Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 438/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 32/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 438/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100132
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:602
Núm. Roj: STSJ CLM 602:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00438/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0002084
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaLIMCAMAR SL, VALORIZA FACILITIES S.A.
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO MURCIA DUSSAC, MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Rosalia, Rosaura , Sacramento
ABOGADO/A:JUANA MARIA MONTESINOS LOZANO, JUANA MARIA MONTESINOS LOZANO , EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrada Ponente:Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº438 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 32/19,sobre derechos laborales,formalizado por la representación de LINCAMAR S.L. Y VALORIZA FACILITIES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 637/16, siendo recurridos Rosaura, Sacramento, Rosalia; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 637/16, cuya parte dispositiva establece:
«FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Sacramento, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra Lincamar, S.L., asistida del Letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac y Valoriza Facilities, S.A., asistida del Letrado D. Marcos Pereda-Velasco Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a la ampliación de su jornada de trabajo hasta alcanzar la jornada a tiempo completo, con efectos desde el 16 de junio de 2016.
ABSUELVO a Dª Rosalia y Dª Rosaura de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La demandante, Dª Sacramento, con D.N.I. nº NUM000, venía prestado servicios laborales por cuenta y orden de Lincamar, S.L. (en adelante Lincamar), dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con categoría profesional de conductora-limpiadora, desde el 19 de noviembre de 2010, percibiendo salario conforme al Convenio Colectivo de Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete, de 799,22 €/mes, incluida la parte proporcional de las pagas extras, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando la condición de representante de los trabajadores. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la actora consistente en nóminas).
SEGUNDO. - La relación laboral entre demandante y la empresa Lincamar se articulaba bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo parcial de 17'50 horas semanales, de lunes a viernes, con los descansos establecidos legalmente. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la actora consistente en nóminas).
TERCERO. - La actora prestaba inicialmente sus servicios en Correos y Telégrafos de España, pasando a partir del 17 de julio de 2015 a prestarlos en el Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro. La empresa Lincamar le comunicó tal circunstancia mediante carta en cuyo párrafo tercero puede leerse: 'Como Vd. bien sabe, viene Vd. prestando sus servicios para esta empresa como Limpiadora en el centro de Correos Jefatura Provincial y ruta de la provincia de Albacete en jornada de 17'5 horas semanales distribuidas de lunes a viernes'. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO. - El 23 de octubre de 2015 la demandante presentó solicitud ante la empresa Lincamar a fin de que se ampliara su jornada laboral en el centro de trabajo Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro cuando se dieran las circunstancias necesarias para ello.
Dicha solicitud fue entregada a D. Ignacio, limpiador y encargado en esas fechas de transmitir las solicitudes de los trabajadores a la empresa en ausencia o imposibilidad de la encargada del centro (Dª Inés) o de la encargada de zona (Dª Jacinta), el cual firmó el recibí y se la entregó a la empresa sin que ésta le firmara ni sellara copia. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y testifical de D. Ignacio).
No existe un procedimiento específico predeterminado para la presentación de solicitudes por parte de los trabajadores (testifical de Dª Jacinta).
QUINTO. - El 16 de junio de 2016 la empresa Lincamar contrató por tiempo indefinido y a jornada completa a Dª Rosalia para prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo que la actora con la categoría de limpiadora, el Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora consistente en nóminas).
SEXTO. - La empresa Valoriza Facilities, S.A. (en adelante Valoriza) se adjudicó el servicio de limpieza del Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro, sustituyendo en dicho servicio a Lincamar, y subrogando a la actora y a Dª Rosalia. (Documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de Valoriza).
SÉPTIMO. - A pesar de que la categoría profesional de la actora que figura en nómina es la de conductora-limpiadora, en realidad ejerce funciones de limpiadora (documento nº 1 de la actora cuyo párrafo tercero se ha transcrito en el hecho probado tercero, testifical de Dª Jacinta y de D. Pio).
OCTAVO. - Con fecha 25 de octubre de 2017 la empresa Valoriza contrató por tiempo indefinido y a jornada completa con la categoría de limpiadora a Dª Rosaura, para prestar servicios en el Complejo Hospitalario de Albacete (copia del contrato de trabajo aportado por Valoriza).
