Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100200
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:278
Núm. Roj: STSJ CANT 278/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000438/2019
En Santander, a 07 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA
SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro , siendo demandada la empresa LIBERBANK, S.A., sobre en reclamación sobre mejora voluntaria de Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Pedro , nacido el NUM000 de 1969, ha venido prestando servicios para la LIBERBANK S.A. desde 11 de julio de 1974 hasta el 30 de mayo de 2016 fecha en que causó baja a consecuencia de su declaración de incapacidad permanente total por contingencia de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado Social Nº 5 de Santander de 4 de mayo de 2016, aclarada por Auto de 20 de junio de 2016.
La contingencia laboral de la incapacidad declarada dimana del accidente de trabajo consistente en haber sufrido el demandante varios atracos siendo director de oficina, el primero de ellos en 2008 a punta de pistola, repitiéndose el episodio en febrero de 2010 en medio de una tentativa de atraco.
(No controvertido, documentos 1, 2 y 3 de la parte actora.) 2º.- En la referida sentencia se establece el derecho del actor a percibir una prestación conforme a la base reguladora de 2.897,32 euros mensuales con efectos al cese, ascendiendo actualmente el importe mensual de la pensión a 1.593,53 euros.
Las cantidades percibidas por el demandante por todos los conceptos salariales en antes de iniciar su baja médica, en el periodo de 1 de mayo de 2012 a 30 de abril de 2014 ascendieron a 52.521,17 euros, 4.960,09 euros en cómputo mensual.
(No controvertido, documento 9 de la parte demandante.) 3º.- En fecha 18 de octubre de 2002 se alcanzó Acuerdo entre CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (hoy LIBERBANK) y la representación legal de los trabajadores en el que se expone lo siguiente: MANIFIESTAN
PRIMERO.- Que ambas partes se reconocen y en la representación que ostenta la legitimación y capacidad suficientes para convenir y obligar.
SEGUNDO.- Que los sindicatos suscribientes del presente acuerdo ostentan en la actualidad, en base a los resultados obtenidos tras la celebración de las últimas elecciones a Órganos unitarios de representación en la Entidad, el 66,6 por 100 de la misma.
TERCERO. - A los efectos del Art 41 del E.T . el presente Acuerdo tendrá las modificaciones de las condiciones de trabajo que el propio Acuerdo supone, y que hayan de llevarse a cabo en todas o algunas de las relaciones laborales que unen a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria con sus empleados incluidos en el Ámbito del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros. Que el presente Acuerdo modifica todas aquellas condiciones a las que expresamente se ha referencia a lo largo del mismo con independencia de su origen y naturaleza, derogándose por tanto la fuente en la que pudieran venir establecidas, salvo cuando se trate de contenidos estrictos del propio Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, en cuyo caso la modificación adquiere eficacia normativa en el ámbito de aplicación al que se contrae este pacto y sin afectar por tanto a la norma que altera.
CUARTO. - El articulado del presente Acuerdo forma un conjunto unitario. No serán admisibles, por tanto, las interpretaciones o aplicaciones que valoren aisladamente las estipulaciones convenidas, sino atendiendo a todos Ios contenidos del mismo que, en su conjunto, mejoran el cuadro de derechos laborales existentes, por cuanto de la aplicación del presente Pacto se derivan un conjunto de medidas que suponen, en cómputo anual un beneficio respecto de los conceptos cuantificables que, en comparación con las situaciones precedentes, determinan un más favorable régimen jurídico laboral.
En el apartado primero de los Acuerdos se pacta lo siguiente: PREVISION SOCIAL: PLAN DE PENSIONES Las partes, debidamente legitimadas, acogiéndose a la cláusula de descuelgue recogida en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1998/2000, según la cual: 'En el Ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutorios o complementarlos, distintos del establecido en el capítulo IX del E.E.C.A.', Acuerdan la sustitución del modelo de previsión social vigente actualmente en Caja Cantabria, según lo previsto en mencionado texto refundido, en los siguientes términos: 1.1. Unificar en una sola modalidad de aportación para la prestación de jubilación los dos actuales subplanes, con las siguientes condiciones: 1.1.1. Para partícipes del Subplan-1 (Ingresados en la Entidad antes del 29 de Mayo do 1986): Estimar una prestación objetivo o complemento de jubilación equivalente a la mayor entre la esperada del anterior sistema y un porcentaje del 16%, como mínimo, del salario real estimado a la edad de jubilación reglamentaria (65 años) del partícipe.
