Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 439/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 439/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100484
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0016855
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 205/15
Sentencia número: 439/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 205/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D. Esteban , D. Jon y D. Saturnino contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 394/13, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores interpusieron demanda solicitando la declaración de cesión ilegal contra el Ayuntamiento de Madrid y su empresa formalmente empleadora, Cibernos Consulting SA en el caso de Jon y Saturnino , y USM Endecar SA en el de Esteban . Mediante sentencias de 09.12.09, respecto de Jon y Saturnino , y de 02.03.10, respecto de Esteban , fue reconocida la existencia de cesión ilegal, condenado a los codemandados a abonar a los actores las diferencias retributivas entre lo que venían percibiendo de su formal empleadora y la retribución correspondiente a la categoría profesional de programador del Ayuntamiento de Madrid, y fijándose las antigüedades correspondientes. Así, de esas sentencias resulta que la categoría profesional común de los demandantes era la ya citada de programador, y su antigüedad y retribución mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, las que, por este orden, se exponen a continuación:
- Esteban : 06.10.08, 1.996,44 euros.
- Jon : 02.08.04, 2.038,34 euros.
- Saturnino : 01.05.06, 2.038,34 euros.
SEGUNDO.- Dichas resoluciones adquirieron firmeza en fecha respectiva 23.12.11 y 30.12.11 al ser confirmadas en el subsiguiente recurso de suplicación por las respectivas sentencias del TSJ de Madrid de 10.11.11 y 24.11.11 .
TERCERO.- En ejecución de esas sentencias, el Ayuntamiento de Madrid, tras los trámites que se desprenden de los documentos 16, 17 y 18 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidos, creó puestos denominados ' ficticios' o ' pendientes de adscripción a efectos informáticos', y dictó resolución disponiendo el alta y la incorporación de los actores en fechas 16.04.12 ( Esteban ) y 01.06.12.
CUARTO.- El día 31.07.12, los actores interpusieron demanda contra el Ayuntamiento de Madrid, reclamando los salarios dejados de percibir desde el día 13.07.11, en que habían dejado de prestar servicios efectivos, hasta la respectiva fecha de reincorporación.
QUINTO.- Mediante sendas cartas, fechadas el 15.01.13 y notificadas al día siguiente, que obran en autos y se tienen por reproducidas, la parte demandada comunicó a los actores que daba por extinguida su relación laboral con efectos del día 31.01.13 por causas objetivas, que se resumen, sintéticamente, en la inexistencia de puestos de trabajo y en la imposibilidad de proceder a nuevas contrataciones por impedirlo el marco normativo instaurado a partir de finales de 2011 como consecuencia de las deficiencias presupuestarias ocasionadas por la situación económica nacional y municipal. No se debaten los importes indemnizatorios reconocidos en las cartas resolutorias a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 b) ET ni su percepción por los demandantes.
SEXTO.- El marco normativo a que hacen referencia las cartas rescisorias como elemento impeditivo de la creación de nuevos puestos de trabajo y de la ampliación de la plantilla, es el siguiente:
1. El RD-Iey 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece en su art. 3 que:
Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, (...)
Dos. Durante el ejercicio 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, (...)
2. El 29.06.11, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó el Plan Económico Financiero 2012-2015 (BOAM 26.07.2011), en cuya Memoria Justificativa se pone de manifiesto que, en lo referente a gastos de personal, se ha adoptado un criterio de progresiva reducción de plantilla, de modo que desde 2009 hasta 2011 se han amortizado 1.728 puestos en el Ayuntamiento y se ha generado un ahorro presupuestario de 135 millones de euros; y en su apartado 5.1, Evolución de gastos corrientes, se prevé una disminución progresiva de los gastos de personal a lo largo del periodo 2011-2015.
3. Mediante acuerdo de 28.03.12, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó el Plan de Ajuste 2012-2022, en aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto ley 4/2012, de 24 de febrero, para establecer un mecanismo de financiación para el pago de proveedores de las entidades locales, adoptando, en el apartado correspondiente a las 'Medidas que afectan al presupuesto de Gastos', la medida denominada 'Reducción de Costes de Personal (Reducción de sueldos o efectivos)', manteniendo la prohibición de cobertura de vacantes.
4. En aplicación del Acuerdo del Pleno anteriormente señalado, con fecha 29 de marzo de 2012, se dictó por la Junta de Gobiemo de la Ciudad de Madrid (BOAM 30.03.2012) Acuerdo por el que se adoptaban medidas en materia de personal en cumplimiento del Plan de Ajuste 2012-2022. El preámbulo del citado Acuerdo contiene una referencia expresa al desarrollo de 'políticas de máxima austeridad en los créditos del capítulo 1' para continuar más adelante disponiendo la imposibilidad de incorporar nuevo personal, salvo muy restrictivamente, en servicios prioritarios y esenciales.
5. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012, en su articulo 23 , referido a la Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de provisión la de necesidades de personal, contiene la misma previsión respecto de la imposibilidad de incorporación de nuevo personal en el sector publico (apartado Uno.1), así como la específica referencia a la imposibilidad de contratación de personal laboral (apartado Dos).
6. El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha adoptado nuevas medidas de contención del gasto de Capitulo 1 (supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, reducción de los días de libre disposición, suspensión o modificación de convenios colectivos...), advirtiendo que 'durante los dos primeros trimestres del presente año (2012) la actividad económica profundizó su deterioro y las perspectivas para la segunda mitad del año no serán mejores si no se adoptan medidas urgentes.'
7. La Ley 17/12 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, en su artículo 23 , referido a la-Oferta de Empleo Público u otro instrumento de gestión de la provisión de necesidades de personal, contiene la misma previsión respecto de la imposibilidad de incorporación de nuevo personal en el sector público (apartado Uno.1), así como la específica referencia a la imposibilidad de contratación de personal laboral (apartado Dos).
SÉPTIMO.- El Informe de la Dirección General de Presupuestos de 07.11.12, citado en las cartas resolutorias, pone de manifiesto la insuficiencia presupuestaria para la creación de nuevos puestos.
OCTAVO.- De los documentos 14 y 15 de la parte demandada (incorporaciones a la plantilla por sentencias sobre cesión ilegal e incidencia de tales incorporaciones sobre la Relación de Puestos de Trabajo) se desprende que las incorporaciones a la plantilla de la parte demandada de trabajadores que habían obtenido sentencia declarativa de cesión ilegal durante el período 2008-2011, anterior a la situación jurídica descrita en el ordinal sexto de este relato, se produjeron, no de manera ficticia o virtual, sino de modo efectivo y con incidencia modificativa de la Relación de Puestos de Trabajo.
NOVENO.- Admitió en el juicio la parte demandada que las funciones que hubiera correspondido realizar a los actores, de haberse producido su reincorporación efectiva, han sido repartidas entre otros trabajadores.
DÉCIMO.- Los actores no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- La parte actora presentó infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 21.02.13.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Esteban , Jon y Saturnino , califico como procedentes las extinciones de las relaciones laborales objeto de este proceso y absuelvo de las pretensiones de aquella al Ayuntamiento de Madrid'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de mayo de 2015 señalándose el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Madrid acordó el despido objetivo de los Sres. Jon , Esteban y Saturnino , con efectos de 31 de enero de 2015, alegando la inexistencia de puestos de trabajo y la imposibilidad de llevar a cabo nuevas contrataciones. Impugnada esa decisión mediante demanda de despido, donde se pedía su calificación como nulo o, en su defecto, improcedente, fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014 .
Recurren los actores en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Se plantea como revisión del relato fáctico:
1º) Hecho declarado probado séptimo: se pide que el informe de la Dirección General de Presupuestos de 7/11/12 que en él se cita se considere reproducido en su integridad tal como consta en los escritos que integran los documentos 16 a 18 de la prueba de la parte demandada.
Se acepta. La aportación de dichos informes por el Ayuntamiento hace que éste no pueda cuestionar su relevancia ni la veracidad de su contenido, debiendo reseñar que en ellos se expone la evolución de la reducción de plantilla municipal en los dos últimos años, el denominado 'escenario normativo actual sobre ampliación de plantilla presupuestaria'y mención expresa a que no existe en la plantilla del Ayuntamiento puestos vacantes de personal laboral de las categorías de delineante, programador informático, analista informático, administrativo y oficial electricista, ni existe ningún acuerdo de incrementar la plantilla en el siguiente ejercicio.
2º) Hecho declarado probado duodécimo: Se pide reseñar el contenido de los informes emitidos por la directora general de relaciones laborales del Ayuntamiento de Madrid en fecha 15/10/12.
Se acepta, por iguales razones que en el caso anterior, dándolos por reproducidos.
3º) Hecho declarado probado decimotercero: A fin de que deje constancia de que el Ayuntamiento de Madrid realizó en enero de 2013 siete despidos similares a los de los actores, habiéndose dictado a propósito de dos de ellos su carácter nulo y en otro su carácter improcedente.
