Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4375/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104120
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7624
Núm. Roj: STSJ CAT 7624/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002558
mm
Recurso de Suplicación: 2384/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 15 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4375/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesta frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 11 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento nº 159/2019 y siendo recurrido ASEPEYO MUTUA,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BIO
PACK SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Biopack, SL., y Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151. En consecuencia, absuelvo a las partes demandadas de las peticiones hechas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. La Sra. Modesta , nacida el NUM000 de 1972, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , se encuentra dada de alta o en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de operaria de maquinaria para la fabricación de productos de papel y cartón (no controvertido).
2. La Sra. Modesta inició un proceso de incapacidad temporal el 29 de abril de 2016, el cual finalizó mediante resolución de 15 de febrero de 2018, tras lo cual se inició el correspondiente expediente administrativo para determinar si la Sra. Modesta se encontraba incursa en alguna de las situaciones de incapacidad permanente.
Tras los trámites correspondientes, el ICAM emitió un dictamen fechado el 12 de febrero de 2018 en el que constató las siguientes dolencias: 'epicondelitis dreta intervinguda, amb seqüeles en forma de cicatriu correcta, pèrdua de mobilitat a últims graus de flexió i molt lleu pèrdua de força a mà dreta amb colze en extensió'. Por ellas formuló una propuesta de incapacidad permanente, que fue acogida en la resolución del INSS de 11 de abril de 2018, que declaró a la Sra. Modesta en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 33.533,04 euros (expediente administrativo).
3. Disconforme con esta resolución, la interesada interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por la resolución de 23 de octubre de 2018 (expediente administrativo).
4. En el momento actual, la Sra. Modesta presenta una epicondilalgia derecha que interfiere en la fuerza de la extremidad y en la realización de movimientos repetitivos con la extremidad (informe biomecánico al folio 179).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 4º y que se añada un nuevo hecho) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPT para su profesión de operaria de fabricación
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados.
-Propone que se revise el hecho cuarto, para que se precise al amparo del contenido del folio 179 a 192 de estos autos, que la actora padece de: epicondilalgia derecha que limita significativamente el desarrollo de la fuerza o la realización de movimientos repetitivos con la extremidad.
Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y también en el informe biomecánico que se invoca, por lo que si el Juzgador llegó a la conclusión que recoge el hecho cuarto, no pudiéndose apreciar que esta sea errónea o absurda con relación al resto de la pruebas practicadas, por lo que debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva e interesada.
-Se postula en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que la actora fue despedida por ineptitud sobrevenida. Petición que no es necesaria incorporar al relato fáctico por cuanto con igual valor ese dato lo contiene el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial impugnada.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica.
No está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que se describe en el mismo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de operaria de fabricación, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
Es cierto, y prueba de ello es que fue despedida por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) por no poder continuar ejerciendo las concretas actividades que debía realizar en el puesto de trabajo que la empresa le había asignado, como también lo es que la causa del despido, del que no consta que fuese impugnado, fue la imposibilidad de colocarla en otro puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones funcionales. Pero, como señala la doctrina jurisprudencial 'el concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por su falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc' ( STS de 2.5.1990). A todo lo cual en el ámbito de la seguridad social la doctrina de suplicación añade que: a) 'la declaración de no invalidez no supone plena aptitud para el desempeño de las tareas que hacían antes de caer de baja' ( STSJ País Vasco 6-5-97); b) que 'puede declararse la resolución del contrato por ineptitud cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente de los previstos en la Ley General de la Seguridad Social, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo' ( STSJ Galicia 15-10-99, Cantabria 27-11-01, Canarias Las Palmas 9-7-96, Cataluña 16-6-03), por tanto, a sensu contrario, la declaración de incapacidad permanente tampoco conlleva que el grado de incapacidad que corresponda a este tipo de situación deba ser el de total; c) en ese sentido la doctrina judicial insiste en que, la ineptitud y el grado de incapacidad son dos conceptos diferentes '... de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no alcanza ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario ...' ( STSJ Valencia 4-10-06, Cataluña 31-10-1997); d) y por último, aunque solo será posible extinguir el contrato cuando la '...incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente' ( STSJ Comunidad Valenciana 16-11-00)'.
Con todo esto queremos señalar, que como a la actora se le ha reconocido una incapacidad permanente parcial, en un principio dicha circunstancia podría ser la causa que justificaría la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida ya que teniendo la obligación de recolocarla en un nuevo puesto de trabajo o adaptar el que venía ocupando hasta ese momento, no lo pudo hacer. Pero que dicha interpretación sea admisible, no puede llevarnos al absurdo de entender que toda persona que sea despedida por ineptitud y sea declarada en incapacidad permanente, tiene derecho a que se le reconozca el grado de total, como aquí la actora reclama. Si la despido por ineptitud y la incapacidad permanente son dos conceptos diferentes, sometidos a regulaciones diferentes (uno el ET y otro la LGSS), la determinación del grado de incapacidad que corresponde a un trabajador/a que ha sido despedido por ineptitud solo puede estar sometido a lo dispuesto en la LGSS, sin que pueda ser dicha decisión empresarial, aunque sea aceptada por la trabajadora, la causa que justifique el grado que le corresponda de incapacidad permanente. Por tanto, que la actora no pueda continuar desempeñando su profesión de operaria en la empresa demanda no quiere decir que no pueda desarrollarla en otra, ocupando un puesto de trabajo adaptado a sus actuales limitaciones funcionales, cuando estas solo aconsejan que evite la realización de movimientos repetitivos con la extremidad derecha afectada.
En resumen, habiendo quedado probado que la recurrente sufre de una epicondilalgia derecha, no habiéndose acreditado ninguna otra dolencia, ni limitación funcional, debemos concluir que la calificación de sus lesiones de incapacidad permanente parcial es correcta en tanto que puede desempeñar su profesión, aunque no pueda desempeñar su antiguo puesto de trabajo, con plenas garantías de profesionalidad y eficacia.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, en autos nº 159/2019, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y la emprea Biopack SL. en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