Tal prestación o complemento objetivo se determinará en forma de renta vitalicia, revalorizable según I.P.C., y revertible al cónyuge e hijos, o a quien legalmente proceda. Para las estimaciones se utilizarán las siguientes hipótesis: Para las estimaciones se utilizarán las siguientes hipótesis: Tablas de supervivencia GRM/GMF 95 Tasa nominal de actualización 4,5 Tasa nominal de crecimiento salarial: 2,7% Tasa nominal de crecimiento de pensiones: 2,0% Tasa de I.P.C.: 2,0% El importe de partida será el correspondiente a los derechos consolidados (provisiones matemáticas a más margen de solvencia mínimo legal) a 31 de diciembre de 2001.
En el supuesto de que la prestación objetivo anual estimada de jubilación superara el 25% del salario real anual a la fecha de mencionada jubilación reglamentaria (65 años), los derechos consolidados de partida tendrían una reducción o 'quita' de, como máximo, el 10%, no quedando, en ningún caso, con una prestación objetivo inferior al 25% de repetido salario.
Durante la vigencia del Plan, con efecto 1 de Enero de 2002, el Promotor aportará anualmente un 5% del salario real de cada partícipe y, en su caso, el porcentaje adicional sobre el mismo salario, que resulta necesario para financiar la prestación complemento objetivo estimada.
En cualquier caso, si el montante anual que hubiera de aportar el Promotor superara el límite fiscal permitido en cada momento, la diferencia se cubriría por aquel, mediante póliza de seguro apto para la cobertura de compromisos por pensiones, no imputable fiscalmente al empleado.
Las provisiones acumuladas de dicha póliza se incorporarán al Plan en la medida en que los Imites de aportación lo permitieran.
1.1.2. Para partícipes del Subplan-2 (ingresados en la Entidad después del 29 de Mayo de 1986) Los derechos consolidados de partida consistirán en el fondo de capitalización constituido a 31 de Diciembre de 2001, incrementado en un importe equivalente al de la aportación anual del 2002, de acuerdo con el modelo anterior.
El Promotor aportará, a partir del Acuerdo, con efecto 1 de enero de 2002, el 5% del salario real del partícipe.
1.1.3. Porcentaje fijo de aportación anual: El porcentaje de aportación será el establecido en el momento del Acuerdo, manteniéndose fijo hasta la fecha de jubilación reglamentaria (65 años), o el abandono de la Entidad, por cualquier causa, del partícipe, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda como partícipe en suspenso, de acuerdo con lo previsto en las Especificaciones del Plan para dichos participes.
En el supuesto de hipotéticas prejubilaciones futuras, que afecten a partlcipes en situación de alta en el Plan a 31 de Diciembre de 2001, salvo acuerdo mutuo en contrario, se mantendrá la equivalencia de las aportaciones futuras correspondientes a dichos partícipes a cargo del Promotor, de acuerdo con las proyecciones y estimaciones realizadas para la conversión del Plan, operada en virtud del presente Pacto.
Para ello, se incrementa el tanto por ciento individual de aportación, establecido en el momento de dicha conversión, en el porcentaje necesario para compensar financieramente la reducción que, en su caso, experimentara el salario real del partícipe, respecto de su situación de empleado en activo.
1.1.4. Exclusión de prejubilados anteriores a 31 de diciembre de2001 : Los partícipes que, con edad igual o superior a 55 años, tengan suscrito acuerdo individual de prejubilación con anterioridad de 31 de diciembre de 2001, se mantendrán en la modalidad prestación definida de jubilación, en los términos de dichos acuerdos.
Asimismo, quedan excluidos de las presentes modificaciones del Plan los titulares de los antiguos contratos de 'Alta Dirección', a quienes se aplica lo previsto en sus actuales contratos particulares respecto de la previsión social.
1.1.5. Salario Real: A los efectos de la aportación definida anual al Plan, se incluyen en el salario 'real los siguientes conceptos: Empleados en activo: a) Sueldo o salario base (20,5 pagas).
b) Antigüedad.
c) Art. 47.
d) Fidelidad y/o Plus Acuerdo 2002/2.
e) Diferencias Retributivas: de Consejo, de Sustitución.
f) Mejora y RTP y/o Plus Acuerdo 2002/1.
g) Plus de Tumos, de nocturnidad, de Convenio 2002.
h) Complemento Salarial, salarial absorbible, de destino, de puesto, personal, personal consolidado, de antigüedad, y de antigüedad de Mejora y RTP (Pacto 1997), de Dirección Especial (Oficinas), de Euro.
I) Gratificaciones: de choferes, absorbibles.
j) Horas Extras Estructurales y No Estructurales.
k) Incentivos.
I) Premio de Fidelidad.
