Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2208/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4384/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104326
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6561
Núm. Roj: STSJ CAT 6561/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033909
mm
Recurso de Suplicación: 2208/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4384/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado
Social 10 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 730/2016 y siendo
recurridos FERROCARRILES Y TRANSPORTES S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Ferrocarriles y Transportes, SA, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. En virtud de resolución del 10 de mayo de 2016 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral, en relación con el accidente sufrido por el trabajador Carlos Antonio cuando realizaba su trabajo habitual por cuenta de la empresa Ferrocarriles y Transportes, SA, el día 10 de octubre de 2013.
Interpuso reclamación previa, desestimada en resolución del 14 de julio de 2016.
2. En resolución del 25 de enero de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual de 1.478,39 euros más las revalorizaciones a que haya lugar, desde el 25 de enero de 2016, por las siguientes lesiones: fractura desplazada de troquiter de húmero izquierdo tratada quirúrgicamente, actualmente con limitación funcional para realizar su Trabajo habitual.
3. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente, se constataba: que el trabajador accidentado resbaló y cayó al suelo mientras realizaba tareas de limpieza del autobús en el túnel de lavado al aire libre de la empresa, con uso de un cepillo manual; que llevaba Calzado cerrado procurado por él mismo; que 'en la evaluación de riesgos antes del accidente se contempla el riesgo de caída al mismo nivel de los conductores, indicando que el calzado deberá disponer de suela antideslizante (es decir con grabado). Tras el accidente se actualiza la evaluación de riesgos y se incluye el riesgo derivado de la limpieza de autobuses, indicándose entre otros, si se camina sobre el suelo mojado o con charcos, hacerlo con pasos cortos y sin prisa, y utilizar siempre calzado sujeto al pie y con suela antideslizante'; que según informe sobre el suelo realizado por servicio de prevención ajeno el 28 de noviembre de 2013 'el material del suelo es de cemento / hormigón, siendo un pavimento rugoso, y que 'este tipo de suelos tiene una resistencia mayor al deslizamiento y que 'con cualquier tipo de suela no tendría por qué haver problemas de deslizamiento (combinación menos deslizante). Se ha realizado una comprobación del suelo de la zona de lavado con lluvia y un día soleado y con diferente calzado, suela de goma y suela de cuero y no se produjo deslizamiento'. El informe concluye que 'la utilización de calzado con la suela antideslizante aumenta la seguridad', peo no establece la obligatoriedad de su uso'; que el trabajador recibió formación de riesgos laborales y de prevención de riesgos laborales para conductores con una duración de dos horas, tratando el riesgo de caídas al mismo nivel y calzado con suela antideslizante; y que en el informe de investigación se indica que durante la visita, lloviendo, se comprobó que el suelo no resbalaba.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Ferrocarriles y Transportes, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la infracción por la empleadora del actor de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en el particular relativo al debido suministro del equipo de protección a aquél.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguriad Social obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente se constataba: que el trabajador accidentado resbaló y cayó al suelo mientras realizaba tareas de limpieza del autobús en el túnel de lavado al aire libre de la empresa, con uso de un cepillo manual; que llevaba calzado cerrado procurado por él mismo sin que por tanto la empresa en ningún momento haya proporcionado dicho equipo de protección al trabajador; que en la evaluación de riesgos antes del accidente se contempla el riesgo de caída al mismo nivel de los conductores, indicando que el calzado deberá disponer de suela anti deslizante (es decir, con grabado). Tras el accidente se actualiza la evaluación de riesgos y se incluye el riesgo derivado de la limpieza de autobuses, indicándose, entre otros, si se camina sobre el suelo mojado o con charcos, hacerlo con pasos cortos y sin prisa, y utilizar siempre calzado sujeto al pie y con suela antideslizante; que según informe sobre el suelo realizado por el servicio de prevención ajeno el 28 de noviembre de 2013 'el material del suelo es de cemento/hormigón siendo un pavimento rugoso y que este tipo de suelos tiene una resistencia mayor al deslizamiento y que con cualquier tipo de suela, no tendría por qué haber problemas de deslizamiento (combinación menos deslizante). Se ha realizado una comprobación de suelo de la zona de lavado con lluvia y un día soleado y con diferente calzado, suela de goma, y suela de cuero, y no se produjo deslizamiento. El informe concluye que la utilización de calzado con suela anti deslizante aumenta la seguridad, pero no establecida la obligatoriedad de su uso, que el trabajador recibió formación de riesgos laborales y de prevención de riesgos laborales para conductores con una duración de dos horas, tratando el riesgo de caídas al mismo nivel y calzado con suela antideslizantes, y que en el informe de investigación se indica que durante la visita, lloviendo, se comprobó que el suelo no resbalaba'.
Como fundamento de esta pretensión, se invoca el referido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 27 a 29). Ahora bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, estos documentos no resultan idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras).