Admitimos parcialmente la indicada revisión, en el sentido de dejar constancia de las sentencias referidas a dichos despidos que tienen carácter firme, no el resto de indicaciones de recurso. En concreto, se deja constancia de la sentencias de este Tribunal de 5/12/13 (rec. 1789/13 ) y 28/3/14 (rec. 16/14 ), a las que luego haremos mención.
TERCERO.-El cuarto motivo de suplicación sostiene que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 52 c ) y disposición adicional vigésima ET , ya que la extinción de los contratos de los recurrentes por vía de despido objetivo no está justificada. En orden a defender esa idea principal se argumenta, en esencia, en torno a tres puntos. El primero de ellos sostiene que la Administración no puede justificar la falta de incorporación de los recurrentes a su plantilla basándose en imposibilidad de incorporar nuevo personal, pues no estamos ante contrataciones de nuevo personal sino ante trabajadores que ya prestaban servicios con anterioridad, si bien a través de cesión ilegal mediante una empresa contratista, de tal manera que las restricciones presupuestarias impuestas a partir de 2012 en materia de contratación no les afecta. El segundo argumento se refiere a la modificación de la relación de puestos de trabajo que debe llevarse a cabo para dar cobertura a los puestos ocupados por los recurrentes. El tercer argumento refiere que la carta de despido remitida a los trabajadores omite los datos económicos sobre los que basa su despido objetivo.
El quinto motivo de recurso mantiene, básicamente, las mismas ideas que en el anterior, si bien en este caso por remisión a las citadas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28/3/14 y 5/12/13 , reclamando que el cese de los trabajadores se califique como despido nulo por lesión del art. 24 CE en su dimensión de derecho en la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales-
CUARTO.-La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/3/14 fue dictada por esta Sección Primera y en ella se resolvió un recurso que traía causa de un despido similar al que se enjuicia en los presentes autos, con la diferencia de que en aquella ocasión el juzgado había estimado la petición de nulidad de despido de los actores y era el Ayuntamiento quien recurría. Ese recurso se resolvió en la forma que vamos a ver:
'En los cuatro siguientes motivos, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, en un extenso discurso argumentativo denuncia infracción de los preceptos que cita, haciendo valer, en esencia de su alegato, la conducta del Ayuntamiento procediendo a extinguir el vínculo del actor con efectos del día 31 de enero de 2013, con base a causas económicas, es acorde al art. 52 c) ET y RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria tributaria y financiera para la corrección del déficit público que impide la incorporación de nuevo personal temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales en servicios prioritarios y esenciales, además de ser coherente con el Plan Económico Financiero 2011- 2015 de progresiva reducción de plantilla, Decreto del Delegado de Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de 12 mayo 2011, Plan de Ajuste 2012-2022 y Ley 17/12, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 2013. Añade se ha incorporado al expediente de despido informe de la Dirección General de Presupuestos del que se infiere no es posible una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo-en adelante RPT- tendente a incorporar al demandante a la plantilla municipal con carácter definitivo, ni existe una voluntad de incumplimiento de una resolución judicial firme, sino que su actuación obedece al imperativo legal contenido en la normativa básica estatal, lo que condiciona la ejecución de la sentencia firme, de ahí que se incorporara al trabajador con un carácter de 'absoluta provisionalidad', esto es, se gestionó su vinculación informática a un puesto de trabajo de los denominados ficticios o pendientes de adscripción, rebatiendo a renglón seguido los argumentos de la sentencia de instancia, por considerar, en definitiva, 'no todos los efectos retroactivos del reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido pueden actuarse con el mismo alcance y con igual intensidad '. A juicio de la recurrente, no se ha producido omisión en la carta de despido de la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida que impida la financiación de los servicios públicos correspondientes, ya que se contiene expresa alusión al Plan Económico Financiero 2012/2015 y al Plan de Ajuste 2012/2022, y ha de entenderse referida no solo al déficit existente en el ejercicio en curso sino también a las previsiones normativas. Después de citar la normativa de aplicación a las corporaciones en materia presupuestaria, afirma no era posible ampliar la plantilla incorporando al actor y modificando la RPT para el año 2012. En fin, la decisión extintiva adoptada no constituye vulneración de la garantía de indemnidad ya que las medidas adoptadas para la corrección del déficit público impiden la incorporación de nuevo personal, terminando por suplicar una sentencia que le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra o, subsidiariamente, declare el despido de improcedente.
