Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2019 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 4377/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7731
Núm. Roj: STSJ CAT 7731/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001348
RM
Recurso de Suplicación: 1994/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4377/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulàncies Ponent, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Tarragona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2017 y siendo
recurridos Cristobal , Diego y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra la empresa AMBULANCIAS PONENT, S.L., y Diego , debo condenar y condeno a la empresa AMBULANCIAS PONENT, S.L., y Diego conjunta y solidariamente a que abonen al actor a suma de 15.788'27 EUROS, más la que devengue al 10 % de interés por mora.
Y ello con la absolución del FOGASA.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Cristobal , ha venido prestando servicios para la empresa demandada AMBULANCIAS PONENT, S.L., desde el 25.2.2016 hasta el 19.4.2017, con la categoría de conductor TTS debiendo percibir según convenio colectivo a tiempo completo, un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.418'71 euros.
(no controvertido categoría y antigüedad, y en relación al salario documentos nº 7 de la parte actora, y documentos nº 2 a 15 del ramo de la demandada )
SEGUNDO.- El demandante en su prestación de servicios para la demandada como conductor, iniciaba su jornada laboral entre las 7 y las 7'30 horas y finalizaba entre las 19 y las 19'30 horas (documentos nº 14 y 15 de la parte actora y documentos nº 23 a 29 de la demandada) En la empresa había guardias de 12 horas. Los trabajadores tenían un tiempo de espera en la central de la empresa que podía durar hasta cuatro horas.
El actor en ocasiones se iba a la piscina a nadar.
El horario de prestación de servicios en la empresa era de 7 o 7'30 horas de la mañana a las 19 o 19'30 horas de la tarde.
(Testifical Felipe y Antonieta )
TERCERO.- El demandante reclama las cantidades, según el desglose que aparece recogido en la demanda que se da por reproducido y cierto, con excepción del apartado 4º.
CUARTO.- Es aplicable a las partes, el Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) para 2012-2015.
QUINTO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
(no controvertido)
SEXTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 20.6.2017 con el resultado de intentado sin efecto.
(documento adjunto con la demanda).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Ambulàncies Ponent S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Cristobal , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, AMBULÀNCIES PONENT S.L., para interesar en primer término, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, la nulidad de actuaciones por la existencia de infracción de normas esenciales de procedimiento y garantías procesales determinantes de indefensión, que concreta en la infracción del artículo 97.2º de la LRJS, en la medida en que, a su juicio, la sentencia de instancia no aborda ni resuelve la totalidad de las cuestiones litigiosas planteadas, particularmente la determinación del convenio colectivo de aplicación, de sector o de empresa, que fue objeto de debate en la vista oral, careciendo de toda fundamentación la decisión final adoptada de estimación de la demanda, partiendo erróneamente la juzgadora de instancia de un supuesto allanamiento empresarial a la totalidad de pretensiones, excepción hecha de la reclamación de tiempo de presencia y horas extraordinarias, debido al contenido del escrito de valoración de diligencias finales efectuado por la empresa, limitado a esa cuestión, sin incluir conclusiones generales de la totalidad de la reclamación; asimismo, denuncia la inexistencia de valoración alguna por parte de la juzgadora del contenido de la certificación aportada como diligencia final, así como la aceptación de lo que la empresa considera una alteración sustancial de la demanda por parte del actor en el escrito de conclusiones presentado por el mismo.
El demandante ha presentado escrito de impugnación, rechazando totalmente la supuesta nulidad de actuaciones, en base a los motivos alegados por la empresa.
La adecuada resolución de la pretensión de nulidad formulada exige dejar claramente fijados cuáles fueron los términos del debate procesal, derivados del escrito de demanda y del desarrollo de la fase de contestación en el acto de juicio; en este sentido, la parte actora efectúa en demanda una reclamación económica de 20.394,47 € , más el 10% de interés por mora, correspondientes a: * Diferencias en el salario base fruto de la aplicación de las tablas del convenio colectivo del sector de transporte sanitario por el período de mayo de 2016 a 31 de marzo de 2017, en importe total de 3.093, 17 €.
* Diferencias por falta de abono del complemento de formación del artículo 12 del convenio colectivo del sector, por idéntico período de tiempo, en cuantía de 2.519,28 €, a razón de 244,59 €/mes, al aplicarse la actualización prevista en la DT4ª del referido convenio sectorial.
* Diferencias en las pagas extraordinarias, a consecuencia de no haberse incluido el complemento de formación anteriormente señalado, con importe total de 935,01€.
* Dietas por importe de 2.061,50 €.
* Plus de asistencia y puntualidad por el mismo período en cuantía de 1.989,90 € * Diferencias en la nómina de abril 2017 y finiquito, derivadas de la falta de aplicación de los conceptos retributivos e importes del convenio sectorial, en cuantía de 1466,68 €.
