fáctica postulada incidiría en el pronunciamiento de instancia, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, procede, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993 , dirimir sobre la cuestión de fondo suscitada.

De este modo, entendiéndose como tácitamente denunciados los preceptos que regulan la incapacidad permanente, en grado de absoluta, y comenzando por el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 ).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora del año 2000, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual limpiacristales (como revisión por mejoría de anterior incapacidad permanente en grado de absoluta), derivada de enfermedad común, atendiendo a las siguientes lesiones: sordomudez por meningitis post- sarampión, y miopía, con agudeza visual de 0,4 en ambos ojos corregida. En fecha 8 de octubre de 2015, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido.

En la actualidad, el actor presenta: sordomudez por meningitis post-sarampión en la infancia, astigmatismo miópico con agudeza visual 0,4 en ojo derecho, y 0,5 en ojo izquierdo, y alteración de los colores; polialgias con artrosis generalizada y deformidades articulares en pies y manos; hallux valgus bilateral, intervenido en pie derecho, con buena evolución; omalgia por tendinopatía de hombros bilateral; cervicalgia; lumbalgia; dispepsia gastro-duodenal de larga evolución; y carcinoma in situ de la piel.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse adicionado como patologías las de carácter osteoarticular, así como el carcinoma in situ de la piel, siendo así que la referida agravación, dadas sus circunstancias, resulta relevante a los efectos postulados, tal como a continuación se expondrá.

De este modo, si bien la sordomudez no ha resultado agravada, presentándose desde la infancia; comporta el que el actor únicamente pueda utilizar la lengua de signos para establecer comunicación con terceros; dato que en modo alguno puede soslayarse al dirimir sobre su capacidad para el desarrollo de cualquier quehacer retribuido. La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido a esta circunstancia, en sentencia de 16 de diciembre de 1.986 , estableciendo, en el supuesto de trabajador que padecía sordomudez, que 'mal puede pensarse en su aptitud para desarrollar actividades sencillas de carácter sedentario que no requieran esfuerzo físico porque estas actividades exigen por naturaleza una aptitud de comunicación de que el actor está desprovisto' .

Al respecto, cierto es que, tal como concluye la magistrada a quo, el astigmatismo miópico no supone una disminución de la agudeza visual, en relación a la que presentaba en el momento de ser reconocido en situación de incapacidad permanente, por cuanto, tal como concluyó la médico-forense adscrita al Juzgado, la situación resulta estable. Y tampoco resulta modificado en esta sede el dato atinente a la ausencia de repercusión funcional de la dispepsia gastro-duodenal, y al carcinoma in situ de la piel, en ausencia de datos adicionales. Ahora bien, por lo que respecta al resto de patologías, de carácter degenerativo, la sentencia de instancia parte de considerar que le provocan polialgias, con artrosis generalizada, y deformidades articulares (sobre todo en pies y manos), obstando a la conservación del funcionalismo en profesiones que comporten trabajos manuales repetitivos, o que requieran especial destreza manual. Y difícilmente puede pensarse en trabajo de carácter marcadamente sedentario, que no impliquen tales requerimientos, en que no resulte exigida una aptitud de comunicación superior a la presentada por el actor.

Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el actor resulta tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente. No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocerle en dicha situación, con la base reguladora y fecha de efectos que resultaron conformes.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 14/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de novecientos setenta y cuatro euros con treinta y tres céntimos (974,33 euros), y fecha de efectos de 18 de noviembre de 2015, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora a su abono. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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