Prejubilados: a) Sueldo garantizado.
b) Complemento personal, en su caso.
1.2 Para ambos Subplanes: prestaciones de 'riesgo': Se mantienen las condiciones actuales de prestación definida y complementaria de la Seguridad Social, recogidas en las especificaciones del actual Plan de Pensiones, y requisitos necesarios para el acceso a las prestaciones/complementos de incapacidad, viudedad y orfandad, computando para su cálculo el fondo de capitalización del que sea titular el participe, y disponiendo éste de la diferencia a su favor, en su caso.
Exclusivamente para las prestaciones causadas a partir de la firma este acuerdo, se garantizará un capital mínimo de 30.050 Eur (5.000.000 ptas.) desde el año 1 al 5° de alta del participe en el Plan. Dicho mínimo crecerá, a partir del 6°, en una cantidad fija de 1.502 Euros (250.000 ptas.) por cada año de servicio efectivo adicional prestado a la Entidad.
Estas prestaciones se asegurarán anualmente por la diferencia entre la cuantía total de los importes necesarios para su cobertura y los derechos consolidados que mantenga el participe en el Plan, en caso de que estos fueran inferiores. El coste de la prima anual será a cargo del Promotor.
1.3 Modificación Base Técnica y Reglamento del Plan: Las modificaciones derivadas del presente Acuerdo de eficacia general en materia de provisión social complementaria se incorporarán automáticamente a la Base Técnica y Reglamento del Plan, debiendo la Comisión de Control acordar la actualización de ambos instrumentos.
1.4 Contraste: Todas las proyecciones y simulaciones de conversión del Plan serán validadas por actuario de contraste decidido por la Comisión de Control.
En los siguientes apartados se pacta la modificación del Pacto de empresa de 1997, contratación y préstamos a empleados, y sus estipulaciones se dan por reproducidas.
4º.- El actor ha percibido de la entidad CASER a 31 de diciembre de 2017 el importe de 56.519,74 euros en concepto de plan de pensiones.
(documento 7 de la demandada) 5º.- El 5 de febrero de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa que resultó intentado sin avenencia.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta don Pedro , frente a LIBERBANK S.A. CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 104.363,67 euros, incrementada en el interés legal'
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
D. Pedro formuló demanda frente a la empresa LIBERBANK en la que solicitaba se condenase a dicha entidad a abonarle la cantidad de 63.964,83 euros, en concepto de complemento de prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivado de accidente de trabajo, que la demandada debió pagar al actor entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, así como las cantidades que se fueran generando hasta la fecha de celebración del juicio, más intereses.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la citada entidad al abono de 104.363,67 euros, incrementado en el interés legal del dinero, por el periodo 1 de junio de 2016 a 31 de diciembre de 2018.
Disconforme con dicha resolución judicial, recurre la empresa condenada en suplicación, por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando su absolución.
Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.
SEGUNDO. - Sobre el principio de justicia rogada.
1.- Alterando los motivos del recurso y por razones de lógica procesal, debemos comenzar analizando el segundo de los formulados, en el que si bien no se interesa la nulidad de actuaciones (ex art. 193 LRJS), se denuncia la infracción por inaplicación del principio de justifica rogada que instaura el art. 216 LEC, en relación con el art. 80 LRJS.
Sostiene el recurrente en su discurso impugnatorio que, el juzgador a quo resuelve una controversia que el demandante no ha formulado, de modo que se vulnera el principio de justicia rogada, completando datos que se omiten, como la identificación del convenio colectivo sectorial que es de aplicación, limitándose a reclamar una indemnización conforme al art. 69 de un convenio que no identifica, y sin aludir a un sistema complementario de previsión social, con la existencia de un plan de pensiones.
2.- Para dar respuesta a la cuestión planteada, cabe recordar que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir, argumentando en su totalidad los puntos controvertidos.
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LRJS, el juzgador ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC.
3.- Aplicando estos postulados al supuesto litigioso se comprueba que, el actor -declarado en IPT en 2016- interesó en su demanda el abono de un complemento de pensión previsto en una norma convencional ( art. 69 del Convenio Colectivo cuyo texto reproduce), fijando los datos y periodo para su percepción.
La identificación del convenio, al ser una norma jurídica, pueden ser determinado por el juzgador de conformidad con el principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.
Respecto a la existencia de un sistema complementario de previsión social, con la existencia de un plan de pensiones, al ser un hecho excluyente debe ser alegado -como así se hizo- por la parte a quien interesa.
En definitiva, la sentencia no ha infringido el principio de justicia rogada, como se opone en el motivo del recurso, lo que conduce a su rechazo.