* Diferencias en la prestación de IT de 278,17 € * Tiempo de presencia: 8.879,72 € * Horas extraordinarias: 106,05 € * Asimismo, la parte actora alegaba la existencia de fraude de ley en la contratación en prácticas de 6/4/2016, postulando el carácter indefinido a jornada completa del vínculo laboral desde tal fecha, y alegando la existencia de responsabilidad solidaria de Ambulàncies Ponent S.L. y la persona física codemandada, Don Diego , que fue su inicial empleador en febrero de 2016, constando como empleador posteriormente, desde abril 2016, Ambulàncies Ponent S.L. y denunciando que ambos constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, desistiendo de la demanda contra una tercera empresa inicialmente codemandada.
En el acto de juicio oral, en trámite de contestación a la demanda, la defensa letrada de Ambulàncies Ponent S.L. y del Sr. Diego , se opuso íntegramente a la misma, alegando en primer término la excepción de 'falta de acción' respecto de la persona física, sosteniendo que se produjo una sucesión empresarial y que la única responsable a efectos laborales es la S.L. empleadora del actor.
Por otro lado, respecto de los conceptos retributivos reclamados, se opuso la improcedencia de los mismos por no resultar de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte sanitario, sino el convenio colectivo de empresa de Ambulàncies Ponent S.L. publicado en el BOP de Tarragona de 1 de marzo de 2017, con vigencia desde 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2020, en el cual no se contemplan el complemento de formación, ni el complemento de asistencia y puntualidad, siendo de aplicación el salario base establecido en dicho convenio de empresa y no en el sectorial; asimismo, se rechazó la reclamación de horas de presencia y horas extraordinarias, por cuanto, como ya hizo constar en el escrito presentado ante el Juzgado con anterioridad a la celebración del juicio, la empresa tiene constancia de que el demandante acude de forma diaria a las instalaciones deportivas del Patronato Municipal de Deportes de Tarragona a practicar natación, en horas que reclama en su demanda como de tiempo de presencia, que en modo alguno deben ser retribuidas, rechazándose también la reclamación en concepto de dietas y diferencias retributivas en la última nómina y finiquito; asimismo, se alegó una acumulación indebida de acciones en relación con las diferencias respecto de lo percibido en períodos de IT, al considerar que no tienen naturaleza salarial.
Durante el desarrollo de la vista oral, y en la fase de práctica de prueba, ambas partes aportaron una exhaustiva prueba documental, en la que ambas incluyen los dos convenios colectivos respecto de cuya aplicabilidad discrepan, practicándose asimismo prueba testifical, y acordándose como diligencia final requerir al Patronat Municipal d'Esports de Tarragona que certificase los días y horas en que el demandante había acudido a sus instalaciones, en el período objeto de reclamación, por lo que concluida la vista oral se suspendió el plazo para dictar sentencia a fin de que se practicase dicha diligencia final.
Remitida la certificación solicitada, que obra a los folios 591 y 592 de las actuaciones, la Juez de instancia dictó providencia por la que acuerda poner de manifiesto a las partes el resultado de la diligencia final 'para que en el plazo de tres días puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia, de conformidad con el artículo 88.1 de la LRJS'. Ambas partes presentaron su escrito de alegaciones el 11 de mayo de 2018, limitándose la parte ahora recurrente a señalar la valoración relativa a la reclamación de horas de presencia por el demandante, indicando que el mismo ha actuado de forma contraria a la buena fe, reclamando algo que sabía que no le correspondía, y concluyendo que respecto de las pruebas aportadas 'nos afirmamos en las conclusiones que se hizo en el acto de juicio'; por el contrario, la parte actora presentó un escrito de alegaciones, valorando no sólo el resultado de la diligencia final, sino formulando un auténtico escrito de conclusiones por escrito, respondiendo a las cuestiones que había planteado la empresa sobre falta de acción respecto a la persona física, determinación del convenio colectivo de aplicación, fraude en la contratación en prácticas y, por último, recalculando los conceptos reclamados y sus importes, pasando a reclamar un total de 15.788,27 €, al modificar a la baja lo reclamado en concepto de complemento de asistencia y puntualidad (de 1.989,90 € pasa a reclamar 994,95 €), las diferencias en nómina de abril y finiquito (reduce de 1.466,68 € a 994,43 €), las diferencias en IT ( de 278,17 € pasa a 218,74 €) y desiste de la reclamación de dietas, reduciendo la reclamación por tiempo de presencia a 7.027,69 €.
A pesar de que en dicho escrito se modifican de forma sustancial, tanto los importes, como algunos de los conceptos reclamados, en ningún momento se dio traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que pudiera manifestarse respecto de dichas nuevas cuantías.
