Última revisión
21/11/2008
Sentencia Social Nº 4383/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2639/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4383/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103824
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0002639 /2008 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002639 /2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y por Dª. Olga contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Olga en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000501 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante nació el 16 de mayo de 1950./ SEGUNDO.- Su profesión es labradora y la base reguladora es de 539,96 euros. Sus tareas profesionales son: cosechar, atender ganado, manejo de insecticidas, limpieza, cambios posturales, cargar pesos, deambular terreno irregular, uso maquinaria de diversa entidad en esfuerzos personal y productividad./ TERCERO: El dictamen del EVI es de fecha 25 de mayo de 2007./ CUARTO: Siendo tratada en Salud Mental (folio 19) desde 2003 padece el trastorno de ansiedad generalizada y episodio depresivo moderado con insomnio, cefaleas e irritabilidad familia./ QUINTO: Es de resaltar que estuvo de incapacidad temporal 18 meses hasta el alta con propuesta. Al mes de la denegación de la Incapacidad Permanente el INSS le dá nueva baja médica (folio 30) por distinta patología (26/06/07)/ Intervención síndrome de túnel carpiano izquierdo./ SEXTO: La demandante padece estas dolencias: Hernia discal L5-S1, rigidez dorsolumbar que le impide realizar movimientos de columna. Radiculopatía Si izquierda. Discopatía L3-L-4 y L5-S1, rigidez cervical, cefaleas de origen cervical y mareos, síndrome de túnel carpiano, taltalgias bilaterales, hombro doloroso, trastorno de ansiedad generalizado, posible demencia, llanto, hipoproxesia, desasosiego, inquietud, desrealización, labilidad emocional e ideas de muerte con intencionalidad suicida.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo la demanda de Olga contra el I.N.S.S. declarando a aquella en Invalidez Permanente Total.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurren ambas partes, la parte actora y la Entidad Gestora, articulando la primera el recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la L. P. L ., y la Entidad Gestora articula la suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP 6 por: "Hernia discal L5-S1, rigidez dorsolumbar que le impide realizar movimientos de columna. Radiculopatía Si izquierda. Discopatía L3-L-4 y L5-S1, rigidez cervical, cefaleas de origen cervical y mareos, síndrome de túnel carpiano, taltalgias bilaterales, hombro doloroso, trastorno de ansiedad generalizado, posible demencia, llanto, hipoproxesia, desasosiego, inquietud, desrealización, labilidad emocional e ideas de muerte con intencionalidad suicida". Y dichas lesiones la sala estima que, si bien la inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora, afiliada al Régimen Especial Agrario, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la L. P. L ., solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP 2, en concreto solicita la supresión de las tareas que recoge el citado hecho por estimar que carecen de amparo documental o pericial alguno; la misma ha de ser desestimada por cuanto que no resulta admisible en vía de recurso la alegación de que no existe prueba de ningún tipo que permita declarar un hecho como probado. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos.
En segundo lugar pretende la entidad gestora-recurrente la modificación del HDP 6, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "La demandante padece estas dolencias: hernia discal L5-S1. Radiculopatía S1 izquierda. Discopatía L3-L4 y l5-S1. Síndrome del túnel carpiano intervenido. Hombro doloroso. Trastorno de ansiedad generalizado". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos, obrante a los folios 20, 21, 112, 114, 115 y 73 de los autos.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo", en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.
CUARTO.- La Entidad Gestora aduce otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho sexto de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados, pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Hernia discal L5-S1, rigidez dorsolumbar que le impide realizar movimientos de columna. Radiculopatía Si izquierda. Discopatía L3-L-4 y L5-S1, rigidez cervical, cefaleas de origen cervical y mareos, síndrome de túnel carpiano, taltalgias bilaterales, hombro doloroso, trastorno de ansiedad generalizado, posible demencia, llanto, hipoproxesia, desasosiego, inquietud, desrealización, labilidad emocional e ideas de muerte con intencionalidad suicida".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora, afiliada al Régimen Especial Agrario, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido, (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª. Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Ferrol, en autos nº 501/07 , seguidos a instancia de Dª. Olga , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 21 de diciembre de 2007, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
