Sentencia Social Nº 438/2...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 438/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 879/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 39075440042013100089


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000438/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 4 de diciembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de cantidadregistrados bajo el número 879/12, promovidos a instancias de D./Doña Silvio , defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Marta Cimas Soto, contra PAVINETO S.L. y JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L., defendido/a ésta por el/la letrado/a Sr./Sra. María Barturen Martínez, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda por escrito cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por reparto, en la que tras de alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión terminaba suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas por letrado, salvo la codemandada PAVINETO S.L.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda. La parte codemandada se opuso por los hechos y fundamentos de derecho que constan en el acta y, a continuación, la parte actora propuso como prueba interrogatorio, documental y testifical y por la demandada se propuso documental, que fueron declaradas pertinentes y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando la actora en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, tras lo cual quedaron los Autos a la vista para ser dictada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios profesionales a jornada completa para PAVINETO S.L. en un obra en Baracaldo, desde el día 16 de julio de 2012, con la categoría de peón especialista y un salario de 56'41 euros al día, incluida la prorrata de pagas extras.

PAVINETO S.L. fue subcontratada por JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L.

PAVINETO S.L. tiene su domicilio social en Laredo, - certificado de empresa obrante al folio 26-.

SEGUNDO.-El actor trabajador firmó los finiquitos aportados por la empresa, obrantes a los folios 31 a 34 de las actuaciones, ambos inclusive.

TERCERO.-La empresa no ha abonado al actor la cantidad siguiente:

Septiembre 2012

Salario base 21 31,09 652,89 0,00 652,89

Plus Actividad 15 22,91 343,65 0,00 343,65

Plus Extrasalarial 15 4,23 63,45 0,00 63,45

Total 1.059,99

Liquidación

P.P. Extra 68 7,98 542,64 0,00 542,64

Vacaciones 5,58 48,50 270,58 0,00 270,58

Indemnización 68 3,94 268,50 0,00 268,50

Total 1.081,13

TOTAL 2.141,12 EUROS

CUARTO.-Se celebró entre las partes conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.


Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada a las actuaciones, así como de la testifical valorada conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -.

SEGUNDO.-Reclama el actor el pago de los salarios que le corresponden por los meses de julio, agosto, septiembre y liquidación.

La empresa comparecida alega falta de competencia territorial, y se opone en cuanto al fondo afirmando que todo está abonado como se aprecia en los finiquitos; y que subsidiariamente únicamente ha trabajado 10 días en julio, 21 días en agosto, y 9 días en septiembre, por lo que a lo sume se le deben 2.329'20 euros.

TERCERO.-Este Juzgado es competente territorialmente, - artículo 10 LRJS -, puesto que la empresa para la que prestaba servicios el actor, PAVINETO S.L., tiene su domicilio social en Laredo, - certificado de empresa obrante al folio 26-.

CUARTO.-Tal y como arguye la empresa el demandante ha firmado dos finiquitos obrantes a los folios 31 a 34 de las actuaciones, ambos inclusive. Dichos finiquitos constan firmados por el actor, y no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, por lo que surten efectos probatorios, - artículos 326 y 319 LEC -.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 EDJ 2004/238826, recoge la evolución jurisprudencial sobre los documentos de saldo y finiquito, de la siguiente forma:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 EDJ 1998/16634 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General EDJ 2000/7046 y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) EDJ 1998/16634 entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) EDJ 2003/174502 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 , ya citada ).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/197046 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada EDJ 1998/16634 y 26-11-01, rec. 4625/00 EDJ 2001/53764 )

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 EDJ 2003/174502 , 28-2-00 EDJ 2000/7046 y 24-6-98 EDJ 1998/16634 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) EDJ 1992/9474 entre otras ).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 EDJ 1988/1699 , 9-4-90 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquitos' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . ( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002 EDJ 2004/1955050 ).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 EDJ 1990/2671 , 19-6-90 EDJ 1990/6552 , 21-6-90 EDJ 1990/6639 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/7046 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 EDJ 2004/1955050 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 EDJ 2000/197046 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 EDJ 1986/6354 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 EDJ 1992/9474 , 26-4-98 EDJ 1998/16634 y 26-11-01 EDJ 2001/53764 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 EDJ 1998/16634 , 'porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86 EDJ 1986/6354 , porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 EDJ 1987/4702 y 30-9-92 EDJ 1992/9474 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 EDJ 1986/7792 , 11-5-87 y 28-4-04 EDJ 2004/55050 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 EDJ 2002/37384 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 EDJ 2003/174502 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/7046 ).

Aplicando la precedente doctrina al supuesto que nos ocupa, se comprueba que el trabajador declara en las fechas en las que firma los finiquitos, que ha percibido todos los salarios, sin tener nada que reclamar. Existe, por tanto, una clara voluntad del trabajador de dar por saldada la deuda salarial a la fecha de la firma de los documentos.

La sentencia del TS de 24 de junio de 1.998 EDJ 1998/16634 recuerda que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 EDJ 1992/9474 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.

En definitiva, en el supuesto de autos se incorpora a la firma del finiquito una clara y formal manifestación de liquidación salarial que no ofrece duda de interpretación dada la claridad de sus términos. Por otro lado, al no haber sido invocado ni probado vicio de la voluntad o del consentimiento que pudieran impedir que tal declaración surta el efecto que le es propio, debe surtir el que en el documento se expresa, teniéndose por por saldada la deuda entre las partes hasta el mes de septiembre. El segundo finiquito ha sido suscrito el tres de septiembre, - folio 33-, por lo que no tiene efectos liberatorios respecto de la mensualidad de septiembre de 2012, ni respecto de la liquidación por paga extra, vacaciones e indemnización.

La demanda por consiguiente ha de ser estimada parcialmente en la suma de 2141'12 euros correspondientes a los salarios de septiembre y liquidación.

Decir por último que el actor trabajaba en la obra de Baracaldo, y a jornada completa, - testifical de don Pedro Feodor-. Por tanto la mensualidad de septiembre se devenga íntegra, como se hace constar en la nómina de septiembre por la empresa PAVINETO S.L., con independencia de los días de no prestación efectiva de servicios, que no pueden privar de sus salarios al trabajador, - artículo 30 ET -.

La codemandada JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L. responde solidariamente del abono de los salarios, pero no de los 268'50 euros de indemnización, - artículo 42.2 ET -.

QUINTO.- Respecto a los intereses salariales solicitados debe decirse que el E.T. en su art. 29.3 establece un interés por mora del 10% de lo adeudado, interés que como ha sentado la jurisprudencia debe entenderse en cómputo anual, desde el momento en que se dejaron de abonar los salarios y conste de forma incontrovertida, valorando la razonabilidad de la oposición.

No concurriendo en la presente litis la exigencia jurisprudencial citada, al haberse llevado a cabo una oposición parcialmente ajustada a derecho, procede desestimar la petición de intereses cualificados.

No obstante, y puesto que se reclaman intereses legales por mora, procede conceder los previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.C ., esto es el interés legal desde la conciliación previa.

La STS de 5 abril 1992 señala que 'junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor.

Por tanto la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La sentencia de 18 febrero 1994 ha reiterado igual doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D./Doña Silvio contra PAVINETO S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENOa ésta a que abone al actor la cantidad de 2.141'12 euros, más el interés legal desde la conciliación previa, de la que responderá la codemandada JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L. hasta la suma de 1.872'62 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Órgano Judicial dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa condenada deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial abierta en el Banesto 3855000065087912, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; así mismo deberá ingresar la cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.


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