En la sentencia de instancia, la juzgadora estima que la parte demandada 'parece oponerse' a la cantidad reclamada en concepto de 'tiempo de presencia y horas extraordinarias', y añade 'entendiéndose que no manifiesta oposición al resto de las pretensiones de la demandada' y omitiendo cualquier pronunciamiento respecto de la alegación como excepción procesal de falta de acción frente a la persona física, negación de la existencia de grupo a efectos laborales y determinación del convenio colectivo de aplicación, estimando íntegramente la reclamación actora, en los términos especificados en el escrito de valoración de la diligencia final, condenando solidariamente a la empresa y persona física codemandada.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido por el artículo 86.4º de la LRJS, en el acto de juicio oral, una vez practicada la prueba, las partes o sus defensores o sus representantes, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, el tenor de la sentencia que solicitan; cierto es que dicho trámite y el contenido del mismo puede verse alterado cuando, como ha ocurrido en el presente caso, se ha acordado la práctica de diligencias finales al amparo del artículo 87 de la LRJS, diligencia final que iba dirigida única y exclusivamente a determinar la incidencia que podía tener sobre un concreto concepto retributivo reclamado, el relativo al 'tiempo de presencia', la asistencia habitual del demandante a la piscina municipal en el período objeto de reclamación en atención al horario en que acudía a la misma, por lo que resulta evidente que las únicas modificaciones que podían derivarse afectaban exclusivamente a dicho importe, pero a ninguna de las restantes cuestiones litigiosas planteadas en juicio y que fueron objeto de oposición clara y manifiesta por la empresa y persona física codemandada, y ello a pesar de que en el escrito presentado por la empresa se indica de forma clara y expresa que 'respecto del resto de pruebas aportadas, nos afirmamos en las conclusiones que se hizo en el acto de juicio', expresión que claramente indica la reiteración de las causas de oposición a la estimación de la demanda formuladas a lo largo de la vista oral, lo que determina la inexistencia de base objetiva alguna para la errónea apreciación por parte de la Juez 'a quo' de que nos hallamos ante un allanamiento a la demanda, salvo en lo relativo al tiempo de presencia.
Debemos recordar que conforme a las previsiones del artículo 21 de la LEC, e interpretación jurisprudencial del mismo, entre otras, STS/Sala 1ª de 10 de diciembre de 2013, el allanamiento supone una declaración de voluntad por la que el demandado muestra su conformidad con lo peticionado en la demanda, y en el presente caso la juzgadora extrae la conclusión de que la empresa se allana a la demanda, excepto en lo relativo al tiempo de presencia, a partir de la valoración efectuada por la empresa exclusivamente respecto del contenido de una diligencia final referida a ese concepto, sin tener en cuenta en modo alguno la parte final del escrito, en el que de forma clara se mantiene la oposición a la totalidad de la reclamación en los mismos términos planteados en el acto de juicio; a mayor abundamiento, dado que la parte actora aprovecha el trámite de valoración de la diligencia final, para formular conclusiones por escrito respecto de la totalidad de las pruebas practicadas en juicio y modifica de forma relevante los conceptos y cuantías reclamadas, sin que el Juzgado diera en momento alguno traslado del mismo a la parte demandada, difícilmente se puede interpretar que la parte se allana a unas cantidades y conceptos que en su formulación final desconoce.
Lo expuesto evidencia que se ha producido una actuación procesal que ha generado indefensión con relevancia constitucional, a los efectos del artículo 24 de la Constitución Española, a la parte ahora recurrente, en la medida en que se atribuye a la misma una postura procesal que no ha mantenido en momento alguno, lo que lleva a la juzgadora a dejar sin respuesta la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas, a saber, excepción de falta de acción frente a la persona física codemandada, determinación de la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales entre la misma y AMBULÀNCIES PONENT S.L., determinación de convenio colectivo aplicable, sectorial o convenio de empresa, extremo esencial para determinar la procedencia o no de algunos de los conceptos retributivos reclamados en la demanda, determinación de la incidencia de la certificación emitida por el Patronato Municipal en la que se especifican días y horas en que el demandante a acudido a la piscina y tiempo de permanencia en la misma, existencia o no de acumulación indebida de acciones, cuestiones todas ellas sobre las que debe pronunciarse la Juez 'a quo', lo que comporta que sea estimada la pretensión de nulidad formulada por la empresa recurrente, derivada de la apreciación indebida e infundada de un inexistente allanamiento, ni expreso, ni tácito, a la demanda.
TERCERO.- No procede la imposición de costas procesales, debiendo ser devuelto a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y consignaciones efectuadas.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por AMBULÀNCIES PONENT S.L. y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE ACTUACIONES, ordenando retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, a fin de que por la Juez de instancia se proceda a dictar, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considera necesario, de diligencias finales, una nueva sentencia en la que se pronuncie y resuelva sobre la totalidad de las cuestiones litigiosas planteadas en juicio (excepción de falta de acción frente a Don Diego , existencia o inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre el mismo y la empresa AMBULÀNCIES PONENT S.L., determinación del convenio colectivo de aplicación, sectorial o de empresa, procedencia o improcedencia de cada uno de los conceptos retributivos reclamados e importe de los mismos).No procede condena en costas y se acuerda la devolución a la parte recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
