Sentencia SOCIAL Nº 4380/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4380/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4380/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6302

Núm. Roj: STSJ CAT 6302/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006837
mm
Recurso de Suplicación: 2701/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4380/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 136/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Amparo , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Doña Amparo , con nacimiento el día NUM000 de 1965 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Doña Amparo inició un proceso de Incapacidad temporal el día 20 de junio de 2015. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAMS en fecha 5 de noviembre de 2015 con el siguiente resultado: miocardiopatía isquémica (SCASEST) con enfermedad de un vaso tratado con Stent, y arritmias ventriculares revertidas con fármacos; en la actuaidad en clase funcinal II de la NYHA (FE 48%) a la espera de contol cardiográfico.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de noviembre de 2015 declaró a Doña Amparo no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- Doña Amparo acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.733,66 €.

5.- Doña Amparo acredita las siguientes dolencias y secuelas: miocardiopatía isquémica (SCASEST) con enfermedad de un vaso tratado con Stent, y arritmias ventriculares revertidas con fármacos; en la actuaidad en clase funcinal II de la NYHA (FE 48%). Trastorno ansioso depresivo en control por médico de cabecera.

6.- La profesión habitual de Doña Amparo es la de auxiliar administrativa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Doña Amparo acredita las siguientes dolencias y secuelas: miocardiopatía isquémica (SCASEST) con enfermedad de un vaso tratado con Stent, y arritmias ventriculares revertidas con fármacos; en la actualidad en clase funcional II de la NYHA (FE 48%). Clínica: disnea, ahogo, disfunción diastólica grado I, trastorno ansioso depresivo en control por médico de cabecera'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, invoca la parte actora recurrente determinados informes médicos por ella aportados (folios 60 a 81 de las actuaciones). Por ello, procede traer a colación la doctrina de esta Sala que, en supuestos de informes médicos contradictorios, ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, al valorar las patologías padecidas por el trabajador, la totalidad de la documental médica obrante en autos, si bien otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora, conforme resulta de la coincidencia de sus conclusiones con las obrantes en el relato fáctico. Pese a lo expuesto en el recurso, no estimamos que concurra circunstancia alguna que excepcione la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al no desprenderse error alguno en aquella valoración, de carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte; lo que conduce al fracaso de la revisión postulada.

A ello procede añadir que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ) impide una nueva ponderación de la totalidad del acervo probatorio aportado, en la forma pretendida en el recurso.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, por entender que las lesiones que presenta la actora resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' , en tanto en grado de absoluta es descrito en el artículo 137, apartado 5, de aquel cuerpo legal como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

En relación al grado de total para su profesión habitual -postulado subsidiariamente-, determina el apartado 4 del artículo 137 anteriormente citado que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que la actora, de profesión auxiliar administrativa, presenta: miocardiopatía isquémica (SCASEST) con enfermedad de un vaso tratada con Stent, y arritmias venriculares revertidas con fármacos; en la actualidad en clase funcional II de la NYHA (FE 48%), así como trastorno ansioso depresivo en control por médico de cabecera.

Si bien alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige tal limitación funcional, por cuanto, no obstante el recurso quirúrgico de implantación de stent, la patología cardiaca resulta graduada como clase funcional II de la NYHA. Al respecto, procede recordar la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de secuelas del infarto de miocardio, al establecer que únicamente en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ), sin que, tal como se ha expuesto, concurran tales notas en la patología sufrida por la trabajadora, ni aún considerándose globalmente con el resto de patologías, al no constar la repercusión funcional de la patología psíquica, no graduada como severa, y en control por médico de cabecera.

Por lo que se refiere a las alegaciones vertidas en relación a las funciones a desarrollar por la actora en su actividad laboral, y sin perjuicio de no desprenderse del relato fáctico, no obstarían al pronunciamiento de instancia, al encontrarnos ante una profesión de marcado carácter sedentario, y dado el grado de severidad de la patología cardiaca padecida.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada (sin perjuicio de no ostentar este carácter las resoluciones dictadas por Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

En suma, no estimamos que el estado de salud de la actora resulte incompatible en la actualidad con la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni, consiguientemente, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación; lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Amparo contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 136/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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