CUARTO.- Dicho esto, conviene recordar el actor obtuvo una sentencia en 28 de enero de 2010 , confirmada por la de 30 de junio de 2011 de este Tribunal Superior, (firme) declarando la condición del actor como trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento por cesión ilegal con efectos de enero de 2002. El Ayuntamiento demandado procedió a dar de alta al trabajador en el Régimen General adscribiéndole, con efectos del 10 de febrero de 2012, a un puesto 'pendiente de adscripción' de oficial electricista, presentando escrito el demandante en 19 de octubre de 2012 solicitando la adscripción definitiva a un puesto de trabajo con antigüedad de de 21 de enero de 2002. Pero, en lugar de crearle una nueva plaza -como sí consta se hizo con otros dos trabajadores en ejecución de sendas sentencias firmes y en circunstancias similares a las del actor- no solamente no se le incluye en la RPT, sino que se procede por carta de 15 enero de 2013, y efectos del 31 de ese mes y año, a despedirle por causas económicas en los términos que obran recogidos en el hecho probado segundo.
QUINTO. - Pues bien, con esta constelación de acontecimientos, estamos en condiciones de afirmar, como así lo ha hecho la sentencia de instancia recurrida, que el Ayuntamiento demandado, lejos de ejecutar en sus propios términos la sentencia firme de 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social en materia de despido, declarando la condición del actor como indefinido (no fijo) por cesión ilegal, vulneró el art. 24 de la CE , ya que la ejecución de las sentencias firmes forma parte también del derecho a la tutela judicial efectiva, y desde luego no bastaba con que la corporación municipal demandada, para dar cumplimento a la sentencia antes referida, le asignara al actor ' informáticamente' un puesto pendiente de adscripción, de naturaleza provisional y no integrante de la plantilla municipal, tan es así que en el propio expediente administrativo instruido al efecto se dejó constancia de la necesidad de crearle un puesto de trabajo incorporándolo a la RPT, y, a mayor abundamiento, el Ayuntamiento demandado, ante la ejecución de sendas sentencias de otros dos trabajadores, también por cesión ilegal, en circunstancias similares a las del demandante, procedió a crearles los puestos en cuestión, sin que pueda achacarse al trabajador una conducta tolerante, al constar reclamó, en octubre de 2012, la adscripción a un puesto definitivo. Ya no es únicamente que el Ayuntamiento recurrente no ha dado cumplimiento a una sentencia firme, es que, además, no puede escudarse en el Real Decreto Ley 20/2011, ni en la normativa presupuestaria, tributaria y financiera por el mismo invocada para la corrección del déficit público, por cuanto ya tenía el actor la condición de trabajador indefinido mucho antes de la entrada en vigor de tal normativa, ni tampoco su incorporación a la RPT comportaba su contratación temporal, ni su nombramiento como personal estatutario temporal o funcionario interino, ni tan siquiera se trataría de una nueva contratación, sino lisa y llanamente dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia firme que le reconocía su condición de personal indefinido.
SEXTO-. Mal cabe, por otra parte, en términos de coherencia y equidad el Ayuntamiento demandado pueda acogerse a un despido por causas objetivas de naturaleza económica aduciendo como pretexto insuficiencia presupuestaria sobrevenida cuando consta la contratación efectuada en el año 2012 y 2013 de 21 personas con contratos de duración indefinida (hecho probado séptimo).
La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con relación a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, añadió una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, luego mantenida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, (que es la aplicable al caso enjuiciado dada la fecha en que tuvo efectos el despido del actor) con el siguiente contenido:
'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.
Como se ve, el despido por causas económicas dentro del sector público, no es exactamente coincidente con el despido por causas económicas en el sector privado, lo que parece lógico por no coincidir el mismo funcionamiento y fines en uno y otro sector. Y la carta de despido no contiene datos, cifras ni sustento contable del que deducir, más allá de invocaciones genéricas, dicha insuficiencia presupuestaria, y aunque se entendiera que cumple con tales presupuestos insistimos no es coherente la decisión extintiva con las contrataciones indefinidas de 21 nuevos trabajadores.
En fin, la normativa de corrección del déficit presupuestario no es aplicable a quien ya tenía la condición de indefinido mucho antes, y al haberse vulnerado el art. 24 de la CE , sin que quede justificada la insuficiencia presupuestaria por las razones antes apuntadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia'.
Dado que, como se ha dicho, el supuesto de hecho que se enjuicia en el presente recurso es igual al resuelto en la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente y en ésta se abordan las cuestiones jurídicas expuestas en los dos primeros motivo de recurso que han sido examinados, procede darles igual solución. En consecuencia, se estiman esos dos motivos.
QUINTO.-El sexto motivo de recurso vuelve a defender la nulidad del despido de los recurrentes, si bien en esta ocasión desde la doble perspectiva de la garantía de indemnidad establecida en el art. 24 CE y el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE .
