Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 4374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4374/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016203
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4374/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que DOÑA Susana, con DNI num NUM000, nacida el 23-09-1948 (58 años), está afiliada y en situacion de Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM001, siendo su profesión habitual de LIMPIADORA.
SEGUNDO.- Que la actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 26-07-04 y agoto el subsidio el 25-01-06; habiendo prestado servicios a tiempo parcial.
TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el CRAM en fecha 01-02-2006, con las siguientes dolencias: "PANCREATITIS AGUDA.".
CUARTO.- Que por Resolución de fecha 28-02-2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad.
Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACION PREVIA el 30-03-06, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 06-04-06.
QUINTO.- Que la actora solicita se la declare afecta a una Incapacidad Permanente TOTAL CUALIFICADA o subsidiariamente a una Incapacidad Permanente PARCIAL.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente TOTAL es la de 480,89 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y efectos del 29-02-06 y para la incapacidad permanente PARCIAL la de 540,26 Euros, cotización mes de junio/2004, mes anterior a la Baja Medica, hecho causante (folio 68).
SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro, clínico residual: PANCREATITIS AGUDA informe del CRAM.
REMITIDA EN FECHA 06-03-2006 POR SU MEDICO DE CABECERA POR SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA-DEPRESIVA AL CENTRO DE SALUD MENTAL (FECHA POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN INSS) informe al folio 21. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante.
Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 136. 1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que pancreatitis aguda y ha empezado a ser tratada de por sintomatología ansiosa depresiva, que no presenta una afectación funcional relevante en este momento.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con mayor razón si cabe en cuanto pretende el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Susana contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, en el procedimiento número 390/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
