Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 439/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100501
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 355/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001922
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001922
SENTENCIA Nº: 439/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Eugenio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 25 de Noviembre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR DESEMPLEO(RDE) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Eugenio , frente al - Organismo - SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la - Entidad Aseguradora - 'MUTUAL MIDAT-CYCLOPS' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, la - Entidad Gestora - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y la - Empresa - 'CONSTRUCCIONES ITOLA, S.A.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El actor Eugenio sufrió con fecha 28/01/2013 un accidente de trabajo cuando se encontraba en el trabajo acarreando cubos de masa, al notar un dolor intenso en el hombro derecho y cuello.
2º.-)Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, de fecha 26/03/2014 , que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14/02/2013 debe ser atribuido a contingencia profesional, siendo confirmada por la Sentencia del TSJPV de fecha 7 de octubre de 2014 .
3º.-)El demandante el día 28/01/2013 (lunes), acudió a la Mutua, donde fue examinado, siendo denegada la baja. El demandante acudió a trabajar los días 29 y 30. Con fecha 31/01/2013, el demandante fue despedido.
4º.-)Con fecha 04/02/2014 el demandante incurrió en situación de incapacidad temporal, siendo dado de baja por el Médico de Atención Primaria. Con fecha 31/07/2014 fue dado de alta.
5º.-)El actor percibió del 04/02/2013 al 30/07/2014 la prestación por incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.3 TRLGSS.
6º.-)Por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 12/03/2015 se procedió a declarar la percepción indebida de parte de las prestaciones por desempleo en la cuantía de 13.169,58 euros correspondientes al período de 04/02/2013 a 30/07/2014, como consecuencia de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que corresponde abonar a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
7º.-)Con fecha 05/05/2015, el actor presentó escrito de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 07/05/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.3 del TRLGSS'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que desestimando la demanda interpuesta por Eugenio contra 'CONSTRUCCIONES ITOLA, S.A.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y 'MC MUTUAL', debo confirmar la resolución impugnada por ser la misma ajustada a derecho y absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante -, DON Eugenio , que fue impugnado por los - codemandados -, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, 'MUTUAL MIDAT-CYCLOPS' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1- y 'CONSTRUCCIONES ITOLA, S.A.', respectivamente.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 8 de Marzo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Eugenio frente 'CONSTRUCCIONES ITOLA, S.A.', el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ¿ en adelante, SEPE - y 'MC MUTUAL', confirmando la Resolución impugnada y absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones.
En su demanda, el demandante pretendía se declarara que el inicio de la situación de incapacidad temporal por contingencia profesional no procede con fecha de 4 de febrero de 2013, sino con fecha de 28 de enero de dicho año, que fue cuando se produjo el accidente de trabajo, y se condene al SEPE a reconocerle prestación por desempleo desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, con compensación del período disfrutado desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 17 de enero de 2015.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la modificación del hecho probado segundo para que se diga que la fecha de inicio de la IT de referencia, según la Sentencia referida en tal hecho, no era la del 14 de febrero de 2013, sino la del día 4 de dicho mes y año. Pretensión que debe desestimarse, ya que la Sentencia de 26 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en autos 945/2013, indica en su Fallo, con claridad, la fecha de 14 de febrero de 2013 como fecha de inicio del proceso de IT que en aquel procedimiento fue el litigioso, siendo así que dicha Sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 7 de octubre de 2014 , y todo ello sin perjuicio de que, en su caso, tal fecha obedezca a un error, pero que no puede ser subsanado o enmendado en el presente litigio.
b)la revisión del hecho probado tercero para suprimir la segunda frase, que dice ' El demandante acudió a trabajar los días 29 y 30'. Pretensión que va a ser desestimada porque no descansa en ninguna prueba documental o pericial, basándose solamente en elucubraciones y siendo así que la instancia lo ha tenido por acreditado.
c)la revisión del hecho probado tercero para añadir al mismo un párrafo del siguiente tenor: ' Con fecha 1 de febrero de 2013, el demandante acudió a los servicios de salud con el diagnóstico 'CONTRACTURA TRAPEZIO DCHO' (sic), resultando similar diagnóstico por el cual se otorga baja laboral en fecha 04/02/2013'. Pretensión que descansa sobre la prueba documental invocada y que no va a ser estimada, ya que tal dato de la baja por incapacidad temporal dada por el Médico de Atención Primaria ya consta, con esa misma fecha de 04/02/2014 ¿ sin duda por error, pues debe ser de 2013 -, en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida. Pero, como se ha dicho más arriba, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos 945/2013, indica en su Fallo, con claridad, la fecha de 14 de febrero de 2013 como fecha de inicio del proceso de IT que en aquel procedimiento fue el litigioso.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- No despliega de manera expresa el recurrente un motivo de censura jurídica con base en el precitado artículo 193-c) LRJS , lo que constituye un grave defecto del recurso. Ahora bien, dado que el escrito de suplicación refiere los artículos 222.3 LGSS y 222.1.3 del mismo texto legal y argumenta en torno a su pretensión, la sala entrará a su examen.
Examen que revela que el recurso ha de ser desestimado.
En efecto, el demandante insiste y sostiene que ha de estarse a la fecha de 28 de enero de 2013 como fecha de inicio de la incapacidad temporal y no la del 4 de febrero siguiente, lo que conllevaría a estimar su pretensión. Pero resulta que la instancia ha partido de Sentencia firme ¿ la del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos 945/2013, ya reiterada más arriba, que indica en su Fallo, con claridad, la fecha de 14 de febrero de 2013 como fecha de inicio del proceso de IT que en aquel procedimiento fue el litigioso -, lo que evidencia que el juzgador a quo ha aplicado correctamente la previsión del artículo 222.3 LGSS . Así, ha razonado acertadamente la instancia en tal sentido y así debe confirmarlo la Sala, pues en modo alguno puede admitirse partir de una incapacidad temporal pretendidamente iniciada el día 28 de enero de 2013, fecha en que se produjo el accidente de trabajo, pero en el que no se causó baja.
En definitiva, como ya se ha dicho, la pretensión en suplicación del actor descansa sobre una modificación de hechos que no ha prosperado, lo que nos lleva a desestimar su recurso.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Eugenio , frente a la Sentencia de 25 de Noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 450/15, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0355-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0355-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