NOVENO. - El 5 de septiembre de 2016 se celebró ante la UMAC de Albacete acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LINCAMAR S.L. Y VALORIZA FACILITIES S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora frente a las empresas LINCAMAR SL y VALORIZA FACILITES SA, declaró el derecho de aquella a ampliar la jornada a tiempo completo, se alzan en suplicación ambas empresas, mediante sendos recursos. Esta última formula el suyo a través de cuatro motivos; los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados, y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. LINCAMAR SL estructura el propio a través de tres motivos, bajo patrocinio procesal en el apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS, los dos primeros, y en el apartado c), el último.
Supuesto que una de las cuestiones que se discute para reconocer o no el derecho de la actora a la ampliación de jornada, es si esta formuló solicitud adecuada en ese sentido, y si en ese momento prestaba servicios para la empresa LINCAMAR SL, siendo luego subrogada por VALORIZA FACILITES SA, parece oportuno analizar en primer lugar el recurso formulado por aquella por las consecuencias que su estimación tendría para el de esta última.
Recurso de la empresa LINCAMAR SL
SEGUNDO. - En los motivos primero, segundo y tercero pretende la revisión de los hechos probados en el siguiente sentido:
· Modificar el ordinal cuarto proponiendo un texto alternativo, de cuya comparación con el original que consta en la sentencia se deduce que la revisión se refiere a declarar que la actora redactó una solicitud de ampliación de jornada, en vez de que presentó dicha solicitud ante la empresa LINCAMAR para ampliar la jornada en el centro de trabajo del Hospital Perpetuo Socorro cuando se dieran las circunstancias necesarias para ello. Que dicha solicitud fue firmada por Ignacio que no tenía facultades para recibir solicitudes de los trabajadores, y además no recuerda haberla entregado a la empresa, pues la solicitud no tiene sello de entrada de la empresa ni existen testigos de que dicha solicitud llegara a la Delegada, en vez de que dicha solicitud fue entregada al citado trabajador, que era el encargado en esas fechas de transmitir las solicitudes de los trabajadores a la empresa por ausencia o imposibilidad de la encargada de centro o de zona, que firmó el recibí y se la entregó a la empresa sin que esta la firmara ni sellara la copia. Sostiene tal pretensión sobre el documento nº 3 de la parte actora y sobre la testifical de Ignacio
· Modificar el ordinal quinto que declara: ' El 16 de junio de 2016 la empresa Limcamar contrató por tiempo indefinido y a jornada completa a Dª Rosalia para prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo que la actora con la categoría de limpiadora, el Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora consistente en nóminas)', y sustituirlo por el siguiente texto alternativo: 'El 6 de febrero de 2010 la empresa Lincamar contrató por tiempo indefinido y a jornada completa a Dña. Rosalia para prestar servicios en el mismo centro de trabajo que la actora con la categoría de LIMPIADORA, el hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro (Documento nº 1 del ramo de prueba de Limcamar)'. Sostiene tal pretensión sobre el documento citado.
· Modificar el hecho probado séptimo que así declara 'A pesar de que la categoría profesional de la actora que figura en nómina es la de conductora-limpiadora, en realidad ejerce funciones de limpiadora (documento nº 1 de la actora cuyo párrafo tercero se ha transcrito en el hecho probado tercero, testifical de Dª Jacinta y de D. Pio).', por el texto alternativo siguiente:'La categoría profesional de la actora era la de conductora-limpiadora, prueba de ello es el hecho de que la retribución de la categoría profesional de conductora-limpiadora es superior que la de limpiadora, según tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, además de las nóminas aportadas tanto por la parte actora como por la representación de Limcamar.' Sustenta tal pretensión en el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa (nóminas de la actora)
TERCERO.- Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- A la vista de las previsiones normativas y jurisprudencia expuesta sobre la cuestión, no puede alcanzar éxito las pretensiones de revisión fáctica solicitadas por la recurrente en los tres primeros motivos del recurso; con carácter general, porque la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la suya propia, olvidando que es a este a quien la ley otorga la libre valoración de la prueba ( art. 97.2 LRJS), sin que ninguna de las pruebas sobre las que la recurrente sostiene la pretensión revisora objeto de cada uno de los motivos muestre error claro, evidente, patente, incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, sino que lo que se persigue es que se declare probado aquellos elementos fácticos que sostienen la tesis defendida por la empresa LINCAMAR; fundamentalmente, que no recibió solicitud de ampliación de jornada, que el trabajador a quien la actora dice haberla entregado no tiene capacidad legal para recibir documentación de otros trabajadores para entregarla a la empresa, y que la categoría profesional de la actora no era de limpiadora sino de conductora-limpiadora.
