Sentencia SOCIAL Nº 4382/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2785/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4382/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104322

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6557

Núm. Roj: STSJ CAT 6557/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000373
mm
Recurso de Suplicación: 2785/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4382/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 22 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 212/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 3 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2017, y le absuelvo de las peticiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Darío , nacido el día NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 26 de abril de 2007 una incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total por resolución del INSS de 8 de junio de 2007, con una base reguladora de 1.132 euros y con fundamento en el siguiente cuadro residual, determinado por la UVAMI en fecha 9 de mayo de 2007: 'Miocardiopatía dilatada. Portador de marcapasos por síncope secundario a bloqueo A.V. completo.

Trasplante cardiaco el 2 de mayo de 1990. Ventrículo Izquierdo ligeramente hipertrofiado y dilatado, con reducción de movilidad global y disnea de esfuerzo' (folios 24 y 25)

SEGUNDO.- En fecha 16 de septiembre de 2016, el actor dedujo ante el INSS solicitud de revisión de grado por agravación. Mediante resolución de 3 de noviembre de 2016, el INSS denegó esa petición porque las secuelas que presentaba en ese momento constituían el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. En fecha 25 de octubre de 2016 la SGAM estableció el siguiente cuadro residual: 'Trasplante cardíaco ortópico en 1990 por miocardiopatía dilatada severa. Tratamiento inmunosupresor.

Disnea de medianos esfuerzos. FE: 57,30%' (folios 43 a 45)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 3 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 5 de diciembre de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2017 (folios 46 a 49)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.132 euros (hecho conforme, folio 43 vuelto).



QUINTO.- La profesión habitual del actor cuando le fue reconocida la incapacidad permanente era la de camarero (hecho no controvertido y folio 43 vuelto).



SEXTO.- La patología más significativa que padece el actor en la actualidad es la siguiente: Miocardiopatía dilatada, tratada con trasplante cardíaco ortotópico en 1990, en tratamiento inmunosupresor. Ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico. Disnea de medianos esfuerzos. FE del 57,3% (dictamen del ICAM, pericial médica del INSS, folio 62) SÉPTIMO .- Ese cuadro lesional limita al actor para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos de moderados a intensos (dictamen del ICAM, pericial médica del INSS y pericial de la parte actora)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal sexto, se postula la siguiente redacción alternativa: 'La patología más significativa que padece el actor en la actualidad es la siguiente: Miocardiopatía dilatada, tratada con trasplante cardiaco ortotópico en 1990, en tratamiento inmunodepresor. Ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico. Disnea con marcada astenia a mínimos esfuerzos, y dolores torácicos incluso en reposo (posible angora vasoespástico) como consecuencia del potente tratamiento inmunodepresor. FE del 57,3% (dictamen del ICAM, pericial médica del INSS)'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan varios de los informes aportados a las actuaciones (folios 61 a 64). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las patologías padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, incluidos los informes invocados por la parte actora recurrente, conforme se colige del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, concluyendo que la valoración de la clase funcional contenida en los dos informes de la Clínica Quirón carece de fundamento científico objetivable, otorgando especial valor, en aras formar su convicción, al dictamen del ICAM y a la pericial médica promovida por el INSS. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en los referidos documentos, y responder a las reglas de la sana crítica, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, debiendo prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte; lo que conduce al fracaso de la revisión interesada.

B) Por lo que respecta al ordinal fáctico séptimo, se interesa que su redactado quede como sigue: 'Ese cuadro lesiona limita al actor para la realización de actividades que requieran mínimos esfuerzos, dada la marcada astenia y las disnea con dolor torácicos incluso en reposo, consecuencia del potente tratamiento inmunodepresor. Presenta un grado funcional III-IV de la NYHA (informes cardiología Hospital Quirón, informe de medicina de familia, y pericial de la parte actora)'.

Nuevamente procede remitirse a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta para desestimar la revisión interesada, por cuanto los informes invocados no ostentan, a juicio del magistrado a quo, virtualidad probatoria, lo que, respondiendo tal ponderación al ejercicio de la sana crítica, comporta que la misma no pueda ser revisada en esta sede, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en concordancia con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, alegando que el actor en la actualidad presenta un cuadro clínico secundario a potentes inmunodepresores que comportan la pérdida de capacidad laboral para cualquier quehacer retribuido, por lo que procedería el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente, por agravación de las lesiones.

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprenden los siguientes extremos: 1º.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de camarero, derivada de enfermedad común, por resolución de 26 de abril de 2007, por presentar miocardiopatía dilatada, portador de marcapasos por síncope secundario a bloqueo A. V. completo; trasplante cardiaco el 2 de mayo de 1990; ventrículo izquierdo ligeramente hipertrofiado y dilatado, con reducción de movilidad global y disnea de esfuerzo.

2º.- En fecha 16 de septiembre de 2016, el actor instó la solicitud de revisión de grado por agravación, que fue denegado por la entidad gestora, estableciéndose el siguiente cuadro residual: trasplante cardiaco ortópico en 1990 por miocardiopatía dilatada severa; tratamiento inmunosupresor; disnea de medianos esfuerzos; FE 57,30%.

3º.- En la actualidad, la patología más significativa que padece el actor es la siguiente: miocardiopatía dilatada, tratada con trasplante cardiaco ortotópico en 1990, en tratamiento inmunosupresor; ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico, disnea de medianos esfuerzos, FE del 57,3%.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar del actor no ha variado significativamente, siendo así que el ecocardiograma objetiva únicamente una reducción de la función ventricular e hipertrofia de grado ligero, encontrándose la FEV perfectamente preservada (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, con valor fáctico). Si bien el recurso formulado alude a las lesiones cuya adición al relato fáctico fue postulada, habiendo sido desestimada aquélla, procede concluir del modo efectuado por la sentencia de instancia, sobre la limitación del actor para la realización de actividades que requieran de esfuerzos moderados a intensos, sin perjuicio de conservar la capacidad para desempeñar trabajos de carácter liviano o sedentario.

En suma, las limitaciones funcionales anteriormente expuestas comportan el reconocimiento efectuado del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, de camarero, que conlleva la realización de tales esfuerzos físicos, de carácter moderado, si bien no para el grado postulado, de absoluta para toda profesión, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de secuelas del infarto de miocardio, aplicable a las patologías cardiacas, que reserva aquella graduación para los supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986, y 17 de julio de 1.987). Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en caso de agravación de las patologías.

Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar la infracción normativa denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Darío contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 212/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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