A ello ha de añadirse que el factum controvertido tiene por acreditados la totalidad de los hechos constatados en el informe, de lo que se desprende la remisión a su integridad, sin perjuicio de efectuar posteriormente un resumen; lo que revela el carácter innecesario de la revisión postulada.
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por lo/as trabajadore/ as de equipos de protección individual, en sus artículos 2 y 3, así como del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que la empleadora no facilitó al trabajador calzado antideslizante, así como que, por ello, infringió las normas en materia preventiva que le incumbían, lo que daría lugar a la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social postulado.
Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que procede estar a las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia, por cuanto no ha resultado acreditada infracción de norma preventiva alguna, a la vista de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende que el Sr. Carlos Antonio prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, cuando, en fecha 10 de octubre de 2013, sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba realizando tareas de limpieza del autobús en el túnel de lavado al aire libre de la empresa, con uso de un cepillo manual. En el momento del accidente, el actor llevaba calzado cerrado procurado por él mismo.
Sentados tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (equivalente al artículo 164 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015), en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).
A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, inmodificado el relato fáctico, procede - anticipamos ya- que decaiga la infracción jurídica denunciada, al partir tal denuncia de afirmaciones que no resultan de aquel relato.
De este modo, el magistrado a quo, en ponderación inmodificada en esta sede, acepta los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del que se desprende que el actor sufrió una caída cuando se encontraba limpiando con un cepillo de mano el autobús. En la evaluación de riesgos antes del accidente se contempla el de caída al mismo nivel de los conductores, indicando que el calzado deberá disponer de suela antideslizante, es decir, con grabado. Tras el accidente, se actualiza la evaluación de riesgos y se incluye el derivado de la limpieza de autobuses, indicándose entre otros, que si se camina sobre el suelo mojado o con charcos, ha de hacerse con pasos cortos y sin prisa, utilizando siempre calzado sujeto al pie y con suela antideslizante.
Respecto a las circunstancias en que ocurrió el accidente, el material del suelo es de cemento/hormigón, siendo un pavimento rugoso, según informe del servicio de prevención ajeno de 28 de noviembre de 2013. En éste se indica que este tipo de suelos tiene una resistencia mayor al deslizamiento, y que con cualquier tipo de suela no tiene por qué haber problemas deslizamiento. A ello se añade que ha realizado una comprobación del suelo de la zona de lavado con lluvia y un día soleado, y con diferente calzado, suela de goma y suela de cuero, sin que se produjese deslizamiento. El informe concluye que la utilización de calzado con la suela anti deslizante aumenta la seguridad, pero no establece la obligatoriedad de su uso.
Basándose en tales premisas, concluye la actuación inspectora que no se aprecia la falta de medidas preventivas de riesgos laborales de la empresa, dado que el suelo era de hormigón antideslizante, y por el servicio de prevención ajeno se concluyó del modo descrito.
Alude la parte recurrente a que el calzado antideslizante debió de formar parte del equipo de protección individual del trabajador, lo que hubiera minorado el riesgo de caída. Y, sin perjuicio de que en determinados supuestos hemos venido admitiendo que aquél, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, puede formar parte del equipo individual de protección del/de la trabajador/a ( sentencias de esta Sala de 25 de julio de 2013 -recurso 7741/2012-, y 14 de abril de 2014 -recurso 418/2014-, entre otras), concurren específicas circunstancias de las que se desprende que en el supuesto que nos ocupa la empresa no se encontraba obligada a suministrarlo, así como la ausencia de relación de causalidad entre su omisión y el resultado lesivo. De este modo, el accidente se produjo en suelo antideslizante, conclusión ésta alcanzada por el servicio de prevención ajeno, no desvirtuada en esta sede, el cual, habiendo realizado comprobación en la zona de lavado con lluvia y un día soleado, con diferente calzado (de goma y de cuero), habría constatado la ausencia de deslizamiento.
Se alega, asimismo, en el recurso, que el uso del referido calzado hubiera aumentado la seguridad.
Cierto es que así concluye el informe del servicio de prevención ajeno, y el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero, pese a ello, no impone su uso, por cuanto, reiteramos, el suelo en que se desarrollaba la labor por el trabajador en el momento del accidente, tenía una mayor resistencia al deslizamiento de lo habitual, dadas sus características. En definitiva, no disponemos de los mínimos elementos para establecer la relación de causalidad entre el resultado lesivo y la omisión de la medida relataba, dadas las circunstancias del lugar en que se produjo el accidente.
Por todo ello, no resultando acreditada la omisión de medida preventiva alguna, y siendo así que el actor recibió formación en materia de riesgos laborales y de prevención, para conductores, en que se incluida al riesgo de caídas al mismo nivel, y no habiendo sido desvirtuado que, aún cuando lloviese, el suelo no resbalaba (extremo éste asumido por el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Ferrocarriles y Transportes, S. A., en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 730/2016, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