Además, hay que añadir; por lo que respecta a la modificación del ordinal cuarto, que las pruebas sobre las que sostiene tal pretensión son exclusivamente las mismas que sirvieron de fundamento al Juzgador a quopara declarar probado dicho ordinal, como expresamente se indica al final del mismo (doc. nº 3 de ramo de prueba de la actora y testifical de D. Ignacio), pues así lo tiene declarado el Tribunal Supremo: no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006). Debiendo hacer ver así mismo que, a mayores, ni la prueba testifical ni la documental señalada tienen habilidad para mostrar el error en la valoración de la prueba; la testifical porque únicamente son válidas para tal fin la prueba documental y la pericial ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS); y la documental, porque el documento 3 del ramo de prueba de la actora (solicitud de ampliación de jornada) es un documento privado, cuyo reconocimiento expreso en el acto de juicio oral por la parte a quien pudiera perjudicar, no consta.
Por lo que se refiere a la modificación del ordinal quinto, procede añadir a la razón general antes expuesta, que el documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa LIMCAMAR SL, carece de habilidad para sostener la modificación de hechos probados, pues se trata de nóminas, documentos privados que no constan hayan sido ratificados expresamente en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicial, debiendo hacer ver que, en todo caso, la antigüedad de la trabajadora Rosalia que consta en las nóminas (6 febrero 2010) es irrelevante a los efectos de modificar el fallo de la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que en el ordinal quinto el Juzgador de instancia dice que el 16 de junio de 2016 la empresa Lincamar contrató por tiempo indefinido y a jornada completa a Rosalia ...', a la vista del documento nº 1 del ramo de prueba de la actora sobre el que el Juez sostiene este hecho probado, se dice que es irrelevante que se trate de una contrataciónex novoo una modificación del lugar de la prestación, pues lo relevante es que esa trabajadora ( Rosalia) comenzó, o continuó, la prestación de servicios para la empresa Limcamar en el centro de trabajo en el que los prestaba igualmente la actora (Hospital Perpetuo Socorro), pues lo esencial a los efectos jurídicos es determinar si la actora tiene un derecho preferente a la conversión de su contrato a tiempo parcial a tiempo completo frente a la empresa e incluso frente a esa otra trabajadora, que como cuestión jurídica será resuelta más adelante; debiendo hacer ver también que las nóminas indicadas muestran una antigüedad determinada, pero no hacen prueba de que el centro de trabajo en el que se desarrolla la actividad por la Sra. Rosalia fuese el Hospital Perpetuo Socorro.
Y por último, reiterar respecto de la modificación del ordinal séptimo que las nóminas de la actora (doc. nº 2 ramo prueba empresa) carecen de habilidad para mostrar el error en la valoración de la prueba, al no constar su reconocimiento expreso en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar; y en todo caso, y sobre todo, porque el Magistrado de instancia ha llegado a la convicción que expresa en este ordinal por la prueba testifical de Jacinta y Pio.
Por todas las razones expuestas se desestiman los motivos primero, segundo y tercero.
QUINTO. - El cuarto y último motivo de la empresa LIMCAMAR SL tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del artículo 33 del Convenio Colectivo para la limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete (BOR 16/9/16), así como por aplicación indebida del artículo 12.4.e) ET.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la empresa recurrente viene a sostener, de un lado, la falta de acción, porque LIMCAMAR no realizó ninguna contratación para el Complejo Hospitalario de Albacete, sino que únicamente se subrogó en 2015, en la empresa saliente de la contrata de limpieza para la que prestaban sus servicios la actora desde 19 de enero de 2010, y la otra trabajadora ( Rosalia) desde 6 de febrero de 2010; y de otro, al margen de lo anterior, considera que esa trabajadora lleva prestando servicios en el Hospital Perpetuo Socorro con anterioridad a que la actora pasara a prestar los propios el 17 de julio de 2015 desde Jefatura Provincial de Correos; y que la categoría profesional de la Sra. Rosalia es de limpiadora, y la actora la de limpiadora-conductora; y que la actora no manifestó en ningún momento su intención de solicitar ampliación de jornada, y en caso de haberlo hecho no lo hizo por el conducto oficial, pues el trabajador Ignacio a quien dice haber entregado la solicitud no tenía potestad para recibir solicitudes para entregarlas a la empresa, vertiendo sospechas de fraude sobre la entrega de dicha solicitud al no constar en ella sello ni firma de la empresa.
