Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100442
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1054
Núm. Roj: STSJ BAL 1054/2019
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00438/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: RAFAEL TUR TUR
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Ilmos Sres.:
D. Antoni Oliver Reus
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 30 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 170/2019 formalizado por el letrado D. Rafael Tur Tur en
representación de Don Sebastián , contra la sentencia nº 61/19 de fecha 21 de febrero de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en sus autos demanda número 114/2018, seguidos a instancia de
D. Sebastián , representado por el letrado D. Rafael Tur Tur frente al Servicio Público de Empleo Estatal en
reclamación de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRI MERO.-El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció al actor por resolución de 05/01/15 el derecho a una prestación contributiva de subsidio por desempleo con fecha de inicio el 20/12/14 y 720 días de derecho. La prestación se reconocía como consecuencia de la solicitud del demandante con base en el certificado de la empresa SAN FERNANDO MOTOR S.L. donde constaba la finalización de contrato temporal el día 19/12/14 (folio 3 expediente administrativo).
SEGUNDO.-En fecha 10/03/15 el actor solicitó la modalidad de pago único de la prestaciónaportando memoria explicativa en la que constaba su intención de establecerse como trabajador autónomo de alquiler de vehículos sin conductor a través de una comunidad de bienes formada por dos socios al 50% y el contrato de la comunidad de bienes para la constitución de FORMENTERA RENT CAR 2014, CB, de fecha 08/10/14. En la documentación aportada no adjuntaba carta de despido alguna (expediente).
TERCERO.-Se le reconoció por resolución de 2/06/15 el pago único de la prestación por valor de 14.807,88 euros comunicándole no obstante que la efectividad de la misma dependía de la aportación de cierta documental (folios35 y 36 expediente).
CUARTO.-La compra por el actor de los vehículos destinados a la actividad de la comunidad de bienes se hizo entre los meses de octubre y noviembre de 2014 (folios 25 a 34 expediente administrativo).
QUINTO.-Mediante resolución delSPEE de 31/03/16 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 12.720,81 euros correspondientes al periodo de 16/03/15 a 30/12/15 por no haber justificado el total de la inversión. Frente a esta se interpuso reclamación previa que fue desestimada y consta impugnación judicial de la misma ante este Juzgado (no controvertido, expediente administratitvo).
SEXTO.-El otro socio con el que se constituye la comunidad de bienes es D. Carlos Francisco , que fue empleado de la empresa SAN FERNANDO MOTOR S.L. desde el 11/01/17 hasta el 31/01/18, fecha en la que causa baja voluntaria en la misma. (expediente administrativo, no controvertido).
SÉPTIMO.-El actor acredita una antigüedad en la empresa SAN FERNANDO MOTOR S.L. de 2.879 días. (vida laboral).
OCTAVO.-Consta en autos carta de despido de 19/12/14 por causas disciplinarias y documento de liquidación y finiquito del mes de diciembre de 2014 (acontecimientos 20 y 21 expediente digital). No consta que el actor haya impugnado su despido. (documental) NOVENO.-Mediante resolución de fecha 24/08/17 se acuerda revocar la resolución de 05/01/15 y declarar la percepción indebida de 13.674,21 euros correspondientes al periodo del 20/12/14 al 08/08/16, resolución cuyo contenido se da poríntegramente reproducido. Frente a ella se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13/12/17 (expediente)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.
Sebastián frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reintegro de prestaciones, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Don Sebastián , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Servicio Público de empleo Estatal; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 20 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Don Sebastián interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.
En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación del hecho probado primero y segundo.
En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En primer lugar, se pretende la modificación del hecho probado primero añadiendo y proponiendo la siguiente redacción alternativa: '
PRIMERO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció al actor por resolución de 05/01/15 el derecho a una prestación contributiva de subsidio por desempleo con fecha de inicio el 20/12/14 y 720 días de derecho. La prestación se reconocía como consecuencia de la solicitud del demandante con base en el certificado de la empresa SAN FERNANDO MOTOR S.L. donde constaba que el actor tenía un contrato 'INDEFINIDO.TIEMPO COMPLETO. ORDINARIO' y que la causa de finalización del mismo era 'FIN DE CONTRATO TEMPORAL' el día 19/12/14'.' Sostiene tal modificación y adición en expediente administrativo , folio 3, considerando que ello tiene transcendencia dado que refleja tanto la causa de finalización del contrato como la naturaleza misma de este, demostrado que, a su entender, que a la administración compete y por tanto no debió reconocer la prestación ab initio hasta que la empresa consignara una causa correcta de finalización del contrato indefinido y/o requiriera al trabajador para que justificara convenientemente la causa por la cual finalizó su contrato.
