Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 439/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100410
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:950
Núm. Roj: STSJ CLM 950/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00439/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002243
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000440 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001072 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ARGUMANEZ SEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras ________________________________________________
_
En Albacete, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 439/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 440/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Pio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2
de Toledo, de fecha 23-9-2016 , en los autos número 1072/15, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda ejercitada por D. Pio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las reclamaciones efectuadas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Pio , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de solador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 22 de diciembre de 2014.
SEGUNDO.- El trabajador inició expediente para la determinación, en su caso, de incapacidad permanente en fecha 24 de abril de 2015, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 18 de mayo de 2015 (documento que se da por reproducido) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: 'Condropatia femorotibial interna bilateral'. Tratamiento nolotil o espidifen según precise. Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignan las siguientes:'A la exploración no derrame ni edema, ni calor en rodillas, si al roce rotuliano. Realiza puntillas, talones y cuclillas pero refiere dolor en el lado int. de rodilla izq. sobre todo.
BA completo'. Y como Conclusiones: 'En el momento actual no candidato parra prótesis. Valorar periodos de IT cuando precise'.
TERCERO.- El EVI en su dictamen propuesta de 20 de mayo de 2015 en el que recoge el cuadro clínico residual del IMS y limitaciones orgánicas y funcionales termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuya o anulen su capacidad laboral.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 12 de junio de 2015 por la que se no declaraba al trabajador incapacitado permanente: 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que no tuvo favorable acogida.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora la de 780,40 euros / mes y fecha del hecho causante 20 de mayo de 2015, continuando en la actualidad de alta en el RETA, siendo la contingencia común.
SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.
El 31 de marzo de 2016 ha sido dado de baja por Incapacidad Temporal por 'Lumbago' permaneciendo en la actualidad en dicha situación.
El 20 de junio de 2016 fue citado para infiltración de ácido hialurónico en rodilla izquierda por condromalacia rotuliana grado IV, y fue citado para infiltrar la derecha en septiembre.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 23-9-2016 , recaída en los autos 1072/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Pio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el tercero, cobijado en el apartado c) de la indicada LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la revisión del contenido del ordinal segundo, de tal manera que se sustituya, según cabe entender, pues la redacción del motivo puede resultar algo confusa, la sustitución de dos determinados párrafos, que identifica literalmente, por otros dos que lo sustituyan. Y así: - Que se sustituya el párrafo que dice 'deficiencias más significativas: condropatia femorotibial interna bilateral', por lo siguiente: 'En rodilla izquierda: Artrosis de rodilla. Altralgia de larga evolución. Condropatia femorotibial interna grado IV de IV con adelgazamiento condral y foco de edema óseo subcondral en platillo tibial interno. Mínimo derrame sinovial en receso lateral externo'.
- Y que se sustituya el párrafo donde se indica 'A la exploración ni derrame ni edema', por: 'En rodilla derecha: Artrosis femoropatelar izquierda. Marcado adelgazamiento condral en vertiente anterior de carga del compartimento femorotibial interno en relación a cambios degenerativos. Adelgazamiento e irregularidad del cartílago patelar en relación con condropatia grado III de IV, sin evidenciarse edema óseo subcondrial. No derrame sinovial. Cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno. Condropatia femoropatelar grado III, de IV'.
Como apoyo de estas propuestas de modificación fáctica, se señala por el recurrente lo que identifica como el documento 45 de las actuaciones, Informe de Resonancia Magnética de centro hospitalario de la Mutua interviniente, razonando su derivación y su importancia resolutoria. Realmente se debe querer referir al folio 44 vuelto (donde efectivamente consta el resultado de dicha prueba respecto de la rodilla izquierda) y el folio 45, en cuya primera cara consta el resultado de RM de la rodilla derecha; error material en la referencia que se aprecia sin mayor trascendencia, y que no causa indefensión a la parte impugnante del recurso, que no hace referencia a ello, más allá de no estar de acuerdo con la modificación propuesta.
