Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4380/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4380/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104125
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7629
Núm. Roj: STSJ CAT 7629/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002459
mm
Recurso de Suplicación: 2308/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4380/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº
526/2018 y siendo recurrido Roque , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Roque contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada enfermedad común condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 1.360,67 euros mensuales más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 12/04/2018, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Roque nacido el día 09-03-1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama siendo su profesión habitual la de camarero. (Expediente administrativo, no controvertido).
2.- El actor inició un proceso de IT el 27/09/16 y el 09/03/18 se extinguió por resolución que acuerda el inicio del tramite de expediente . para valorar la eventual incapacidad, el SGAM emitió dictamen el 06/03/2018 .
La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 16-04-2018 por la que se declaraba al actor en grado de incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos desde 09/03/2018 y que se percibe a partir de 12/04/2018(no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 23 a 26autos) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna recla- mación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-06-2018 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 43 de autos) 4.- La profesión habitual del actor es de camarero (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 1.360,67 euros mensuales con fecha de efectos del 12/04/2018. (no controvertido) 6.- Roque presenta en la actualidad la siguiente patología: -NEOPLASIA DE LARINGE DIANOSTIADA EN EL 2016, IQ MEDIANTE LARINGECTOMIA PARCIAL FRONTOLATERAL MAS TRAQUEOTOMIA ( 2016 Y 2017), SIN SIGNOS DE RECIDIVA Y QUEDANDO COMO SECUELA VOZ DISFONICA, DISFAGIA MODERADA CON DIETA TRITURADA, LENGUAJE DIFICULTOSOS CON DIFICULTADES PARA LA COMUNICACIÓN DIRECTA -SINDROME DE WOLFF-PARKINSON-WHITE de características congénitas y pendientes de ablacio por radiofrecuencia por episoidos de sobreexcitación con arritmia secundaria de tipo taquicardia LIMITACION A ESFUERZOS FISICOS (informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio y periciales médicas).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad común, ahora el INSS no conforme con dicha decisión, interpone recurso de suplicación instrumentado en un solo motivo por el que se denuncia la infracción del art. 194.5 TRLGSS, y en esencia alega, que dado que la laringectomía fue parcial y solo le resta como secuela una disfonía, dicha limitación no es suficiente para justificar la IPA que el Juzgado le ha concedido.
El recurso ha sido impugnado por el actor.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
El art. 137.5 (hoy 194.5) de la Ley General de la Seguridad Social, establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Llegados a este punto del razonamiento no esta de más recordar la doctrina jurisprudencial que contiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2007, Recud 5573/2005, donde se dice, que 'en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (Rec. 2647/02) y 11-2-04 (Rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (Rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03 (649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (Rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (Rec. 4200/04), 26-5-05 (Rec. 3684/2004), en el que se afirma que 'resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas', y 14-6-05 (Rec. 5333/04). Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.' También conviene recordar, como viene reiterándose por esta Sala (STSJ CAT 30.1.06 rec. 9453/04, y la que allí se citan) que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental a la Magistrada de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, y estas no pueden ser modificadas por la Sala, salvo que se demuestre la concurrencia de una equivocación evidente.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, tal como se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro funcional que va más allá de la imposibilidad de realizar las tareas que componen y definen su profesión de camarero. El actor no solo tiene dificultad para comunicarse a través del habla con otras personas, sino que está incapacitado para desarrollar aquellas otras actividades que le reclamen hacer esfuerzos físicos, o que le coloquen en situación de estrés tanto físico como mental. Esta situación, como recoge la sentencia impugnada, si alguna cosa pone de manifiesto es con toda claridad que su capacidad residuo funcional es muy limitada hasta el punto de que valorada en su conjunto le expulsa del mercado de trabajo en tanto que no podrá cumplir con la profesionalidad y rendimiento que se le pudiera exigir por muy liviana que sea la actividad laboral o profesional que se le encomiende.
Consecuentemente no presentando el actor en estos momentos una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir, de la misma manera que lo hizo el Juzgado, que se halla en la situación de incapacidad permanente absoluta que se le ha concedido, por lo que la decisión adoptada en la sentencia no infringe ninguno de los preceptos denunciados.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona, en fecha 13 de octubre 2019, en sus autos 526/18, seguidos a instancia de Roque , frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar el recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita, ni apreciarse mala fe y temeridad en la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