La modificación propuesta se admite, dado que como se puede observar se refleja de modo directo del citado folio tercero del expediente administrativo. Es decir, es cierto que no se ha incluido en el hecho probado, no menos cierto es que si se ha tenido en cuenta en su resolución lo que en el presente motivo de recurso se pretende adicionar. Ello no denota en sí mismo un error de la juzgadora, aceptando dicha modificación de hecho probado primero, dado que su contenido en relación con los documentos mencionados ya se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida.
En segundo lugar, se interesa, la modificación el hecho probado segundo, interesando la siguiente redacción: '...
SEGUNDO.- En fecha 10/03/15 el actor solicitó la modalidad de pago único de la prestación aportando memoria explicativa en la que constaba su intención de establecerse como trabajador autónomo de alquiler de vehículos sin conductor a través de una comunidad de bienes formada por dos socios al 50% y el contrato de la comunidad de bienes para la constitución de FORMENTERA RENT CAR 2014, CB, de fecha 08/10/14. Asimismo, junto a la solicitud también aportaba un presupuesto de herramientas y las facturas de los vehículos adquiridos en octubre y noviembre de 2014. En la documentación aportada no adjuntaba carta de despido alguna (expediente)'.
Ampara tal modificación en el expediente administrativo y en concreto en los folios 5 a 8 y folios 25 a 34.
Manifiesta que ello es transcendente para destacar que no concurre en la solicitud, por parte del actor, ánimo de ocultación ni de declarar datos con inexactitud.
La modificación propuesta no prosperar porque del mismo no se pone de manifiesto error u omisión alguno del juzgador a quo, dado que tales hechos constan como probados en la propia sentencia, es decir el hecho probado cuarto y de la referencia expediente administrativo realizada por la juzgadora en mismo hecho probado segundo, que da por reproducido refiriéndose a la memoria explicativa, el contenido de tales modificaciones ya se encuentra como hecho probado en la sentencia.
En consecuencia, se desestima la modificación del hecho probado segundo.
SEGUNDO. El recurso articula, un primer motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denuncia infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
La representación de la parte recurrente considera, concretamente, infringido por vulneración de los apartados primero y segundo, letra a, del artículo 146 de la LRJS.
Alega, sucintamente reproducimos, que, dado que la vía telemática es la única válida para remitir el certificado a la administración, resulta claro que éste no fue presentado por el actor, si no que fue directamente recibido por la Entidad Gestora y por ello cuando la juzgadora atribuye al actor la presentación de dicho documento está realizando una valoración incorrecta. Añade que en un contexto de normalidad administrativa, la prestación revocada no se habría reconocido ab initio en tanto en cuanto la empresa no consignara una causa válida de finalización del contrato y o se requiriera al trabajador para que justificara convenientemente la causa real por la cual finalizó su relación laboral indefinida.
Considera en síntesis, que se ha de estimar el motivo y, con él, el recurso de suplicación en el sentido de revocar la sentencia y declarar sin efectos la resolución administrativa impugnada y, con ella, sus efectos, ya que la revisión administrativa operada no se apoya en omisiones o inexactitudes imputables a las declaraciones del beneficiario, si no en un funcionamiento deficiente del ente gestor y en valoraciones y conjeturas conducentes a sostener la concurrencia de un presunto fraude, lo cual no faculta para revisar de oficio, salvo que se haga con sujeción al límite temporal del año o mediante la oportuna demanda ante el juzgado de lo social.
El precepto indicado infringido dispone ' 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.. (...) 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años... ' A la vista de las alegaciones esgrimidas por el recurrente se han de precisar elementos fácticos, cuales son que la solicitud de pago único por el beneficiario de subsidio de desempleo con fecha de inicio el 20 de diciembre de 2014, se realiza en fecha 10 de marzo de 2015 y el reconocimiento del derecho se produce en el 20 de junio de 2015 y la resolución en que se considera indebida la percepción es de fecha 31 de marzo de 2016.
A los efectos, como se indica en la sentencia, la revisión se ha realizado dentro del plazo de un año, posibilitando ello la actuación de oficio de la administración. Si bien, se discrepa en torno a si tal actuación de oficio está amparada por la inexactitud no apreciada por la administración y que no es culpa o consecuencia del actuar del beneficiario sino de la entidad o empresa que emite el certificado.
La razón última de que la presentación de tal documentación es constatar determinados datos, que posibilitan que el beneficiario final disfrute del referido pago único. Si bien, que determinada entidad emita con supuesto error una certificación no es imputable a la administración, quien en tal caso lo ha constatado, sino que deriva de la entidad y también del propio beneficiario, que sin perjuicio de que el mismo se emita vía electrónica por la empresa, ha de estar diligente en constatar que ello es correcto. Una interpretación en otro sentido llevaría el supuesto absurdo de impunidad y obligación de la administración de acudir a la acción revisoría.
