Sentencia Social Nº 438/2...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Social Nº 438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2378/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 438/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1158

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, sobre accidente de trabajo.Se impugna la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a prestación, por beneficiario declarado en vía administrativa en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Se declara que el recurrente se halla impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de encofrador, pero no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral. Sus dolencias le permiten realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2378/2005

Sentencia Nº 438/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Constantino sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y OBRAS Y SERVICIOS PETERRA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de febrero de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día 1.12.45, vecina/o de Málaga, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº 290029498477 el día 22.4.02 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, siendo su profesión habitual la de encofrados.

2º).- La empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua "Fremap".

3º).- La Mutua propuso las siguientes secuelas: flexión residual superior a 90º; baremo capítulo V, nº 99, 306,52 euros.

4º).- Con fecha 31.3.03 el Médico del EVI emitió dictamen con el siguiente juicio clínico-laboral: paciente de 57 años encofrador, con antecedentes de gonalgia bilateral que no le impidieron realizar su trabajo hasta fecha de AT; presenta severa impotencia funcional con gran dificultad para la deambulación por terreno irregular, subir y bajar escaleras, imposibilidad de cuclillas y genuflexión, su situación clinica actual por las secuelas derivadas del AT y posterior intervención quirúrgica lo incapacitan actualmente para cualquier tipo de actividad reglada.

5º).- Con fecha 8.4.03el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, propuesta que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS con fecha 5.6.03.

6º).- Interpuesta reclamación previa, el 4.11.03 fue desestimada.

7º).- La base reguladora asciende a 895,66 euros.

8º).- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura rótula izquierda intervenida; gonartrosis rodilla derecha; transtorno depresivo reactivo.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a prestación, por beneficiario declarado en vía administrativa en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 8º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de adicionar las dolencias que describe de poliartrosis, diabetes, hipercolesterolemia, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 97 a 120 y pericial médica practicada, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y al no tener la modificación interesada trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la adición que propone se integraría el cuadro patológico en el grado invalidante que reclama.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en fractura rótula izquierda intervenida; gonartrosis rodilla derecha; transtorno depresivo reactivo que le producen severa impotencia funcional con gran dificultad para la deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, imposibilidad de cuclillas y genuflexión, debe concluirse que, si bien el recurrente se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de encofrador, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten, no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 25 de febrero de 2005, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y OBRAS Y SERVICIOS PETERRA S.A. sobre accidente de trabajo, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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