TERCERO. -Sobre el derecho a la mejora convencional.
1.- En el primero de los motivos denuncia LIBERBANK, la aplicación incorrecta del Acuerdo de empresa de 18 de octubre de 2002 (reproducido en el HDP tercero de la sentencia recurrida), en concreto en sus manifestaciones primera a cuarta y en el Acuerdo 1, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y alcance de los pactos de empresa, así como la inaplicación para dichos acuerdos del art. 86.2 ET, y la aplicación indebida del art. 69 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE 10/04/2018).
Pone de manifiesto la empresa recurrente que, la cuestión litigiosa radica en determinar si se encuentra vigente y es de aplicación el sistema de previsión social complementario que instituyó el referido Acuerdo de 18 de octubre de 2002, suscrito entre la extinta Caja de Cantabria y la representación legal de los trabajadores que -a su parecer- sustituyó íntegramente el sistema establecido en el convenio colectivo sectorial, o si por el contrario, resultan de aplicación los convenios colectivos suscritos con posterioridad y, en concreto, el art.
69 del Convenio Colectivo para los años 2003 - 2006, que contempla un complemento de pensión adicional para los casos en que haya tenido lugar un accidente de trabajo consecuencia de la violencia ejercida sobre el empleado. A su entender, debe prevalecer el sistema de previsión social complementario instaurado en el Acuerdo de 2002, por ser en su conjunto más favorable, y no acudir a la técnica del espigueo, por lo que no se le puede conceder el beneficio que solicita.
2.- En cuanto a la normativa de aplicación. El art. 69 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro 2003-2006, regulaba una mejora en 'incapacidad permanente, gran invalidez y defunción en acto de servicio'.
Dicho artículo se declaró vigente por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2007-2010 (BOE 10/03/2008), en cuyo art. 5º se mantienen en vigor todos los artículos del anterior, salvo aquellos a los que se da nueva redacción o se deroga expresamente, entre los que no se encuentra el citado art. 69. Y lo mismo aconteció con el Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2011-2014 (BOE 29/03/2012).
El Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2015-2018 (BOE 10/04/2018), establece con idéntica redacción que el art. 69 anterior, en su art. 65 lo siguiente: ' Cuando la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, así como la defunción de un empleado sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercidas sobre él, hallándose en acto de servicio, la Institución complementará el importe que se asigne en concepto de pensión de invalidez, viudedad y orfandad a favor de sus derecho habientes, en su caso, hasta el 100% de sus ingresos, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le faltase para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, en orden a la aplicación de las disposiciones sobre jubilación por edad.
La cantidad a satisfacer por la Institución será la que, por todos los conceptos retributivos establecidos, percibiera el empleado en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier otro sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Institución.
A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6% del mismo'.
3.- El Acuerdo de empresa de 18 de octubre de 2002, en el ámbito material, quedó limitado a 'todas aquellas condiciones a las que expresamente se ha referencia a lo largo del mismo' (punto tercero), regulando la materia relativa al 'plan de pensiones' del modelo de previsión social vigente en aquel momento. No afecta, como postula la parte recurrente a todo el sistema de previsión social complementaria, sino únicamente al plan de pensiones, por lo que no alcanzaba a los beneficios sociales fijados convencionalmente para el supuesto de pensiones reconocidas como consecuencia de accidentes de trabajo derivados de violencia ejercita en el ejercicio de las funciones.
Además, en cuanto al ámbito temporal, en la fecha del hecho causante de los accidentes sufridos por el actor, el atraco de 2008 y la tentativa de atraco de 2010, estaba vigente el convenio colectivo 2007-2010 que, con remisión al previo de 2003-2006, prevé expresamente el complemento de pensión reconocido por la resolución recurrida.
En definitiva, el acuerdo de 2002 no puede extenderse a una materia no afectada o regulada ni tampoco a un periodo temporal muy posterior, de modo que los efectos del acuerdo de inaplicación no podrán prolongarse ' más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa' ( párrafo sexto, art. 82.3 ET).
En consecuencia, siendo de aplicación la normativa convencional y no el acuerdo de empresa, procede desestimar el motivo y el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO. - Costas.
La desestimación del recurso de la empresa conlleva la pérdida del depósito y de la cantidad consignada, así como el abono de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LIBERBANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Santander (Proc. 080/2018), de fecha 6 de febrero de 2019, en virtud de demanda formulada por D. Pedro contra la empresa recurrente, en reclamación sobre mejora voluntaria de Seguridad Social, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Condenamos a la empresa recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 850 euros, IVA incluido, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0393 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0393 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