El motivo entiende esta Sala que debe prosperar, toda vez que el apoyo probatorio es adecuado en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , y suficiente para la finalidad perseguida, en cuanto que deriva el texto alternativo, de modo literal, de dicho soporte probatorio, y además, en cuanto al contenido que se propone, es más completo y detallado que los párrafos que se pretenden sustituir, y como se verá, con incidencia resolutoria. Por lo que entiende esa Sala que procede aceptar dicha propuesta, modificándose así el hecho probado segundo en los términos pretendidos por el recurrente.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, se pretende la adición de uno nuevo, que en caso estimatorio propone que sea signado como segundo bis, del siguiente tenor literal: 'En rodilla izquierda menisectomía Parcial en los # posteriores, sin signos de derrotar ni fragmentos inestables y en rodilla derecha menisectomía parcial de cuerpo y cuerno posterior del menisco interno sin apreciarse signo de rerrotura, fragmentos inestables ni cuerpos libres intraarticulares'.
Se señala ahora como apoyo probatorio de esta propuesta de revisión, el mismo que respecto al motivo anterior (con el mismo error en su localización, que no es el folio 45 de los autos, sino el 44 vuelto y el 45, primera cara). Más allá de la trascendencia que pudiera tener tal adición, lo cierto es que coincide el texto propuesto con las conclusiones de la RM realizada por la Mutua mencionada, respecto de cada una de las rodillas. Lo que nuevamente aconseja su admisión, al derivar de soporte probatorio adecuado y suficiente, a los efectos de dejar una visión más compela de la situación del afectado, admitiéndose así el nuevo ordinal fáctico propuesto.
CUARTO.- En relación con el tercer motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que en definitiva, se debe dilucidar si el recurrente se encuentra o no en una situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual, en alguno de los grados existentes, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, para lo que procede tener por reiterado el contenido del ordinal segundo de instancia, transcrito en los antecedentes de esta misma Sentencia, con las precisiones al mismo derivadas de su nueva redacción admitida, así como el contenido del nuevo hecho segundo bis, evitándose así reiteraciones.
b) De otra parte, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Solador (hecho probado primero), alta en el RETA. Incluyendo su profesiograma, según las base de datos al uso, como tareas del mismo, las de organizar el material y el área de trabajo, reuniendo y revisando las herramientas y material necesario; revisar y preparar la superficie, limpiando, puliendo y/o aplicando pegamentos; disponer la distribución de azulejos o baldosas, medir y marcar la superficie a revestír; mezclar mortero, cola u otras sustancias con la consistencia adecuada, teniendo en cuenta entre otras cosas el peso y el grosor del azulejo o la baldosa; dar el tamaño adecuado al azulejo, utilizando herramientas de corte (eléctricas o manuales); preparar las superficies, como aplicando mortero sobre los suelos o enrasando suavemente; disponer o colocar azulejos recta y uniformemente sobre la superficie, con mortero o cola, presionar o empujar suavemente el azulejo; terminar el trabajo de alicatado, haciendo el acabado o revisando las juntas, y limpiar el área de trabajo; lleva a cabo el trabajo de alicatado especializado (ejemplo, escaleras, mosaicos, diseños); dirigir el trabajo de reparación y renovación del alicatado; colocar rodapiés.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, la mayoría de las tareas que debe de realizarse para el trabajo de Solador, depende de una buena utilización de las rodillas, en cuanto que, salvo algunas en que no sea esa la postura necesaria, se realizan de modo constante en cuclillas o de rodillas, postura esta que difícilmente podrá realizar de modo habitual, sin un sobreesfuerzo y sacrificio no exigible, sin que incida sobre ello su situación de trabajador autónomo. De tal manera que, siendo en nuestro Sistema de aseguramiento social la protección invalidante, de índole profesional y teórica, parece razonable concluir que no se encuentra en condiciones idóneas para la prestación de dicha actividad del modo habitual, regular y con adecuado rendimiento, sin ese sacrificio no exigible, de tal manera que, sin perjuicio de que una eventual mejoría, pudiera conducir en su caso a una revisión de su situación, debe considerarse que el demandante se encuentra inmerso dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante para su trabajo habitual. Y ello, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, en lo económico, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 780,40 euros mensuales (hecho probado quinto, incombatido), y con efectos retroactivos desde 20-5-2015 (hecho probado quinto, no cuestionado), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por paste de la representación letrada de D. Pio contra la Sentencia de fecha 23-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , recaída en los autos 1072/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que se le reconozca al demandante D. Pio la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, en lo económico, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 780,40 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 20-5-2015, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0440 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €;), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