En realidad, una vez estimados los motivos anteriores éstos nada aportan a la decisión tomada. En todo caso, cabe decir que la lesión de la citada garantía de indemnidad no se aprecia, ya que la extinción de la relación laboral de los recurrentes no tiene el carácter de reacción empresarial del que ellos hablan, sino una determinada forma de aplicar la política de contención de gasto de personal que ha afectado tanto a los recurrentes como a otros trabajadores cuya situación nada tiene que ver con la de aquéllos, tal como consta con notoriedad.
De igual forma se descarta la existencia de lesión del principio de igualdad, siendo significativo que el escrito de suplicación no ofrezca ningún término adecuado a efectos de comparación, sino que se limita a insistir en que los trabajadores no han comenzado a prestar servicios para el Ayuntamiento en el año 2012, sino que ya los venían ejecutando con anterioridad.
SEXTO.-Por último el recurso sostiene que la nulidad del despido de los Sres. Jon , Esteban y Saturnino , conlleva el derecho de cada uno de ellos a percibir una indemnización adicional que se cuantifica en 6.251 euros, resultado de aplicar los criterios que a tal efecto consideran los arts. 8.12 y 40.1 c) LISOS , que se dice han sido considerados conforme a derecho por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31/10/06 .
En esta ocasión la respuesta a tal petición viene de la mano de la otra sentencia de este Tribunal citada por la parte recurrente que ha resuelto un asunto igual al que ahora se debate. Dicha sentencia, fechada el 5 de diciembre de 2013 (recurso: 1789/2013 ), desestimó tanto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid como el de la parte actora, diciendo respecto a la indemnización adicional por despido nulo que reclamaban estos últimos:
'El cuarto motivo del recurso de la parte actora denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil y 183.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española . El motivo va dirigido a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales que reclama, por importe de 6.251,009 euros, con base cuantitativa en los criterios fijados en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículos 8.12 y 40.1.c ) y que, según señala, se han aplicado por esta Sala, en la sentencia de 31 de octubre de 2006 .
Según la sentencia de instancia, 'el daño moral alegado, derivado de la inseguridad jurídica por el incumplimiento de sentencia judicial firme anterior, tiene una protección especial legal, y por tanto no se aprecia la existencia de una daño superior, como el que puede concurrir en supuestos de atentados a la dignidad personal o profesional..'
El motivo debe rechazarse porque, atendiendo al planteamiento del motivo, la sentencia no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
Es cierto que la jurisprudencia ha señalado que es posible reclamar una indemnización adicional en el proceso de despido declarado nulo. Ahora bien, con ello no es suficiente para tener que reconocer, sin más, el importe que la parte reclama, cuando ni tan siquiera el motivo combate lo más mínimo los argumentos ofrecidos por la juez de instancia para rechazarla siendo que, como ya dice la juez, la calificación de despido nulo, con las consecuencias económicas que tal declaración conlleva ya está reparando la vulneración del derecho fundamental siendo necesario algo más que la inseguridad jurídica que pueda producir la decisión empresarial lo que podría, si acaso, invocarse y acreditar como daño a indemnizar adicionalmente a las establecidas consecuencias legales.
En definitiva, la parte solo acude a unos parámetros para cuantificar la indemnización adicional pero no ofrece argumentos que la justifiquen y que desvirtúen los dados por la juez de instancia al rechazar tal pretensión'.
Mantenemos el criterio que se expone en la sentencia que se acaba de transcribir una cosa es acreditar unos daños y otra determinar cómo se indemnizan. En el caso presente los recurrentes sólo señalan cómo cuantifican los daños que dice que se les ha producido, pero en orden a defender su existencia se limitan a una fórmula abstracta ( 'derecho vulnerado en su doble vertiente individual y colectiva',capacidad económica de ambas partes procesales, y quebrantamiento moral) que nada dice respecto a su efectiva aplicación en este caso concreto.
El recurso se estima parcialmente.
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
OCTAVO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban , D. Jon y D. Saturnino contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 394/13, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido. En su consecuencia, declaramos la nulidad de su despido, producido el 31 de enero de 2013, condenando al Ayuntamiento de Madrid a la readmisión inmediata de los recurrentes en sus respectivos puestos de trabajo, tal como quedó especificado en las sentencias que en su día declararon la existencia de cesión ilegal, con abono de los salarios dejados de percibir desde el citado despido hasta que el reintegro tenga lugar, a razón de 6563 euros brutos diarios que le corresponden a D. Esteban , 67,01 euros brutos diarios a D. Jon y 67,01 euros brutos diarios a D. Saturnino , debiendo los recurrentes reintegrar al citado Ayuntamiento la indemnización percibida por despido objetivo una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

