Sentencia Social Nº 439/2...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 439/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 439/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100356

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2594

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, desestima el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Daniela, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social seguidos a instancia la recurrente, contra, MUTUA UNIVERSAL, GERENCIA DE SALUD DEL SACYL EN BURGOS , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y CL.E.C.E. S.A., en reclamación sobre Impugnación Alta Médica y, en su consecuencia, el TSJ confirma la sentencia recurrida.A la vista de las circunstancias que constan como probadas, resulta que de todo ello no se desprende que en la actora concurran los requisitos exigidos en el art. 128.1 de la Ley General de Seguridad Social para ser declarada en incapacidad temporal, ya que no queda probado haya estado impedida para trabajar tras el alta médica impugnada, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00439/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 10/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 439/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a once de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 10/2006, interpuesto por DOÑA Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Burgos, en autos número 552/2005 , seguidos a instancia la recurrente, contra, MUTUA UNIVERSAL, GERENCIA DE SALUD DEL SACYL EN BURGOS, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y CLECE S.A., en reclamación sobre Impugnación Alta Médica. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.005, cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda presentada por Dª. Daniela, y debiendo absolver a la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT nº. 10, GERENCIA DE SALUD DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLECE, S.A.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Daniela, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001, habiendo prestado servicios para la empresa Clece S.A con la categoria profesional de limpiadora y en la que percibia un salario mensual de 980,19 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El dia 25 de febrero de 2005 cuando estaba prestando servicios por cuenta de la empresa Clece S.A sufrió un accidente, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el periodo de 25-02-2005 a 23-03-2005, habiendo sido tratada por los facultativos de la Mutua Universal.

TERCERO.- La Inspección médica del Insalud le envió a urgencias el dia 30-03-2005, le recomendó reposo y estudio en la Mutua Universal, habiéndola denegado expresamente la asistencia médica.

CUARTO.- El dia 28 de marzo de 2005 cuando acude a la Mutua, no se le atiende e igualmente el 30 de marzo debiendo acudir a urgencias del hospital General Yagüe.

QUINTO.- La Mutua hace caso omiso al informe de urgencias y deniega a la presente.

EXTO.- Habiendo presentado reclamación previa, la Mutua no ha contestado la reclamación previa.

SEPTIMO.- Paciente de 39 años acude a la Mutua Universal en fecha 28-02-005 manifestando tener dolor a nivel de cadera derecha, en relación con un resbalón que habia tenido al salir del trabajo y siendo atendido en el Hospital General Yagüe.

OCTAVO.- En exploración presentaba dolor a nivel de abductores de la cadera derecha que aumentaban con la rotación externa de la cadera, sin presencia de hematomas ni signos de hachazo o discontinuidad muscular; radiografias sin lesiones óseas.

NOVENO.- Solicitándose ecografia arroja un resultado como normal sin presencia de liquido en la cadera ni roturas fibrilares a nivel de los abductores ni en el resto de la musculatura del muslo.

DECIMO.- Se efectúa resonancia magnética y solicitándose el 6-03-05 no se observan alteraciones de la señal con las secuencias a nivel de cabezas femorales que presentan una morfologia normal ni de los acetábulos.

UNDECIMO.- Los cartilagos articulares son normales asi como el labrum no existiendo signos de derrame articular.

DÉCIMOSEGUNDO. -En mayo de 2005 la actora se encuentra trabajando.

DECIMOTERCERO.- Que en las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Daniela, siendo impugnado por Mutua Universal Matepss Mugenat nº 10. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alza en suplicación la parte demandante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 128.1.a) de la Ley General de Seguridad Social y del número 2 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , considerando la recurrente que el alta médica fue indebida y que debe reponersele a la situación de incapacidad temporal.

Incombatido el relato fáctico, ha quedado acreditado que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 25-2-05 pasando a situación de incapacidad temporal desde dicha fecha a 23-3-05, habiendo sido tratada por los facultativos de la Mutua Universal, y si bien la actora, como consecuencia de acudir el 28-3-05 a la Mutua y no ser atendida, así como el día 30-3-05 que ocurrió lo mismo, acudió a urgencias del Hospital General Yagüe, donde se le recomendó reposo y estudio en la Mutua Universal, quien la denegó expresamente asistencia médica, a la vista de las circunstancias que constan como probadas en los ordinales octavo a undécimo, resulta que de todo ello no se desprende que en la actora concurran los requisitos exigidos en el art. 128.1 de la Ley General de Seguridad Social para ser declarada en incapacidad temporal, ya que no queda probado haya estado impedida para trabajar tras el alta médica impugnada, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Burgos con fecha 14 de Noviembre de 2.005, en autos número 552/2005 , seguidos a instancia la recurrente, contra, MUTUA UNIVERSAL, GERENCIA DE SALUD DEL SACYL EN BURGOS, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y CLECE S.A., en reclamación sobre Impugnación Alta Médica y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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