Añadir que tal manifestación se ampara en el mismo hecho que declara en la revisión de oficio la administración que no haber justificado el total de la inversión, lo cual es coherente si observamos la memoria explicativa en relación con las facturas presentadas; de las mismas se observa como parte de las inversiones ya se habían realizado, ante lo cual las mismas determinan la inexactitud, dado que no podría justificar el total de la inversión pues se habían realizado, anunciándose que se iban a realizar no concordando la memoria con la propia solicitud de prestación de pensión contributiva ( expediente administrativo).
TERCERO.- El recurso articula, un segundo motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denuncia infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
La representación de la parte recurrente considera, concretamente, infringido por vulneración de los artículos 6.4 del Código civil y 262.1, 267.1.3 y 268 LGSS en relación con los artículos 1.6 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, 268.4, 297.2 de la LGSS.
En esencia en el recuso, tras censurar la interpretación realizada por la jugadora a quo de los elementos probatorios, considera que no se puede entender de modo alguno que forzara su despido para obtener la prestación de desempleo.
Considera que es inconsistente la conclusión de que entre el despido y el ánimo profesional del actor, hubiera forzado su cese para obtención de la prestación.
Sin perjuicio de tales manifestaciones, se comparte por la sala el razonamiento y análisis efectuado por la juzgadora a quo, partiendo de una serie de hechos y presunciones que concluye determina que concurre un fraude para la obtención de la prestación de desempleo. En tal sentido destaca el hecho de que tanto los bienes esenciales y más costosos para el desarrollo de la actividad proyectada se hubieran adquirido meses antes del cese y de la solicitud del pago único de la prestación. En concreto en los meses de octubre y noviembre de 2014 se adquieren lo vehículos. Destacar que ello es antes de la finalizar su relación laboral con la entidad que prestaba sus servicios. Añadir, también, que con carácter previo se había constituido la comunidad de bienes con el objeto de llevar a cabo la actividad explicitada de alquiler de vehículos.
Por ello, antes de hallarse en situación de desempleo, requisito esencial para obtener la prestación por desempleo, el demandante ya ostentaba tanto los medios necesarios para llevar a cabo la actividad, como la forma jurídica pretendida para desarrollarla.
Para una correcta resolución de la cuestión debemos partir de lo establecido en la disposición transitoria cuarta Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas, urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en la redacción aplicable al caso tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
En el mismo sentido, el artículo 4 del RDL 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y estímulo del crecimiento y la creación de empleo, dedicado a la 'ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo'.
Las razones que llevaron al legislador a introducir esta ampliación las encontramos en la exposición de motivos del propio RDL 4/2013, donde se declara, entre otras cosas, que 'el apoyo la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo es la lógica común que vertebra el conjunto de medidas que se recoge en este RDL'.
Conforme a lo expuesto la esencia o finalidad del pago único se halla en la idea de que la persona se constituya como autónomo, es decir, adquiera esa condición de empresario que hasta ahora no había tenido, siendo para ello necesario, en la mayoría de ocasiones una serie de inversiones para desarrollar su actividad, su nueva actividad. El hecho de constituirse como autónomo implica la de crear o empezar a desarrollar una nueva actividad que hasta entonces no habría desarrollado, o por lo menos, en tal condición de autónomo por sí mismo.
Desde este ánimo y espíritu de la norma, quien con carácter previo a iniciar su actividad, y aún trabajando ostenta los medios suficientes como para adquirir todos o bienes necesarios para iniciar una actividad por cuenta propia, podía no ser incardinable en tal finalidad regulatoria.
Destacar que como hemos señalado el elemento esencial para adquirir la prestación es hallarse en situación de desempleo. En tal sentido el art. 262.1 LGSS dispone ' 1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.1 ' . Y el apartado segundo del artículo 267 LGSS ' 2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º.'.
Como se destaca, el demandante se amparó el fin de contrato temporal que nunca existió pues llevaba trabajando en le entidad desde el año 2007, para obtener la prestación conforme al art. 267.1ªa). Si bien, no es hasta el momento del proceso o judicial que se alega el despido y la carta de despido, que no fueron impugnadas.
Se omite fraudulentamente la aportación de la carta de despido por el trabajador, dado que subyace es un cese voluntario en el trabajo. Amparándose en ello, interesa la solicitud y cuando la misma le es revocada alega el despido y aporta la carta de despido, manifestando que se a causas disciplinarias, no impugnado ni presentado objeción alguna. Con ello interesa se mantenga, en base a tal hecho nuevo, si bien, el carácter fraudulento se refrenda, compartiendo el razonamiento de la juzgadora a quo, en que los demás actos preparatorios concluyentes, no solo vulneren el espíritu de la prestación de pago único y por ello también podría ser revocada, sino por cuanto sostiene la presunción de que ostenta ya todos los medios pertinentes para comenzar una actividad cesando voluntariamente en su trabajo, y amparándose en ello y omisiones reflejadas solita la prestación del pago único.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interesado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia nº 61/19 dictada por el Juzgado de lo social nº1 de Ibiza el 21 de febrero de 2019, en los autos 114/18, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0170-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A.
(BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0170-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

