Sentencia SOCIAL Nº 4388/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4388/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2743/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4388/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104327

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6562

Núm. Roj: STSJ CAT 6562/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030969
mm
Recurso de Suplicación: 2743/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4388/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 679/2016 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MAGNA SEATING SPAIN, S.A.U. y ASEPEYO MUTUA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por la trabajadora Rosana , en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad profesional, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Magna Seating Spain, SAU, y la Mutua Asepeyo, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. La trabajadora Rosana , afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual peón de industria manufacturera, en la empresa Magna Seating Spain, SAU, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua Asepeyo y hallándose al corriente en el pago de cuotas.

Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 26 de mayo de 2016 se declaró que no procedía declararla en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, por no reunir el requisito de incapacidad permanente, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 22 de julio de 2016. La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total es de 24.709,12 euros, y los efectos económicos del 31 de marzo de 2016, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de2.202,75 euros.

2. Presenta: síndrome de Quervain derecho intervenido quirúrgicamente con secuelas ya baremadas sin objetivarse limitación significativa actual.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, colaboradora con la Seguridad Social número 151, y Magna Seating Spain, S. A. U., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Presenta: síndrome de Quervain derecho en trabajadora diestra, intervenido quirúrgicamente de la muñeca derecha en el año 2014 y de síndrome del túnel carpíano derecho en el año 2008, con evolución tórpida, y síndrome de Quervain izquierdo diagnosticado persistiendo en la actualidad, pese a múltiples períodos de IT, con clínica de dolor, pérdida de fuerza y limitación a la movilidad de ambas muñecas, según prueba biomecánica de octubre de 2017. Epicondilitis derecha, secundaria a sobrecargas continuadas con clínica dolorosa en movimientos repetitivos de flexo-extensión y pronosupinación de antebrazo derecho.

Despedida por ineptitud sobrevenida en fecha 12/11/2015, tras informe de NO APTO del servicio de prevención de riesgos laborales, para su profesión de operaria de línea de montaje'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan parte de los informes médicos obrantes en autos (concretamente, folios 79 a 97, 100 a 105, y 109 a 110). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, que no estima haya resultado desvirtuado con la prueba practicada; sin que estimemos que en la referida valoración, efectuada por el juzgador a quo en uso de las facultades conferidas legalmente, concurra circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado. En suma, la documental invocada no desvirtúa la imparcial ponderación del acervo probatorio efectuada, a la que debe estarse, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993); lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 194, apartados 4 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que las lesiones padecidas comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada, en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que no ha resultado acreditada la alteración significativa de la capacidad laboral de la trabajadora, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Por la empresa codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que de la prueba practicada no se desprende que la trabajadora resulte tributaria del reconocimiento postulado.

Comenzando por la normativa de aplicación, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Por lo que respecta al grado de parcial para la profesión habitual, es descrito en el apartado 3 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, la actora, cuya profesión habitual es la de peón de industria manufacturera, presenta síndrome de Quervain derecho intervenido quirúrgicamente, con secuelas ya baremadas, sin objetivarse limitación significativa actualmente. La puesta en relación de estas secuelas con las funciones propias de la profesión de la actora comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada; al no resultar del relato fáctico la limitación funcional aducida. Y ello por cuanto, no obstante haber sido baremadas determinadas secuelas, no se colige que ello obste al desempeño de su labor profesional en, cuando menos, un treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento.

De este modo, pese a aducirse que cualquier carga, por liviana que sea, provoca dolor debido a la limitación de la movilidad de su muñeca derecha, así como pérdida de fuerza en prensión en ambas manos, tales extremos no se desprenden del relato fáctico. Y otro tanto ha de concluirse en relación al resto de patologías aducidas.

A ello no obsta el que, tal como se alega en el recurso, por esta Sala fuese dictada sentencia en fecha 12 de enero de 2018 (recurso 6701/2017), en que se confirmó el despido de la actora por ineptitud sobrevenida, por cuanto, tal como entonces expusimos, 'siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala 3908/2003, de 16 de julio , recaída en un supuesto muy semejante al de este procedimiento, resulta que el concepto de ineptitud sobrevenida a que se refiere el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores es diferente al de invalidez permanente que permite la extinción del vínculo laboral, 'ex' art. 49.e) Estatuto de los Trabajadores , de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...) (así que) haya sido o no declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente, se dan los requisitos establecidos por la doctrina judicial para la aplicación de la causa de extinción del contrato de trabajo del art. 52.a) del ET ( RCL 1995, 997 ), por cuanto se trata de una situación permanente o de futuro; que afecta de manera importante a la realización de su trabajo habitual; y que no es necesario que la pérdida de la capacidad laboral del trabajador tenga que ser equiparable a la de una IPT...'.

En suma, no estimamos que las secuelas descritas impidan o dificulten gravemente a la actora para un rendimiento en el desempeño de su labor de la tercera parte o más, y, menos aún, de la totalidad o mayor parte de las mismas, lo que comporta la desestimación de la infracción denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosana contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 679/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, y Magna Seating Spain, S. A. U., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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