La sentencia recurrida ya dio respuesta a la mayor parte de tales alegaciones. Por lo que respecta a la categoría profesional de la actora, en el fundamento de derecho cuarto considera que es la de limpiadora 'a pesar de que en nómina figure como perteneciente al grupo profesional de conductora-limpiadora. Así cabe deducirlo de la testifical de Dª Jacinta, delegada de Lincamar en Albacete, la cual manifiesta que en el Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro la demandante trabaja como limpiadora, y que era en Correos donde trabajaba como conductora-limpiadora (...) Asimismo, D. Pio, presidente del comité de empresa, manifiesta igualmente que Dª Sacramento trabaja como limpiadora'.
Respecto de la controversia sobre la entrega de la solicitud de ampliación de jornada, en el fundamento de derecho quinto pude leerse: 'De la testifical de D. Ignacio cabe deducir que sí. El mismo reconoce su firma como recepcionante de la solicitud, y manifiesta que la hizo llegar a la empresa. La razón que esgrime para recoger el escrito es que por estas fechas cree recordar que alguna de las encargadas de centro o de zona se encontraba de baja, y cuando se daban tales circunstancias él se encargaba de recoger los escritos de los trabajadores y presentarlos en la empresa. Pero, además, no se puede esgrimir que exista defecto alguno en el modo de presentar la solicitud porque no existe un procedimiento específico preestablecido para su presentación, tal como expone la testigo Dª Jacinta, delegada de zona de Lincamar. Tampoco se ha acreditado por parte de las empresas la existencia de tal procedimiento, bien por remisión al convenio aplicable o a cualquier directriz interna en tal sentido.'
Siendo ello así, y por tanto, partiendo de que la categoría profesional de la actora es de limpiadora, que solicitó de forma adecuada el reconocimiento del derecho a la ampliación de jornada, que este derecho está reconocido en el artículo 12.4.e) ET en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo de la empresa LIMCAMAR SL, no cabe más que concluir por la Sala que la sentencia recurrida no ha infringido los referidos preceptos sino que los ha aplicado correctamente, sin que, desde luego, pueda estimarse la falta de acción alegada, pues resulta meridianamente claro que la trabajadora como sujeto de un contrato de trabajo, sea por celebración directa con la empresa LIMCAMAR sea por subrogación en la posición jurídica de la empresa adjudicataria de los servicios de limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete, tiene legitimación activa para reclamar a la otra parte del contrato los derechos que considere derivados de la relación laboral; y sobre la preferencia de la actora para acceder a un contrato a tiempo completo, debe hacerse ver que en la sentencia de instancia no existe dato fáctico alguno del que pueda deducirse la existencia de obstáculo legal para ello, pues no es cierto que la Sra. Rosalia ya estuviera prestando servicios en el Hospital Perpetuo Socorro cuando la actora formuló su solicitud, como se afirma por la recurrente, sino que habrá que estar a lo que con valor de hecho probado se declara al final del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, cuando afirma que la incorporación de la Sra. Rosalia y Sra. Rosaura 'se produce con posterioridad a la solicitud de la actora de ampliación de jornada, como se deduce de los hechos probados, cuarto, quinto y octavo, con igual categoría profesional y para desarrollar el trabajo a tiempo completo', por todo lo cual procede la desestimación del cuarto motivo del recurso formulado por la empresa LIMCAMAR, y con ello el recurso mismo.
Recurso de la empresa VALORIZA FACILITIES SA
SEXTO. - La empresa VALORIZA FACILITIES SA formula su recurso a través de tres motivos. Los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar hechos probados, y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 12.14 e) ET, 217 LEC y 33 Convenio Colectivo de la empresa LIMCAMAR.
La revisión fáctica objeto de los dos primeros motivo persigue modificar los ordinales séptimo y cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que no consta que la actora prestase servicios como limpiadora durante su prestación de servicios para la empresa VALORIZA FACILITIES SA, sustentando tal pretensión sobre el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y el testimonio de Jacinta y Pio (motivo primero); y que la solicitud fue presentada ante Ignacio sin que conste firma ni sello de recepción de Limcamar, y que en todo caso, VALORIZA no fue consciente ni conocedora de la solicitud de la actora, fuese a quien fuese presentada (motivo segundo), con sustento probatorio en el documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y la testifical de Ignacio.
Ambos motivos han de ser desestimados, por las razones que se han venido exponiendo para fundar el rechazo de los motivos de revisión fáctica pretendidos por la empresa Limcamar. Nos remitimos a lo expuesto sobre la categoría profesional de limpiadora de la actora. Y en todo caso, no puede aceptarse la alegación de falta de prueba de que durante la prestación de servicios para Valoriza fuera esta la categoría profesional desempeñada por la actora, por cuanto, debiendo presumirse que así debía ser como efecto legal de la subrogación, correspondía a la empresa Valoriza la prueba de lo contrario, de manera que sobre esta parte recae la supuesta y alegada falta de prueba de dicho extremo fáctico. Por otra parte el documento nº 3 del ramo de prueba de la actora (solicitud de ampliación de jornada), además de carecer de habilidad para fundar sobre el mismo la revisión de hechos probados por tratarse de un documento privado, cuyo reconocimiento expreso en el acto de juicio oral por la parte a quien pudiera perjudicar, no consta, se ha de hacer ver que no muestra con claridad y precisión sin necesidad de acudir a deducciones ni argumentaciones más o menos lógicas, que la empresa Valoriza no tuviera conocimiento de dicha solicitud, y además resulta intrascendente para el resultado del fallo, por cuanto es lógico pensar que cuando se realiza la solicitud esta empresa era ajena a la relación laboral entre la actora y Limcamar, pero ello no afecta a lo que es el fondo de la cuestión como veremos en el fundamento de derecho siguiente.
Por lo expuesto, procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de la empresa VALORIZA FACILITIES SA.
SÉPTIMO. - El tercer y último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 12.4.e) ET, 217 LEC y 33 del Convenio Colectivo de la empresa LIMCAMAR SL.
Alega la recurrente que no procede el reconocimiento del derecho de la actora a ampliar la jornada de trabajo, porque desconocía la supuesta solicitud presentada por aquella, sin que se informara sobre este extremo cuando se produce la subrogación de los trabajadores el día 1 de octubre de 2017; que su categoría profesional no es la de limpiadora; que la subrogación no abarca la expectativa de derechos que pudiese tener con la empresa anterior; y que debe ser la actora la que acredite que en la prestación laboral para VALORIZA hacía labores de limpieza.
Habiendo resultado probado que la categoría profesional de la actora es la de limpiadora; que esta solicitó de forma adecuada el reconocimiento del derecho a la ampliación de jornada; que este derecho está reconocido en el artículo 12.4.e) ET en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo de la empresa LIMCAMAR SL; y no habiéndose opuesto por VALORIZA FACILITIES SA que procediese la subrogación o sucesión empresarial en términos distintos, ha de hacerse ver que la falta de prueba de estos extremos fácticos por dicha empresa - a quien corresponde en virtud del artículo 217.3 LEC-, obliga a considerar la inexistencia de unas condiciones específicas derivadas de cualquier fuente de la obligación, y a reiterar que el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente no puede proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador ( Ss. TS de 20 de septiembre de 2006 -RJ 2006, 6667-; 26 de julio de 2007 y STS 28 septiembre 2011 -RJ 20117600-), conduciendo todo ello a la desestimación del tercer y último motivo del recurso formulado por la empresa VALORIZA FACILITIES SA, y con ello del recurso mismo.
Desestimados ambos recursos procede la confirmación de la sentencia.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de las empresas LIMCAMAR SL y VALORIZA FACILITIES SA contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 637/16 sobre derechos, siendo partes recurridas ellas mismas, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución; condenando en costas a cada una de ellas, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de TRESCIENTOS euros cada una, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0032 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
